REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


CAUSA: 28-C-6291-06. -

JUEZ TITULAR: DRA. ARACELYS SALAS VISO.

FISCAL 27º: DRA. LISETHLOTE MORENO

IMPUTADO: ANTONIO RAFAEL NUÑEZ

DEFENSA PUBLICA 8°: VICTORIA EUGENIA SANZ

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ARNOLDO ARIZA

SECRETARIA: ABG. MILEXIA ANTIVEROS


IMPUTACION FISCAL

En fecha 07 de Abril de 2006 la Fiscal Titular Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LISETHLOTE MORENO PINEDA, imputa al ciudadano ANTONIO RAFAEL NUÑEZ, quien Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-05-1980, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, y titular de la cédula de identidad n° por la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que en fecha de los hechos ocurridos en fecha 06 de abril de 2006, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, específicamente en la peluquería “Marcia”, ubicada en la Esquina de Bucare, Av. Baralt, local 06, en momentos que la ciudadana BELKIS AURORA DIAZ, se encontraba trabajando con una clienta, cuando se acercó un ciudadano identificado como ANTONIO RAFAEL NUÑEZ, apodado “El mocho”, quien con un arma de fuego le manifestó a la ciudadana Belkis Aurora Díaz, que abriera la caja registradora del local, despojándola de la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,oo) en efectivo. Seguidamente siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el funcionario Guzmán Alfredo, placa N° 8827, adscrito a la Comisaría José de San Martín (Sub Comisaría San Juan), en compañía del distinguido Álvarez Álvaro, placa N° 20603, en momentos que se desplazaban por la esquina de Bucare, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, fueron abordados por un ciudadano manifestando que en una peluquería de la cuadra en la que se hallaban habían robado. Posteriormente se trasladaron hacia el local atracado, identificado como “Salón de Belleza Marcia”, luego se entrevistaron con la ciudadana Belkis Aurora Díaz, quien le manifestó que un ciudadano conocido como El Mocho, a quien conoce como Jesús había atracado el local en compañía de otro ciudadano procediendo dichos funcionarios a verificar la situación realizando un segundo recorrido y al efecto visualiza al referido sujeto quien se desplazaba con un par de muletas entre las Esquinas Bucare a Pescador, identificándolo ANTONIO RAFAEL NUÑEZ, de 25 años de edad; Posteriormente se presentaron las ciudadanas TORRES MEDINA YRIS MAILE y BELKIS AURORA DIAZ, manifestando la primera que el día 05/04/2006, había sido objeto de un robo similar por parte del ciudadano en cuestión.


