REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
“Vistos con informes de ambas partes”

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: OSWALDO JOSE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.347.978 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: MIGUEL V. TORRES FARIAS y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.030 y 15.041 respectivamente.

DEMANDADOS: JOSE BACHUR LAY y ELIAS BACHUR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.313.800 y 8.953.603 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: HAYCEL ISTURIZ y RAMÓN HERNÁNDEZ, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.252 y 36.742 respectivamente.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
Exp. 0474
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13-10-2004, acuden por ante este Juzgado el ciudadano Oswaldo José Caraballo, estando representado en este acto por los profesionales del derecho, abogados Miguel Torres Farias y Gustavo Hernández Barrios, e interponen Demanda por la Acción de Daños y Perjuicios, motivado a un accidente de tránsito, el cual ocurrió en fecha 28-10-2003, aproximadamente a las Ocho y media (8:30) AM, cuando el ciudadano Oswaldo Caraballo, se encontraba parado en la acera de la Avenida “Francisco de Miranda”, mejor conocida como la Avenida Principal de Temblador, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Monagas. El accidente se produce cuando el mencionado ciudadano se encontraba descansando, recostado o apostado sobre un vehículo que se encontraba aparcado en dicha avenida, cuyas señales y características son las siguientes: Clase Camioneta, marca Mitsubishi, modelo doble cabina, color blanco, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJMYJNK320VP000551 y placas 434-XIR, cuando de manera sorpresiva, el antes identificado vehículo fue impactado por una camioneta, tipo Pick-Up, marca Toyota, modelo Land Criser, color beige, serial de carrocería FJ45-901416 y placas 618-RAD, el cual era conducido por el ciudadano José Bachur Lay, quien es venezolano, mayor de edad (75 años), titular de la cédula de identidad N° 11.313.800, con domicilio en la población de Temblador. El caso preciso es que motivado al golpe o impacto provocado por el conductor de la camioneta Toyota, los pies del ciudadano Oswaldo Caraballo, fueron aprisionados por la camioneta Mitsubishi contra la acera, lo que provocó serias lesiones en el pie derecho, las cuales son: traumatismo del pie derecho con desgarro de partes blandas y fracturas abiertas de la II y III falanges del segundo, tercero y cuarto dedos, lo que amerito la amputación de dichos dedos, trayendo como resultado la incapacidad motora en un 30%, tal como se evidencia del Informe del Médico Legista, Dr. Luis Alcides Caldera. Cabe destacar que desde el día del accidente, permaneció recluido en el Centro de Especialidades Médicas C.A., durante un lapso de tiempo de Doce (12) días, tal reclusión ascendió a la cantidad de los ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL UN BOLIVARES (Bs. 11.573.001,00), de la cual el ciudadano Oswaldo Caraballo tuvo que cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL UN BOLIVARES (Bs. 6.573.001,00), dado que la empresa de seguros cubrió nada más que la cantidad de Cinco Millones de Bolívares. Tal estadía en la clínica, origino seguidamente una serie de gastos por causa del postoperatorio. Para el momento del siniestro, prestaba servicios en la empresa ARCOMCA, desempeñándose como Supervisor General, devengando un sueldo mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), como consecuencia del mencionado accidente, el ciudadano Oswaldo Caraballo se vio impedido de acudir al mismo desde la fecha 28-10-2003 hasta el 30-03-2003, motivo por el cual estuvo suspendida la relación de trabajo y por ende no percibió ingresos algunos, razones está por las que demando el daño moral. En tal sentido, demando la Indemnización por Daños y Perjuicios al ciudadano José Bachur Lay, para que convenga en pagarme la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 47.730.000), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), por concepto de daño de lucro cesante, en virtud de que esta fue la cantidad que dejo de percibir durante los cinco (05) meses en que estuvo impedido del trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.230.000,00), que es el equivalente a los treinta salarios indicados por el médico legista, por la incapacidad parcial y permanente, para ello se tomo en cuenta el salario mínimo mensual, el cual es de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 341.000,00).
TERCERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de indemnización del daño moral, por la pérdida de los tres dedos.
De igual manera demando al ciudadano JOSE BACHUR LAY, de manera solidaria con el ciudadano ELIAS BACHUR, para que paguen o cancelen la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL UN BOLIVARES (Bs. 6.573.001,00), por concepto de reintegro, por vía de daño emergente, dado a que cancele en el Centro de Especialidades Médicas, C.A., la cantidad antes mencionada, de modo que la presente demanda la estimo en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL UN BOLIVARES (Bs. 54.203.001,00), EL CUAL ES EL RESULTADO DE LA SUMA ANTERIORMENTE MENCIONADOS.
La presente pretensión se baso en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, los cuales se refieren a la indemnización por daños y perjuicios así como el daño moral; artículo 94, literales b y h; y artículos 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionados a la relación de trabajo, que se encuentra suspendida por equis circunstancia; artículo 154 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual esgrime que “todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”, 127, 150 de la ley in comento, artículos 274 y 859 del Código de Procedimiento Civil.
Presento como pruebas Documentales:
