REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Colonia Tovar, Diez (10) de Abril de Dos Mil Seis (2006).

195º y 147º.

PARTE DEMANDANTE: LORENA MABEL GUTIERREZ LUJAN
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ALFREDO CAPOTE BLANCO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE No.- 2006-068.



Se iniciaron las presentes actuaciones con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana ENID VIOLETA HERNANDEZ AVILA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.398.l72, Inpreabogado No. 19.215, en su condición de Consejera del Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Tovar, Colonia Tovar, Estado Aragua, según las atribuciones conferidas en el artículo 160, Literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a solicitud de la ciudadana LORENA MABEL GUTIERREZ LUJAN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.V- 22.294.394, a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 10 años de edad, contra el ciudadano GIOVANNY ALFREDO CAPOTE BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.073.152.
En fecha 22-03-2006, fue presentado escrito de libelo de demanda con sus recaudos, por Obligación Alimentaria, en la cual la demandante alegó que el demandado de autos ciudadano GIOVANNY ALFREDO CAPOTE BLANCO, antes identificado, firmó acta conciliatoria por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales ofrecidos por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, de la Colonia Tovar del Estado Aragua, alegó el incumplimiento de la Obligación correspondiente y solicitó la aplicación de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal como riela del folio Uno (1) al folio dos (2), ambos inclusive.
En fecha 22-03-2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a su citación donde sería celebrado el acto de conciliación y de no lograrse se consideraría abierto a pruebas, así mismo se acordó Medida Cautelar Provisional de Retención de sueldo, con ocasión de la Obligación Alimentaria a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, se ordenó la retención mensual a favor de la ciudadana LORENA MABEL GUTIERREZ LUJAN, antes identificada, así mismo, el doble de la aprehensión prevista provisionalmente para los meses de Julio y Diciembre y el 50% de los gastos Médicos soportados a través de facturas legalmente emitidas. Así mismo se acordó el embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado. Se ordenó comisionar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, Estado Aragua como órgano receptor de la Obligación, se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordenó oficiar al representante legal y/o Administrador del Hotel Bierstube, tal como riela del folio Ocho (8) al folio nueve (9), ambos inclusive.
En fecha 30-03-2006, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNY ALFREDO CAPOTE BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N°.14.073.152. Tal como consta al folio Quince (15).
En fecha 03-04-2006, se dictó auto dándole entrada a la diligencia del alguacil y se agregó a los autos. Tal como riela al folio Diecisiete (17).
En fecha 06-04-2006, Comparecieron los ciudadanos GIOVANNY ALFREDO CAPOTE BLANCO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.V- 14.073.152 y LORENA MABEL GUTIERREZ LUJAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.294.394, realizándose el acto conciliatorio, conviniendo el demandado de autos, antes identificado, en la cuantía establecida provisionalmente, es decir, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales consignará los primeros cinco (5) días de cada mes, así mismo, el doble de la cantidad señalada en los meses de Julio y Diciembre, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas, siempre que los mismos estén soportados a través de recibos o facturas legalmente emitidas. Así mismo solicitaron que el convenimiento sea homologado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada y se Oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

II
Visto el anterior convenimiento celebrado por los ciudadanos GIOVANNY ALFREDO CAPOTE BLANCO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.V- 14.073.152 y LORENA MABEL GUTIERREZ LUJAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.294.394, en el Expediente N°.2006-068 por Obligación Alimentaría, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda lo solicitado y en virtud de que las partes decidieron poner fin al presente juicio y conciliaron mediante la celebración del convenimiento y por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni al orden público y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada cumplir lo acordado en el convenimiento dentro los siguientes términos: consignar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes, igualmente el doble de la cantidad señalada para los meses de Julio y Diciembre, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas, siempre que los mismos estén soportados a través de recibos o facturas legalmente emitidas, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar del Estado Aragua. Así mismo se ordena Oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar del Estado Aragua, el cual se autoriza amplia y suficientemente a fin de que sea el órgano receptor de las cantidades de dinero fijadas como obligación. Respecto a la medida cautelar provisional decretada por este Juzgador, se acuerda el embargo ejecutivo sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado, o en su defecto 36 mensualidades a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, cada una, para un total de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00), en función que el demandado de autos, manifestó en el acto conciliatorio que labora como cocinero en el Restaurant Bierstube desde hace siete (7) años, y se designa como custodio de las referidas sumas al Administrador o Gerente del Restaurant Bierstube, todo ello de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ofíciese al Administrador y/o Gerente del Restaurant Bierstube de la Colonia Tovar del Estado Aragua, a fin que como responsable solidario consigne por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Tovar las cantidades señaladas. Líbrense Oficios. Cúmplase.
El Juez.


Abg. Gabriel Spadea Salerno
La Secretaria Acc.

Abg. Aurimar Piñero Gutt.


Expediente No. 2006-068.