La presente acusación la basa el ministerio público en los siguientes elementos de convicción: En relacion al 1er hecho: Ocurrido el 05/04/006, en el Salón de Belleza “TINY”: 1. - Acta Policial de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PM) 8827 GUZMAN ALFREDO, adscrito a la Comisaría José de San Martín (Sub Comisaría San Juan), 2. - Las actas de entrevistas de fecha 06-04-2006, de la ciudadana TORRES MEDINA YRIS MAILE, titular de la Cédula de Identidad V.- 10. 147. 267, POR ANTE LA Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda (Policía Metropolitana), en su carácter de víctima; 3. - Acta de entrevista de fecha 24-04-2006, de la ciudadana TORRES MEDINA YRIS MAILE, tomada ente el despacho fiscal; 4. - Acta de entrevista de fecha 28/04/2006, de la ciudadana LILIA DAISY PIÑANGO GUZMAN, titular de la cédula de identidad n° V.- 4. 793. 131 por ante el Despacho Fiscal; 5. - Acta de entrevista de fecha 28/04/2006, de la ciudadana LIZMARY JOSEFINA LIENDO MUÑOZ titular de la cédula de identidad n° V.- 12. 959. 190, por ante el Despacho Fiscal; con relación al segundo hecho: Ocurrido el 06/04/2006, en el salón de belleza “MARCIA”; 1. - Acta Policial de fecha 06 de abril del 2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo 8827 GUZMAN ALFREDO, adscrito a la Comisaría José de San Martín (Sub Comisaría San Juan); 2. - Acta de entrevista de fecha 12/04/2006, de la ciudadana BELKIS AURORA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad n° V.- 6. 426. 765, por ante el Despacho Fiscal, en su carácter de víctima; 3. - Acta de entrevista de fecha 18-04-2006, de la ciudadana LEUDY JOSEFINA MEDINA DE ACABAN, titular de la Cédula de Identidad n° V.- 13. 515. 274, por ante el Despacho Fiscal; 4. - Acta de investigación de fecha 04/05/2006, suscrita por el agente López Frank, adscrito a la Sub Delegación el Paraíso; 5. - Inspección técnica ocular de fecha 04/05/2006, n° 0499, suscrito por los funcionarios FRANK LOPEZ y REYES RICHARD, adscritos a la Sub Delegación El Paraíso. Y ofreció como MEDIOS DE PRUEBA, para que sean debatidos a los fines de comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal los siguientes: con relación al 1er hecho: Ocurrido el 05/04/2006, en el Salón de Belleza “TINY”. a.- PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de ser incorporada por su lectura de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: a.1.- Acta Policial de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo 8827 GUZMAN ALFREDO, adscrito a la Comisaría José de San Martín (Sub Comisaría San Juan); a.2.- Inspección técnica ocular y fijación fotográfica, FRANK LOPEZ y REYES RICHARD, adscritos a la Sub Delegación El Paraíso, al salón de belleza “TINY”, ubicada en la avenida Baralt de Bucale a Carmen, LOCAL 267, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. b.- PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 al 229 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de las DECLARACIONES que rendirán los ciudadanos: b1.- El testimonio de la ciudadana TORRES MEDINA YRIS MAILE, titular de la cédula de identidad n° V.- 10. 147, de nacionalidad venezolana, edad 37 años, de profesión u oficio peluquera, en su carácter de víctima, quien señalará las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos; b.2.- El testimonio de la ciudadana LIZMARY JOSEFINA LIENDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 12. 959. 190, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/10/77, edad 28 años, estado civil soltero, de profesión u oficio asistente de peluquería, en su carácter de testigo, lo cual nos lleva a determinar la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos; b.3.- El testimonio de la ciudadana LILIAN DAISY PIÑANGO GUZMAN, titular de la cédula de identidad n° V.- 4. 973. 131, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/04/52, edad 54 años, estado civil soltera, en su carácter de testigo, quien nos señalará como ocurrieron los hechos; con relación al 2do hecho: Ocurrido el 06/04/2006, en el Salón de Belleza “Marcia”; a.- PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de ser incorporada por su lectura de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; a.1.- Acta Policial de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo 8827 GUZMAN ALFREDO, adscrito a la Comisaría José de San Martín (Sub Comisaría San Juan); a.2.- Acta de Investigación de fecha 04-05-2005, suscrita por el agente López Frank, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso, dejando constancia que se trasladó en compañía del funcionario Reyes Richard, hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio; a.3.- Inspección Técnica ocular de fecha 04/05/2006, N° 0499, suscrito por los funcionarios FRANK LOPEZ y REYES RICHARD, adscritos a la Sub Delegación El Paraíso; b.- PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 al 229 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, de las DECLARACIONES que rendirán los ciudadanos: b.1 El testimonio de la ciudadana BELKIS AURORA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad 6. 426. 765, en su carácter de víctima, quien nos señalará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; b.2.- El testimonio de la ciudadana LEIDY JOSEFINA MEDINA DE ACABAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 10. 494. 698, en su carácter de testigo, lo cual nos lleva a determinar la circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitó los hechos cometidos por el ciudadano Antonio Rafael Núñez; b.3.- El testimonio del ciudadano NELSON ARMANDO FLORES, titular de la cédula de identidad n° V.- 13. 515. 274, en su carácter de testigo, lo cual nos lleva a determinar la circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitó los hechos cometidos por el ciudadano Antonio Rafael Núñez; b.4.- El testimonio del funcionario Cabo Segundo 8827, GUZMAN ALFREDO adscrito a la Comisaría José de San Martín (Sub Comisaría San Juan), en su carácter de funcionario actuante se la aprehensión, quien señalará las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitó la aprehensión del ciudadano Antonio Rafael Núñez; b.5.- El testimonio del funcionario Distinguido 20603, ALVAREZ ALVARO adscrito a la Comisaría José de San Martín (Sub Comisaría San Juan), en su carácter de funcionario actuante se la aprehensión, quien señalará las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se suscitó la aprehensión del ciudadano Antonio Rafael Núñez.