Marcados con las letras “A, B, C, y D” referidos al Informe presentados por el Médico Legista, a la factura de la clínica, a la constancia de trabajo, a las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y al instrumento privado suscrito por los ciudadanos José Bachur Lay y Elías Bachur.
En cuanto a las pruebas testimoniales, se promovió la de los ciudadanos: Luis Alcides Caldera, Leomarys Sánchez, Virgilio R. Carneiro.
Promovió el testimonio de los ciudadanos José Delfín Ruiz, Rufino Salgado, Argenis Riera, Jesús Roberto Carneiro Rojas y Ernesto Antonio Lucar.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 14-10-2004, se ordeno librar boletas de notificación a los querellados. Seguidamente el ciudadano Oswaldo Caraballo, confirió poder especial a los abogados Miguel Torres y Gustavo Hernández. En diligencia suscrita por los apoderados de la parte demandante, solicito la citación cartelaria, dado que no se logro la personal. Los querellados confiririeron poder a los abogados Haycel Ysturis y Ramón Hernández.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Opuso Cuestiones Previas, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 346 del CPC, en los ordinales 4, en razón de la falta de cualidad del demandado Elías Bachur, para sostener el juicio.
La contenida en el ordinal 6, por haberse efectuado la acumulación prohibida, ya que en el mismo libelo se pretende demandar daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito y cobro de bolívares a la vez.
La contenida en el ordinal 8, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, a saber la Acción Penal aperturada en ocasión del accidente, que con lesionados fue notificada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
De la contestación al Fondo:
Rechazó, negó y contradijo que en fecha 28-10-2003, siendo las 8:30 AM, en la Avenida Francisco de Miranda o Avenida Principal de Temblador, Estado Monagas, ocurriera el prenombrado accidente de tránsito.
Rechazó, negó y contradijo que los querellados sean los responsables de las lesiones sufridas por el ciudadano Oswaldo Caraballo, y por tal motivo deban cancelar los daños y perjuicios sufridos; dado que la demanda carece de fundamento y es a la vez temeraria.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano José Bachur Lay, sea el responsable de la ocurrencia del accidente y de las lesiones sufridas por el ciudadano Oswaldo Caraballo, por cuanto es responsable por la negligencia e impericia con que actúo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Elías Bachur, sea responsable solidario en los daños causados al demandante.
Rechazó, negó y contradijo que el vehículo conducido por el ciudadano José Bachur, haya impactado al vehículo estacionado, ya que las actuaciones de tránsito fijan como fecha de ocurrencia de los hechos el día 17-11-2003, siendo que los mismos ocurrió el día el 28-10-2003.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano José Bachur, haya violentado lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así como rechazo de igual manera que el ciudadano José Bachur, haya tenido una conducta negligente y obrado con imprudencia; en consecuencia, rechazó, negó y contradijo que su representados, estén en la obligación de cancelar la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.203.001,00), relacionados a los daños y perjuicios.
Presentó como pruebas:
Impugnó y desconoció la documental presentada en el escrito de pruebas, marcada con la letra “E”, de acuerdo a la norma del artículo 444 del CPC.
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, coloco a su favor las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, marcadas con la letra “D”.
Solicito se oficie a la empresa ARCOMCA, con el fin de que emita información acerca de la relación de trabajo del ciudadano Oswaldo Caraballo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del CPC. De igual manera, solicito la exhibición de los recibos de pagos, emitidos por dicha empresa a nombre del ciudadano Oswaldo Caraballo, así como del listado o control de nómina, todo de conformidad con los artículos 436 y 437 del CPC.
Solicito se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, el estado actual de la causa seguida bajo el N° 16F2-3314-03, con los datos referidos a lo acontecido en dicho accidente.
Promovió inspección judicial, en el lugar de la ocurrencia del siniestro, el cual sucedió en la Avenida Francisco de Miranda o Avenida Principal de Temblador, Municipio Temblador, Estado Monagas.
Promovió inspección judicial en la empresa ARCOMCA, ubicada en el Edificio Cruz Mar, oficina 04, Avenida Raúl Leoni, Maturín Estado Monagas.
Prueba Testimonial:
Declaración de los ciudadanos: Militza del Valle Pagola, Luis Arquímedes Márquez, Elisbeth Malave, Mariela Mendoza y Danny Javier García.
De acuerdo a lo pautado en los artículos 403 y 406 del CPC, solicito las Posiciones Juradas del ciudadano Oswaldo Caraballo.
En consecuencia, solicito que sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En diligencia suscrita por la parte actora, sostiene que la apoderada de la parte querellada, no puede desconocer instrumentos, dada la revisión que se realizará del poder. Con el fin de demostrar la autenticidad del mencionado instrumento privado desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del CPC, promovió como testigos a los ciudadanos: Luis Enrique Rodríguez, Rufino Salgado, José Delfín Ruiz, Argenis Riera, Ernesto Antonio Lucar y Jesús Alberto Carneiro Rojas. Seguidamente, procedieron a contradecir las cuestiones previas de la manera siguiente:
Primero: ciertamente el ciudadano Elías Bachur, es garante del siniestro, por cuanto así está establecido en el Código Civil de Venezuela, lo referente a la responsabilidad solidaria. Además es de recalcar que este ciudadano se comprometió a correr con los gastos causados por su padre.
Segundo: Las pretensiones acumuladas, son perfectamente posibles, por cuanto, no encuadra dentro de las señaladas por el CCV como indebidas.
Tercero: Se admite que existe la cuestión penal prejudicial pendiente, motivado a las lesiones corporales sufridas.
Se solicita la declaratoria Sin Lugar.

