REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintiocho (28) de abril de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000467
PARTE DEMANDANTE: EDWAR GABRIEL FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.322.233
APODERADOS JUDICIALES: Abog. YORDY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.537.
PARTE DEMANDADA: BENTON VICCLER, S.A, HERVEST VINCLEN, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCIS VILLEGAR, FRANVI , C.A Y SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



Se recibió el libelo de la demanda en fecha siete (07) de Abril de dos mil seis (2006), interpuesta por el abogado YORDY MORALES en su carácter de apoderado del Ciudadano EDWAR GABRIEL FLORES MORENO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Empresa BENTON VICCLER, S.A, HERVEST VINCLEN, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCIS VILLEGAR, FRANVI , C.A Y SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha once (11) de abril de Dos mil Seis (2006), luego de revisada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

Verificada la notificación respectiva del accionante, y una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora procedió a corregir el libelo, sin hacerlo según lo ordenado en el Auto de fecha (11) de abril de dos mil seis (2006), específicamente no corrigió lo ordenado en los puntos tercero, cuarto y quinto, en virtud de que no determinó el actor cuales eran sus funciones como mecánico. Tampoco señaló el origen de la deuda que le tienen las demandas por concepto de ayuda de ciudad, ni el motivo por el que se causó ese concepto.
Igualmente se observa en el escrito de corrección de la demanda que el actor en relación al punto quinto del auto de corrección, se limitó a señalar el nombre de algunas de las personas sobre quienes recaería la notificación; observándose que cuando solicita la primera notificaciones, aunque el demandado utiliza un término de citación, que a nuestro entender es la notificación; menciona una nueva empresa SERVICIOS PETROLEROS DE ORIENTE, C.A, , la cual no había sido señalada a lo largo del libelo original ni en la corrección, lo que presenta confusión al momento de librar carteles, ya que no se tiene la certeza si fue o no empleadora del demandante.
También solicita la notificación de la empresa Benton Vincler en la persona de su apoderado, lo cual no está permitido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que esta notificación es válida, solo cuando es el apoderado, quien voluntariamente se da por notificado de la demanda, en representación de su patrocinada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 en su último aparte que establece textualmente:
“También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo respectivo” (subrayado mío)

Es decir que las personas señaladas por el actor, sobre quienes recaería la notificación no son representantes legales ni estatutarios, de las demandas.
En el mismo orden de ideas en el capitulo IV se señalan como demandas a cuatro empresas a saber SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCIS VILLEGAR, FRANVI , C.A, SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A, BENTON VICCLER, S.A, y HERVEST VINCLEN, y no se señaló a los representantes estatutarios de ninguna de ellas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA,


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-


SECRETARIO (A),





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIO (A),