REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-000765.-
Parte Demandante JORGE LUIS HERNANDEZ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.658.793 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderadas Judiciales IVANOVA MENESES ROJAS y ARILUD GARCIA VALDERRAMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25746 y 88518.
Parte Demandada SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA).
Apoderados Judiciales RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, JOSE CABRERA PEREZ, EMILIO CARPIO MACHADO y MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36742, 11163, 58755, 64141 y 75816, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 27 de junio de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, en contra de la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. Señala la apoderada judicial del accionante en su escrito de demanda que en fecha 21 de enero de 2004, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el cargo de Vigilante en la obra denominada Colector de Aguas Negras, en la población de Quiriquire – Estado Monagas; que devengaba un salario básico semanal de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que laboraba en una jornada nocturna desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., disfrutando un día de descanso; que en fecha 27 de julio de 2004, se retira voluntariamente de su puesto de trabajo, sin que le fueran cancelados los montos generados por concepto de prestaciones sociales; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Prestación de Antigüedad: 45 días, a razón de Bs. 28.366,16; equivalentes a Bs. 1.276.477,20. Vacaciones Fraccionadas: 28.98 días, a razón de Bs. 28.366,16; equivalentes a Bs. 822.051,31. Utilidades Fraccionadas: 40.98 días, a razón de Bs. 20.426,90; equivalentes a Bs. 837.094,36. Bono de Asistencia Puntual: 6 salarios, a razón de Bs. 20.426,90; equivalentes a Bs. 153.199,80. Refrigerio: 26 días x mes, a razón de Bs. 2.500,00; equivalentes a Bs. 390.000,00. Hora Extraordinaria Nocturna: 156 horas, a razón de Bs. 7.112,86; equivalentes a Bs. 1.109.606,16. Hora Extraordinaria Diurna: 312 horas; equivalentes a Bs. 1.593.281,04. |Salarios Devengados hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales: 11 meses, a razón de Bs. 766.008,60; equivalentes a Bs. 8.426.094,60. Diferencia Salarial: 6 meses, a razón de Bs. 212.807,00; equivalentes a Bs. 1.276.842,00. Total Conceptos Reclamados: Bs. 15.731.446,67. Adicionalmente solicita los intereses de mora y el fideicomiso, así como también las costas procesales y la indexación y/o corrección monetaria.

La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 29 de junio de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 29 de septiembre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 24 de enero de 2006, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio MILANGELA HERNANDEZ GAGO, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Tomando en consideración tanto el escrito de contestación de la demanda como la exposición que hiciere el apoderado judicial de la empresa accionada en la audiencia de juicio, el punto controvertido en la presente causa es si existió o no entre las partes una relación laboral; en consecuencia la carga probatoria corresponde a la parte actora.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 14 de marzo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas; se efectuó el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de alguno de ellos; previa solicitud de parte, el Tribunal acuerda ratificar el oficio librado a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo; se instó a la representación de la parte demandada a exhibir las documentales solicitados por la parte actora, dejándose constancia de los documentos presentados y solicita nueva oportunidad para presentar los demás instrumentos solicitados, siendo acordada dicha solicitud; se efectuó el llamado de los testigos promovidos por la parte accionada, dejándose constancia de la comparecencia de éstos; finalmente se acuerda prolongar la audiencia a fin de continuar el debate probatorio y efectuar la declaración de parte.

El 05 de abril de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio; se procedió con el debate probatorio, conminando a la parte demandada a exhibir el resto de las documentales solicitadas, dejándose constancia de lo presentado al Tribunal; se concedió a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones finales; posteriormente la Jueza se retira de la Sala a fin de emitir pronunciamiento del dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de la decisión y declarando SIN LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Gregorio Figueroa, Wilfredo Medina Torrivilla, Franklin José Díaz Maita, y César Carreño, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos se contradicen entre sí; en relación al primero de ellos, señaló conocer al ciudadano JORGE LUÍS HERNÁNDEZ porque iba todas las tardes a la obra que estaba realizando la empresa, siendo que el horario del trabajador era desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.; por otro lado tenemos que los dos últimos testigos tienden a caer en el mismo error al ser interrogados con respecto a la obra; aunado a lo anterior, ninguno de los testigos pudo señalar cuando prestó el servicio el referido ciudadano para la empresa SACONCA. Por consiguiente no le otorga valor probatorio alguno a dichas testimoniales. Así se decide.

El testigo Ángel Cabello no compareció a rendir su declaración.

En cuanto al comprobante de pago emitido por la empresa accionada a favor del ciudadano JORGE HERNANDEZ, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo fue impugnado en su oportunidad por la empresa accionada. Así se declara.

Fue promovido carnet del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, expedido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM). Visto que el referido carnet proviene de un tercero y aunado a ello fue impugnado en juicio, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En lo que respecta a la planilla de inscripción del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y la comunicación escrita emitida por el Comité Ejecutivo del referido Sindicato y dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad y son documentos emitidos por terceros que deben ser ratificados en juicio o por medio de la prueba de informes, acotación ésta que realiza el Tribunal, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano Gregorio Figueroa brindo declaración como testigo, no es menos cierto que dichas documentales no aparecen suscritas por su persona como representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM). Y así se resuelve.