En sentencia interlocutoria, se repone la causa al estado de evacuación de pruebas.

Nuevamente en Sentencia Interlocutoria se dictaminó lo respectivo a las cuestiones previas opuestas: la contenida en el ordinal 4, 6 y 8, fueron declaradas sin lugar.

Acto seguido, el tribunal fija los límites de la controversia de la manera siguiente:
Demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda, tales como:
• Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el siniestro.
• El daño por lucro cesante estimado en la demanda.
• El daño por incapacidad parcial y permanente.
• El daño moral causado al demandante.
• El daño emergente, que fue estimado en el libelo de demanda.

Apertura del lapso a pruebas, cada una de ellas hizo uso de la misma; seguidamente se procedió a realizar la Audiencia Oral y Pública, la cual se declaró CON LUGAR LE DEMANDA.

PUNTO PREVIO

En el iter procesal de esta causa, se presento una incidencia por impugnación que realizo la parte demandada del documento privado acompañado al libelo de la demandada identificado con la letra “E”, la parte presentante de dicho instrumento insistió en su validez, y se apertura a pruebas, la referida incidencia, se promovieron las testificales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, RUFINO SALGADO, JOSE DELFIN RUIZ, ARGENIS RIERA, ERNESTO ANTONIO LUCAR Y JESUS ROBERTO CARNEIRO ROJAS, todos plenamente identificados en autos, tal como esta contenido en el articulo 445 del C.P.C. el Tribunal, antes de entrar en la parte cognoscitiva de la sentencia, y como efectivamente lo dispone el articulo 449 del mismo texto legal, se pronuncia en forma expresa y previo el análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE DELFIN RUIZ, (folio 99 al 101), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.012.660, quien en las preguntas cuarta y quinta, expreso en forma clara y categórica, que en su presencia el Dr. Elías Bachur y el ciudadano José Bachur, le firmaron un documento al ciudadano OSWALDO JOSE CARABALLO, donde se comprometían a responder económicamente tanto por los daños al vehículo propiedad del demandante, como por los daños ocasionados a su integridad física, e igualmente se observa en la pregunta quinta del interrogatorio, que la respuesta dada por el testigo, es convincente, al afirmar y recocer que el documento que se puso a la vista fue el mismo que suscribieron los ciudadano Elías Bachrur y José Bachur. Siguiendo con el análisis de la declaración rendida por este testigo, cuya evacuación estuvo debidamente controlada por la Dra. Haycel Isturiz, representante judicial de las partes demandadas.- Este Juzgador en base a lo declarado por el testigo, su conocimiento directo de lo acontecido, le merece a este Tribunal otorgarle el valor de prueba y así se declara.-
Declaración del testigo ERNESTO ANTONIO LUCART GONZALEZ, (folios 102 al 103) de esta declaración se puede apreciar en forma clara y sin lugar a dudas que los ciudadanos Elías Bachur y José Bachur, suscribieron un documento a favor del ciudadano José Caraballo, donde se comprometían a responder en forma económica por los gastos que ocasionara tanto las lesiones a la integridad física del demandante, como los daños materiales, otorgándole este juzgado el valor de prueba al instrumento privado, por cuanto el impugnante no desvirtuó su valor en este juicio y así se declara.-