FUNDAMENTOS DE HECHOS DE DERECHO


En fecha 05 de Mayo del año 2006, fue presentado por parte de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Acusación en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL NUÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como AUTOR, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebró el día 28 de Junio del año 2006. -

En la AUDIENCIA PRELIMINAR compareció la ciudadana Jueza Dra. ARACELYS SALAS VISO; verificándose por parte de la Secretaria del despacho la comparecencia de la ciudadana Fiscal (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LISETHLOTE MORENO PINEDA, el imputado ANTONIO RAFAEL NUÑEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública ABOG. VICTORIA EUGENIA SANZ. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL NUÑEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como AUTOR del mismo; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ofreciendo sus medios de pruebas indicando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de dicha acusación y las pruebas ofrecidas, y mantener la medida de privación de libertad. Estando presente el representante de las víctimas DR. ARNOLDO ARIZA, quien expuso: “...Me adhiero a lo solicitado por la representante fiscal y consigno constante de cuatro (04) folios útiles instrumentos poder en original de las ciudadanas IRIS MAILE TORRES MEDINA y BELKIS AURORA DIAZ, Es todo...”


Seguidamente la ciudadana Juez preguntó al imputado: ANTONIO RAFAEL NUÑEZ sobre sus datos personales y lo impuso del contenido del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndosele la palabra al imputado quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA”. Seguidamente la Jueza concedió el Derecho de palabra a la defensora público DRA. VICTORIA EUGENIA SANZ, quien expuso:

“En primer lugar ratifico el escrito de excepciones interpuesto Procedimiento Ordinario la defensa el día 31 de mayo del año en curso, presente escrito de excepciones, contra la acusación fiscal, el cual reproduzco en este acto, del estudio y análisis del escrito acusatorio la defensa estima que la misma no cumple con los requisitos esenciales para atribuir con suficiente fundamento la conducto del ciudadano ANTONIO RAFAEL NUÑEZ dentro del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente oponiéndose a la persecución penal y por ende al enjuiciamiento del mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 literal imputado, por considerar la defensa que la acusación incurrió en violación del artículo 326 de la horma adjetiva penal con respecto a los fundamentos de la imputación a la errónea incorporación de medios de prueba así como referente al preceptos jurídicos aplicables ya que de las actuaciones resulta evidente que no fue localizado en poder de mi asistido arma de fuego alguna así como ninguna otra evidencia que pueda vincularlo con los hechos objeto de la acusación fiscal, por otra parte la defensa se opone a la admisión para su lectura tal como lo pretende el Ministerio Público del acta policial por cuanto si se permitiese la inclusión de este elemento para su lectura seria tanto como admitir que antes la ausencia del funcionario que la suscribió ya tendría esa un valor probatorio prefijado vulnerando con ello el principio de oralidad inmediación y contradicción propios del debate oral y publico, en razón de los antes expuesto solicito se declare con lugar las excepciones opuestas por otra parte en caso de considerar este tribunal la eventual apertura de un debate oral y publico la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, en todo caso solicitaría la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo...”

Habiendo concluido la exposición de las partes y el análisis de las actuaciones, la jueza se dirigió al acusado y le pregunto si habría entendido el acto, y si era cierto que quería admitir los hechos, imponiéndolo de lo preceptuado en el artículo 376 del COPP, y advirtiéndole que solo el libremente podría decidir acogerse a lo previsto en esa norma, también se le explicó detalladamente las consecuencias y subsiguiente fase de ejecución, a lo que el acusado reiteró su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 ejusdem. De inmediato la juez decidió en los siguientes términos: ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PARCIALMENTE CAMBIANDO LA CALIFICACIÓN A ROBO SIMPLE ASI COMO TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiendo sido impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo Admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitó la aplicación de la pena correspondiente, a la cual se adhirió la defensa y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, este Despacho ADMITIÓ dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y CONDENÓ al mismo a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 99 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En cuanto a la penalidad aplicable al ciudadano: ANTONIO RAFAEL NUÑEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al artículo 99 ejusdem, se observa, que el mismo establece una pena corporal de: una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio es de nueve (09) años que se obtiene de la suma entre los dos limites establecidos por el legislador, aplicando la norma establecida en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que en el presente caso existen dos violaciones a la misma disposición legal, se aumentará la pena a la mitad que resulta ser cuatro (04) años y seis (06) meses, todo lo cual suma trece (13) años y seis (06) meses, rebajando la pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando pena definitiva a imponerse en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA: al ciudadano ANTONIO RAFAEL NUÑEZ, quien manifestó Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-05-1980, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, y titular de la cédula de identidad n° 6.426.765, hijo de MARGARITA ARLETTE NÚÑEZ (F) Y Padre desconocido, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al artículo 99 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (O6) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Asimismo, remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,


ARACELYS SALAS VISO

LA SECRETARIA


MILEXIA ANTIVEROS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



MILEXIA ANTIVEROS




Causa: 28-C-6291-06. -
ASV/MA/asv