Fue promovida libreta de ahorros perteneciente a la cuenta de ahorros No. 10-001-009570-7 del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de la misma no se evidencia el nombre de la persona que efectúa los depósitos, aunado a lo anterior, no se recibió respuesta alguna de la prueba de informe solicitada al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo. Así se decreta.

Fue promovida la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Nómina activa de trabajadores
• Libros de registros
• Declaración de empleo, horas extras y salarios pagados

Al momento de instar al apoderado judicial de la empresa accionada a la exhibición de dichos documentos, sólo procedió a exhibir los libros de horas extras del personal empleado administrativo y personal de la construcción correspondiente al año 2006, evidenciándose en los mismos que no existe anotación alguna a excepción de la apertura de los mismos. En cuanto a los otros documentos, o fueron exhibidos argumentando que la Inspectoría del Trabajo no había procedido con su certificación por motivos de tiempo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal debe señalar que visto que no fue consignada copia alguna de los referidos documentos a los fines de tenerlos como cierto en contenido, y por cuanto la parte promovente no indicó dato alguno que esta juzgadora pueda tener como cierto, estamos en presencia de una indeterminación en cuanto a los hechos de los cuales quiere la parte dejar constancia. Debiendo hacer la salvedad que con dicha prueba pudo evidenciar ésta Juzgadora que la empresa accionada no cumple con las normativas exigidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo y las establecidas por el Ministerio del Trabajo. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Altuve Granados y Katiuska Rivera Arteaga. Este Tribunal considera necesario señalar que una vez evacuada las referidas testimoniales, la parte actora procedió a impugnarlas, alegando que los referidos ciudadanos son trabajadores de la empresa, por lo cual se encuentran inhabilitados para rendir su declaración. Ahora bien, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento al respecto, en tal sentido es el Juez, tomando en consideración las declaraciones de los testigos, quien determinará si se le otorga o no valor a sus exposiciones, y por cuanto dichos testigos no se contradices en sus dichos, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En lo que concierne a las originales de resúmen de nóminas de construcción perteneciente a la obra “Construcción de un colector en la calle libertad y el barrio Palo Verde, Quiriquire, Municipio Punceres – Estado Monagas”, correspondientes a los períodos 19 al 25 de enero de 2004; 23 al 29 de febrero de 2004; 14 de junio de 2004; 26 de julio al 01 de agosto de 2004, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma son elaboradas por la empresa accionada.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la parte actora no demostró por medio de prueba alguna la prestación del servicio, dicho esto, considera necesario esta sentenciadora efectuar el siguiente análisis relativo a las pruebas presentadas por el accionante en la audiencia de juicio:

En cuanto a la prueba testimonial, tal como fue señalado en el capitulo correspondiente a las pruebas del actor, se observó que dichos testigos caen en contradicciones, no pudiendo precisar o señalar el lapso en el cual el trabajador prestó servicios, sin embargo, el testigo Gregorio Figueroa pudo señalar el tiempo aproximado que estuvieron laborando los otros trabajadores en la referida obra, por lo cual mal podría señalar que no se acordaba o tenía conocimiento cuando el ciudadano Jorge Hernández presto el servicio para la empresa SACONCA. Situación similar ocurrió con los otros testigos quienes tampoco se acordaron de la fecha aproximada cuando ingreso el actor a prestar servicio, siendo que de acuerdo a la exposición que hiciera la apoderada judicial como el primero de los testigos, dichos trabajadores ingresaron a prestar servicios en la misma fecha, hasta el punto de señalar que el accionante fue el último en ser despedido. Asimismo, debe señalar esta juzgadora, que en lo que respecta a la jornada de trabajo, siendo esta de 5:00 p.m. hasta 7:00 a.m., no existía coincidencia con los horarios de trabajo de dichos testigos, los cuales solo podían coincidir al momento de ingresar o salir de su puesto de trabajo, mal podrían aseverar que el actor prestaba sus servicios para la empresa accionada.

En cuanto a las pruebas documentales debe señalar quien decide que a las mismas no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fueron impugnadas en su oportunidad por la parte accionada, además de ello eran emanadas de terceros, que al no ser ratificadas en juicio carecen de valor probatorio.

Por ultimo, en lo que respecta a la prueba de exhibición, visto que existía una indeterminación de los hechos, éste Tribunal no puede darle certeza por no haber exhibido en su oportunidad la parte demandada las documentales solicitadas, por cuanto no se señala dato alguno en su promoción, mal podría este tribunal por ejemplo señalar que hubo una relación de trabajo la cual ha sido negada en todo momento o que el trabajador laboró horas extras que no fueron detalladas, etc. En consecuencia, solo pude concluir éste Tribunal con dicha prueba que la parte accionada no cumple con las normativas laborales vigentes, en tal sentido se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente este Juzgado realizará la denuncia correspondiente al órgano administrativo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ BEJARANO, en contra de la empresa SAMOS DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SACONCA), identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),