Declaración del testigo ANDRES RIERA, (folios 104 al 105), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Temblador población del Estado Monagas, este testigo ofrece una declaración muy particular en el sentido que estuvo presente para el momento del accidente, ayudo a trasladar al herido, y además de ello presencio la redacción del documento privado, motivo de esta incidencia, para verificar su redacción, este Tribunal le otorga el valor de prueba a esta declaración por cuanto con ella se demuestra sin lugar a dudas que fue cierto que los ciudadanos Elías Bachur y José Bachur, se comprometieron mediante dicho instrumento a responder económicamente, por los gastos que se ocasionaran con motivo del accidente de transito ocurrido, de manera pues que este Sentenciador le otorga el valor de prueba a esta declaración, por las razones anteriormente expuestas y así se declara.-
Declaración del testigo JESUS ROBERTO CARNEIRO ROJAS, (folios 106 al 107), tal como ha sucedido con el análisis de las otras testimoniales, esta no escapa de ser como anteriormente se ha establecido, el testigo declaro en forma clara y sin lugar a dudas que los ciudadano Elías Bachur y José Bachur suscribieron un documento en el que se comprometían a responder económicamente por los gastos derivados del accidente de transito ocurrido, e igualmente afirma el testigo que el documento que se le puso de manifiesto es el mismo que firmaron las personas anteriormente señaladas, razones por las cuales este Sentenciador le otorga el valor de prueba y así se declara.-

Todas las pruebas anteriormente analizadas y debidamente valoradas por este Juzgador hacen plena prueba, tanto de su contenido como de su firma el documento privado opuesto por el demandante en su libelo, puesto que con ellas queda probado sin lugar a dudas que los ciudadanos Elías Bachur Y José Bachur suscribieron dicho instrumento privado, el día veintiocho de octubre del año dos mil tres, con estas testimoniales quedan probadas todas las circunstancias de tiempo, de modo y espacio donde se redacto el documento, quien lo redacto, quien lo firmo, suficientes razones para este Juzgador otorgarle el valor de prueba a este instrumento por no haber sido desvirtuado del juicio, con la impugnación planteada por la defensa de la parte demandada y así se decide.-
MOTIVA

De acuerdo a la evaluación realizadas tanto a las actas como de las declaraciones ofrecidas por los testigos, es evidente que ciertamente el accidente ocurrió en la forma cómo lo reseñó la parte accionante en el libelo de demanda, puesto que el ciudadano José Bachur Lay, quien fue el causante del accidente, actúo con imprudencia y negligencia al no observar la más elemental norma que establece tanto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como su respetivo Reglamento, dado que causo serias lesiones al ciudadano Oswaldo Caraballo, lo que amerito la amputación de parte de las extremidades de sus pies, razones por las cuales esta conducta omisiva, encuadra perfectamente en el ordenamiento jurídico al cual se ha hecho cita, que no es otro que el artículo 154 del Reglamento; pero se debe destacar que pese a la edad del conductor, éste no puede controlar al igual que otra persona con rapidez cualquier situación, ya que se pone de manifiesto que no cuenta con los reflejos mínimos para impedir un accidente.

En otro orden de ideas, de acuerdo a las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la parte accionante, en la misma se observa de forma clara y sin lugar a dudas, que éstos fueron enfáticos en afirmar que ciertamente el ciudadano José Bachur, fue quien causó el accidente, y de inmediato procedió a socorrer al ciudadano Oswaldo Caraballo, comprometiéndose por medio de un documento privado, conjuntamente con el ciudadano Elías Bachur, quien es su hijo, a pagar los gastos que generaron dicho incidente, no resultando de esta manera, por tales razones, en vista de que los testigos fueron hábiles y contestes en afirmar estos hechos, es que este Juzgador, les otorga el valor de plena prueba y así se decide.

