ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000250
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE PALACIOS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.151.781.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMADO OLIVEIRA, CARMEN BANESSA MARQUEZ Y GUILLERMO VASQUEZ ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.056.412, 15.030.603, y 14.858.157 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.514, 104.342 y 106.757 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEN SPIE, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.902.856, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.514.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy martes veinticinco (25) de abril de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado ARMANDO OLIVEIRA, en su carácter de apoderado del ciudadano DANIEL JOSE PALACIOS ROJAS, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado ALBERTO JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la empresa demandada DEN SPIE, C.A, según consta de poder que cursa a los autos Las partes luego de las conversaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar transacción la cual queda redactada de la siguiente forma:
Alega el demandante que ciertamente ingreso a la empresa como obrero en fecha 07 de noviembre de 2005, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado que tendría una duración hasta el día (03) de marzo de 2006,, devengando un salario diario de treinta y dos mil ciento veinticinco Bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12:00 M y de 12:30 P.M a 3:00 P.M, y que sus labores eran realizadas en instalaciones petroleras, y que en fecha 19 de diciembre de 2005, fue despedido sin justa causa incumpliendo de esta manera la demandada el contrato de trabajo suscrito, en consecuencia demanda para que se le paguen las prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, en base aun salario integral de cuarenta y Ocho mil ochocientos veinte Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.48.820,83), así como también demanda otro conceptos entre los cuales están incluidos los siguientes: Preaviso, Antigüedad contractual, Antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones, que fue señalado erróneamente como ayuda de ciudad, en la demanda, utilidades fraccionadas, la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización por un día de retardo de conformidad con la aplicación de la cláusula 65 de la Convención ut supra mencionada, los intereses moratorios, el examen pre-retiro y cesta familiar; todas por las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, todo lo cual da un monto total general demandado de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEIN TITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA OCHO CENTIMOS (Bs.8.923.697,78).
La parte demandada alega que ciertamente el demandante ingresó mediante un contrato a tiempo determinado, por el tiempo señalado, y que fue despedido justificadamente sin notificación previa, por cuanto la voluntad de las partes está regida por un contrato de trabajo en el cual se establece el periodo de trabajo a prueba y que por lo tanto puede ser despedido sin previa notificación y sin indemnización alguna, no pudiéndose alegar en este caso despido injustificado y por lo tanto niega el pago de la indemnización solicitada. Así mismo la empresa alega que en fecha treinta (30) de enero de 2006, mediante oferta de pago que cursa en esta Coordinación del Trabajo, bajo el Numero NP11-S-2006- 000047, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.203.975,24), consignándose en monto mediante cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE QUINIETOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.1.199.522,27), correspondiente al monto de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo efectivo de trabajo, no obstante a ello y con la finalidad de poner fin a este proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ofrece pagar adicionalmente por vía de transacción la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.546.024,80), que sería la diferencia de la totalidad del monto ofrecido para transar.
A los fines del cumplimiento de esta transacción la empresa demandada se compromete a pagar dicha diferencia por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.546.024,80), el día doce (12) de mayo de 2006, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo, dicho pago de hará mediante cheque de gerencia o de la empresa no endosable a favor del trabajador DANIEL PALACIOS y el mismo será consignado o entregado por ante la Oficina de Consignaciones de esta Coordinación Laboral. En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente con el pago de dichos montos extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes de sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimientote lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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