REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Abril de 2.005
195° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2.005-000984
PARTE ACTORA: OMAR JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.701.687 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo No 59.874
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : No consta en el expediente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
El presente proceso se inicio mediante demanda presentada por la ciudadano OMAR JOSÉ GOMEZ, supra identificado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, admitida en fecha Veintitrés (23) Septiembre de 2005, se libraron los respectivos carteles de notificación y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncia la misma dejándose constancia mediante acta de fecha Jueves Seis (06) de Abril de 2006, de la incomparecencia de la parte demandada, la empresa SISTEMAS OPERATIVOS C.A , ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR JOSÉ GOMEZ, igualmente compareció el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ apoderado judicial parte actora en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos alegados por el demandante se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios el Primero (01) de Febrero del año dos mil (2000) mediante un contrato verbal y con duración indeterminada comencé a prestar mis servicios personales y directos ejerciendo la actividad de vigilancia en el sitio y hora que me indicare la parte patronal, en jurisdicción del Estado Monagas, para la empresa SERVICIOS WATCHMAN C.A, laborando una jornada de Doce (12) horas continuas de labores por Veinticuatro (24) horas de descanso devengando un salario que mas adelante expresare. En el mes de Agosto del año 2004, se produjo una sustitución de patronal, en virtud de la cual SERVICIOS WATCHMAN C.A cesó en la prestación de servicios de Vigilancia a las empresas en las cuales yo cumplía labores de vigilancia a las empresas en las cuales yo cumplía labores de vigilancia entre ellas Residencias Maripa, Urb. Los Tucanes etc., habiendo sido sustituida por SISTEMAS OPERATIVOS C.A, quien en lo adelante continuo prestando el servicio de vigilancia en las mismas condiciones, con el mismo personal, equipos y armamentos, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano MANUEL FAJARDO, continué realizando labores de vigilancia hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, en las mismas condiciones en que las realizaba bajo la autoridad patronal de SERVICIOS WATHMAN C.A. En fecha Tres (03) de Febrero de 2005, renuncie poniendo así unilateralmente fin a la relación laboral, cumpliendo ininterrumpidamente cinco (05) años de servicios, devengando un salario diario de Seis Mil Quinientos Veintiún Mil con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.521,75), cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicite a la empresa el pago de lo concerniente a mis prestaciones sociales derecho este consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes, como derechos irrenunciables de los trabajadores, sin recibir respuesta alguna en cuanto a mi reclamo, es por lo que acudo ante su noble autoridad para reclamar lo que por derecho me corresponde.
MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada SISTEMAS PERATIVOS C.A en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Cinco (05) Años dos (02) Días. Así se decide.
Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos basado en la Ley Sustantiva Laboral:
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de: TRES MILLONES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.3.017.487,14) según se determina a continuación:
Período Comprendido Salario Pres. Sociales Prest. Sociales
Integral Diario del Período Acumuladas
febrero 2000 6.575,21 - -
marzo 2000 6.575,21 - -
abril 2000 6.575,21 - -
mayo 2000 6.575,21 32.876,05 32.876,05
junio 2000 6.575,21 32.876,05 65.752,10
julio 2000 6.575,21 32.876,05 98.628,15
agosto 2000 6.575,21 32.876,05 131.504,20
septiembre 2000 6.575,21 32.876,05 164.380,25
octubre 2000 6.575,21 32.876,05 197.256,30
noviembre 2000 6.575,21 32.876,05 230.132,35
diciembre 2000 6.575,21 32.876,05 263.008,40
enero 2001 8.508,66 42.543,30 305.551,70
febrero 2001 8.508,66 42.543,30 348.095,00
marzo 2001 8.508,66 42.543,30 390.638,30
abril 2001 8.508,66 42.543,30 433.181,60
mayo 2001 8.508,66 42.543,30 475.724,90
junio 2001 8.508,66 42.543,30 518.268,20
julio 2001 8.508,66 42.543,30 560.811,50
agosto 2001 8.508,66 42.543,30 603.354,80
septiembre 2001 8.508,66 42.543,30 645.898,10