De la misma forma, valora este Juzgador el documento privado que sostuvieron las partes, en fecha 28-10-2003, dado que no fue desvirtuado en juicio, quedando legalmente reconocido; a dicho documento, se le otorga el valor prueba, ya que es un indicativo de la responsabilidad que generó la conducta omisiva del mencionado conductor y en la cual se constituyó como garante el hijo del ciudadano José Bachur Lay, quien responde al nombre de Elías Bachur, por lo tanto, a éste le corresponde responder de manera solidaria, dado a que así está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.-

En relación a los informes y demás documentos que fueron anexados al libelo de demanda, es de observar que éstos corren la misma suerte que los anteriores en cuanto a la valoración, dado que no fueron desvirtuados en su oportunidad, y que los mismos hicieron prueba, ya que algunos de ellos, como el Informe elaborado por el Médico Legista, fue ratificado por medio de oficio, aportando la información respectiva a este Tribunal de la incapacidad parcial que padeció el ciudadano Oswaldo Caraballo. Sin embargo, es de hacer notar que igualmente la información suministrada por la Empresa ARCOMCA, contribuyo en gran parte a demostrar las reclamaciones pretendidas por el accionante, en cuanto al lucro cesante, dado que se demostró la relación de trabajo que mantiene éste con la misma. En relación a los recibos de pagos efectuados por el ciudadano Oswaldo Caraballo, al Centro de Especialidades Médicas C.A, y a las diversas farmacias donde adquirió los medicamentos necesarios para su recuperación, también hacen plena prueba que evidentemente el Sr. José Caraballo, pago parte de los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica a la que fue sometido, en la Clínica privada localizada en esta ciudad de Maturín, denominada Centro de Especialidades Médicas, cuya factura fue legalmente reconocida por el tercero que no es parte en el juicio, quien emitió dicho documento privado, quedando de esta manera reconocido dicho instrumento y por tanto hace plena prueba de su contenido y firma, y así se decide.

Analizadas y valoradas cada una de las pruebas pertinentes presentadas en este juicio, este Juzgador, procede a declarar el dispositivo del fallo de la manera siguiente:

DISPOSITIVO

En vista del análisis realizado, este Juzgador observa, que ciertamente el accidente ocurrió por la impericia y negligencia cometida por el ciudadano José Bachur, y sin más trámites, procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la indemnización por daños y perjuicios, propuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE CARABALLO, en contra de los ciudadanos JOSE BACHUR LAY y ELIAS BACHUR, ampliamente identificados. En tal sentido se condena a cancelar las cantidades de dinero reclamadas, la cual asciende a la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL UN BOLIVARES (Bs. 54.203.001,00), discriminadas de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), por concepto de daño lucro cesante; la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.230.000,00); por motivo de la incapacidad parcial y permanente que presentó el ciudadano Oswaldo Caraballo; la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daño moral y finalmente la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL UN BOLIVARES (Bs. 6.573.001,00), por daño emergente.

Se acuerda la indexación monetaria, la cual se realizará de la siguiente manera:

Primero: la fecha a tomar es desde el auto de admisión hasta que la presente sentencia, tenga cualidad de cosa juzgada, y la suma a indexar, es la siguiente: la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES UN BOLÍVARES (Bs. 54.203.001,00). Dicha experticia será practicada por tres expertos, siguiendo con lo establecido para su designación y práctica, por las normas contenidas en el CPC, específicamente en los artículos 451 y siguientes.

Segundo: Los expertos deben tomar como punto de referencia, para medir el valor monetario actual del dinero los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los años en los cuales tuvo vigencia la presente causa, y la fecha de inicio es la fecha del auto de admisión 14-10-2004.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultada vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (27) días del mes de Abril del año 2.006. Años 197° de la Federación y 146° de la Independencia.

El Juez Temporal

Abog. Angel Silva Acuña

El Secretario

Abog. Eligio Velásquez


En esta misma fecha, siendo las 2:30:00 PM, se dictó y publicó un ejemplar de la anterior decisión para ser anexado al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.

El Secretario


ASA/mr
Exp. 0474