REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de abril de 2.006.
195° y 147°


ASUNTO: NP11-L-2006-000398
PARTE DEMANDANTE: LEXANDRO DEL CARMEN GOMEZ ARCIA, RODOLFO ALEXANDER DOSANTOS, WLADIMIR JOSE SANCHEZ y JOSE ANGEL GONZALEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 11.773.835, 12.131.717, 13.654.329 y 14.621.091 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° WILDER PEREZ y GEOMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N°(s) 85.213 y 92.878.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA C.A

En fecha 28 de marzo de 2006, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado WILDER PEREZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEXANDRO DEL CARMEN GOMEZ ARCIA, RODOLFO ALEXANDER DOSANTOS, WLADIMIR JOSE SANCHEZ y JOSE ANGEL GONZALEZ PRADO, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 30 de marzo de 2006, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4 y 5 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 04 de abril de 2006, mediante diligencia el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, deja constancia de la notificación realizada, siendo certificada ésta por la secretaria de turno (f.11).

En fecha 06 de abril del presente año, el co-apoderado judicial de los accionantes, consigna nuevo libelo constante de un folio útil y once anexos, a objeto de subsanar las omisiones incurridas en el libelo de demanda.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda el co-apoderado judicial de los actores alega que con ocasión de la relación laboral que sus representados mantuvieron con la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA C.A; ésta se ha “…negado de manera sistemática y reiterada a cancelarle a su mandante el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo…”(sic). Ahora bien, una vez revisado el libelo, se observa que los demandantes a través de su co-apoderado judicial, reclaman conceptos laborales sin indicar al Tribunal como se obtienen los montos solicitados, cual fue y como obtuvieron la base salarial empleada y las operaciones matemáticas realizadas que fundamentaran su pretensión; e igualmente omite indicar la dirección personal de sus representados, el cargo o función desempeñada. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión del escrito de corrección de libelo anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar cobro de prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, los accionantes deben indicar el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, la procedencia de las primas, beneficios contractuales entre otros. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

En el escrito objeto de revisión, observa esta Juzgadora que el co-apoderado judicial de los accionantes, señala lo siguiente “… Los montos solicitados se obtienen de acuerdo con el ARTICULO 68 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA el cual establece la forma de pago para las guardias 7x7, que era la guardia de en la cual laboraban mis Poderdantes, tanto diurnas como nocturnas, del cual anexo copia del Artículo 68 de la Convención Colectiva marcada con la letra “A” donde se refleja la forma de pago…” y en mas adelante agrega “… Indicación detallada de lo que se reclama y los montos solicitados, lo anexo marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.(sic); no aclarando o corrigiendo todos los aspectos indicados de forma expresa por este Tribunal en el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2006, específicamente en el ítems Primero.

Ahora bien, omite el co-apoderado judicial de los actores indicar de forma expresa las bases salariales empleadas para el cálculo de los conceptos reclamados, pues si bien es cierto hizo referencia en forma general a un salario diario y salario normal, no especificó en el escrito de corrección el empleo de los salarios ya indicados con relación al reclamo de cada uno de los demandantes, obviando señalar el salario integral empleado remitiendo al Tribunal a revisar el “…ARTICULO 68 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA…(sic); no explicitando en el libelo referido, como obtuvo los montos solicitados en día y cantidades, ni las operaciones matemáticas empleadas.

Es importante señalar que el libelo de demanda, tiene una importancia capital en la litis, donde se plantean los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la pretensión el accionantes, debiendo esta bastarse por si misma, arrojando en ella todas y cada una de las reclamaciones, incluida las operaciones que arrojan los montos demandados; por lo tanto en el caso que nos ocupa al señalar el apoderado actor que los montos reclamados se obtienen de acuerdo a lo plasmado en el artículo 68 de la Convención Colectiva Petrolera, y además de ello expresar que lo reclamado se detalla en los anexos, incumple con lo dispuesto en la novísima ley adjetiva y con los principios orientadores del proceso laboral; no aclarando a este Tribunal, la procedencia de los conceptos reclamados, ni las bases salariales empleadas, sumado al hecho de encontrarnos ante un litisconsorcio donde se requiere precisión de los hechos y del derecho de cada uno de los demandantes.

Igualmente observa esta sentenciadora que en el mencionado escrito se incorporan elementos nuevos que no aparecen bien determinados como es lo relativo al cargo que desempeñaban, la calificación que alega le daba la demandada a los demandantes, el sistema de guardia tanto diurna como nocturna, y el trabajo en taladros. En tal sentido resulta ambigua la narración de tales hechos, a objeto de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, y lograr así un proceso laboral regido por la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante, estando obligado el Juez o jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2006.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos LEXANDRO DEL CARMEN GOMEZ ARCIA, RODOLFO ALEXANDER DOSANTOS, WLADIMIR JOSE SANCHEZ y JOSE ANGEL GONZALEZ PRADO contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) de abril de Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria,
Abog°