octubre 2001 8.508,66 42.543,30 688.441,40
noviembre 2001 8.508,66 42.543,30 730.984,70
diciembre 2001 8.508,66 42.543,30 773.528,00
enero 2002 9.165,44 45.827,20 819.355,20
febrero 2002 9.165,44 45.827,20 865.182,40
marzo 2002 9.165,44 45.827,20 911.009,60
abril 2002 9.165,44 45.827,20 956.836,80
mayo 2002 9.165,44 45.827,20 1.002.664,00
junio 2002 9.165,44 45.827,20 1.048.491,20
julio 2002 9.165,44 45.827,20 1.094.318,40
agosto 2002 9.165,44 45.827,20 1.140.145,60
septiembre 2002 9.165,44 45.827,20 1.185.972,80
octubre 2002 9.165,44 45.827,20 1.231.800,00
noviembre 2002 9.165,44 45.827,20 1.277.627,20
diciembre 2002 9.165,44 45.827,20 1.323.454,40
enero 2003 10.250,52 71.753,64 1.395.208,04
febrero 2003 10.250,52 51.252,60 1.446.460,64
marzo 2003 10.250,52 51.252,60 1.497.713,24
abril 2003 10.250,52 51.252,60 1.548.965,84
mayo 2003 10.250,52 51.252,60 1.600.218,44
junio 2003 10.250,52 51.252,60 1.651.471,04
julio 2003 10.250,52 51.252,60 1.702.723,64
agosto 2003 10.250,52 51.252,60 1.753.976,24
septiembre 2003 10.250,52 51.252,60 1.805.228,84
octubre 2003 10.250,52 51.252,60 1.856.481,44
noviembre 2003 10.250,52 51.252,60 1.907.734,04
diciembre 2003 10.250,52 51.252,60 1.958.986,64
enero 2004 14.113,34 127.020,06 2.086.006,70
febrero 2004 14.113,34 70.566,70 2.156.573,40
marzo 2004 14.113,34 70.566,70 2.227.140,10
abril 2004 14.113,34 70.566,70 2.297.706,80
mayo 2004 14.113,34 70.566,70 2.368.273,50
junio 2004 14.113,34 70.566,70 2.438.840,20
julio 2004 14.113,34 70.566,70 2.509.406,90
agosto 2004 14.113,34 70.566,70 2.579.973,60
septiembre 2004 14.113,34 70.566,70 2.650.540,30
octubre 2004 14.113,34 70.566,70 2.721.107,00
noviembre 2004 14.113,34 70.566,70 2.791.673,70
diciembre 2004 14.113,34 70.566,70 2.862.240,40
enero 2005 14.113,34 155.246,74 3.017.487,14
Vacaciones: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le correspondiente a los periodos del 01-02-2002 hasta el 01-02-05, le corresponde la cantidad de SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.696.452, 42)
Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo le correspondiente a los periodos del 01-02-2002 hasta el 01-02-2005 le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 388.634,76).
Utilidades: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Quince (15) días a salario básico normal de CATORCE MIL CIENTO TRECE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 211.699,80)
DECISIÓN
Con respecto a la petición del pago referente a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, si bien por efecto de la presunción de admisión de los hechos podría este Tribunal inferir que hubo incumplimiento por parte del patrono de cumplir con dichas obligaciones, y tomando en consideración que se tiene como cierto la jornada laboral y el salario devengado dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 1998, y posterior entradas en vigencia el 1ro de Enero de 1999, derogada posteriormente, por la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No 38.094 en fecha 27 de Diciembre de 2004. En tal sentido advierte que para la determinación del calculo de los referidos Cesta Ticket adeudados, se ordenara una experticia del fallo realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal, quien deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la empresa deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados establecidos en el articulo 212 de la ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondiente a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón a ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del Articulo 5 de la mencionada ley es decir el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada SISTEMAS OPERATIVOS S.A encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano OMAR JOSÉ GOMEZ, en consecuencia se condena a pagar a la demandada SISTEMAS OPERATIVOS S.A, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.4.314.274,12), mas la cantidad que resulte de experticia por concepto del Cesta Ticket.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
se condena en costa a la parte perdidosa por estar totalmente vencida conforme a lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGITRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada sellada y firmada el día de hoy veinte del mes de abril de 2006, Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ TEMPORAL
Abog. MIGUEL YILALES ZURITA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia
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