REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 27 DE ABRIL DE 2006
196º Y 146º

ASUNTO: NP11-L-2005-000703

SENTENCIA

Demandante: HECTOR RAFAEL VARGAS TERESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.523 y de este domicilio.
Apod, Judiciales ABOG. HUMBERTO BUCARITO, IPSA Nº. 92.843
Demandada: HELMERCH & PAYNE DE VENEZUELA C.A. (H&P). Sociedad Mercantil de esta domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre de 1954, bajo el Nº 469, tomo 2-B
Apoderado Judicial: ABOGS. JOSE ORSINI, ANA CECILIA SILVA Y MERCEDES RUIZ, y otros IPSA Nº 11.302, 36.068 y 33.027, respectivamente
Motivo: DIFERECIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 07 de junio de 2005, y posterior al auto que ordena la subsanación en fecha 15 de junio de 2005 por Diferencias de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS, incoada por el ciudadano HECTOR VARGAS TERESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.523 y de este domicilio, asistido de abogados en contra de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA. C.A., anteriormente identificada.
Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ordenada la notificación de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA. C.A., a la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, dicha gestión se cumplió de acuerdo a lo declarado por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 01 de Julio de 2005. La Audiencia se inicia en fecha 19 de julio de 2005, con la presencia de los ciudadanos HECTOR RAFAEL VARGAS TERESEN, en su condición de demandante, asistido del abogado JOSÉ GREGORIO HURTADO y el abogado BLADIMIR VIVENES en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y el ciudadano ROQUE ANTONIO VEGA en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa y la Abog. MERCEDES RUIZ, Apoderada Judicial de la empresa, consignando en este acto los escritos de pruebas, realizándose varias prolongaciones de dicha audiencia preliminar, y el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005, deja constancia de que, no obstante, que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograrse, ordenó incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, 10 de enero de 2006, comparecen la abogada en ejercicio ANA CECILIA SILVA, con el carácter que tiene acreditado en autos y dio contestación a la demanda, el cual se ordena agregar en la misma fecha. Por auto de fecha 11 de enero de 2006, se remitió el expediente al Juez de Juicio, y a su recibo se le dio entrada y se hizo la anotación correspondiente.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias a derecho, se ordena lo conducente. De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia de Juicio para el Dieciséis (16) de febrero de 2006.

AUDIENCIA DE JUICIO
Llegada la oportunidad de La Audiencia Oral y Pública, esto es, el 16 de febrero de 2006, a las 01:00 p.m., constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias con la representación judicial de ambas partes, la Secretaría dio cuenta de los motivos de la misma, presentes la representación de ambas partes, se impartió las directrices para su realización, se le concedió el derecho a la palabra a las partes. Cada parte expuso de manera oral sus argumentos, la parte demandante ratifico la pretensión explanada en el libelo de la demanda en cada una de sus partes, por su parte el apoderado judicial de la empresa ratifico los alegatos de la contestación de la demanda. Acto seguido se dejo constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas, informando el tribunal la oportunidad para realizar las observaciones a estas. Las partes realizaron los señalamientos que a bien consideraron, en lo referente a las pruebas de informe solicitadas por ambas partes. El Tribunal acordó la continuación de la Audiencia de Juicio, a los fines de evacuar las pruebas de informes y realizar la declaración de parte. La oportunidad se fijara por auto separado.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor:
Que ingreso a prestar servicios laborales en la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A. (H&P) el día seis (06) del mes de junio de 1997 desempeñándose en el cargo de OBRERO DE TALADRO, hasta el día 17 de junio de 2004; siendo su último salario integral mensual de Bs. 1.365.555, salario diario de Bs. 24.920 y un salario integral diario de Bs. 45.518,50. – Que en fecha 17 de diciembre de 1997. sufrí un accidente laboral, me incorpore a mis labores el 23 de octubre de 2001, en fecha 02 de enero de 2002 fui intervenido, el 26 de junio de 2002 fui sometido a una nueva intervención quirúrgica, en fecha 07 de septiembre de 2002, me otorgaron reposo y estuve sometido a rehabilitación hasta 09 de octubre de 2002, cuando fue despedido, el 02 de septiembre del 2003, la Inspectoría del Trabajo, ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en fecha 28 de abril de 2004 por mandato de Amparo Constitucional se ordena el cumplimiento forzoso de Providencia Administrativa y se reintegra a sus labores habituales el trabajador, en fecha 04 de octubre de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determina que el trabajador presenta Incapacidad Funcional del 90% para sus actividades laborales habituales. El objeto de la demanda es por el COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACINES SOCIALES y OTROS Que los conceptos demandados son los siguientes: Diferencia dejada de pagar por concepto de Despido Injustificado, Prestación social de Antigüedad legal y Contractual, Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Vd., 28.676,655, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad Bs. 11.497.047, Por concepto de Examen Pre-retiro la cantidad de Bs. 25.956,25. Por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 3.075.000, para un total de Cuarenta y Seis Millones doscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Veinticinco Céntimos. (Bs., 46.269.411,25) el cual representa el monto de la Demanda.

Por su parte, la accionada, Admite como cierto los siguientes hechos: - que el ciudadano HECTOR VARGAS TERESEN, laboró para la empresa y desempeñaba el cargo de Obrero de Taladro, que devengó un salario mensual de Bs. 24.956; que decidió prescindir de los servicios prestados el día 18 de junio de 2004, que el trabajador se negó a recibir el pagó que por concepto de Antigüedad y otros derecho le hizo la empresa, razón por la cual se efectuó una Oferta de Pagó, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del trabajo, que fue contratado para una obra determinada y rechazo y negó de forma pormenorizada los demás alegatos de la parte demandante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia y como lo pauta el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2000, señaló:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
…, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Caso: JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., prestaciones sociales, 15 de febrero 2000, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). “

De acuerdo a los argumentos de defensa explanados por la representación del accionado, quedan admitidos y por lo tanto exceptuados de pruebas los siguientes hechos: la relación de trabajo desde el seis (06) de junio de 1997 hasta el 17 de junio de 2004, el cargo desempeñado por el actor que lo era “Obrero de Taladro” y el Régimen aplicable concerniente a la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002. Quedando verdaderamente controvertidos lo relativo al tipo de la relación de trabajo, si se trató de una relación de trabajo a tiempo determinado o para una Obra determinada o si por contrario, la relación de trabajo fue por el tiempo indeterminado y precisar si la terminación de trabajo obedeció a despido injustificado o no, éstos últimos basamentos en los que se apoya la parte actora para reclamar las diferencias de Prestaciones sociales y otros conceptos y que la empresa al cancelarle al actor los conceptos correspondientes no utilizó los cálculos adecuados.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de determinar que hecho quedaron demostrados y cuales no.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
- Marcado con la letra “A” copia del expediente signado con el número 1.760, que se tramito por ante el Juzgado Quinto Agrario y Civil bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo, Región Sur Oriental, de fecha de entrada el 15 de diciembre de 2003 (Folios 200 al 534), a fines de demostrar que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado. El mismo al no ser impugnado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.
- A los fines de demostrar que el Contrato de Trabajo era por Tiempo Indeterminado, consigno copia de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se evidencia el pagó de Preaviso y una Antigüedad de Siete (07) años y Doce (12) días, marcado con la letra “B”. Solo sirve para demostrar que en principio la empresa cumplió con sus obligaciones, pero no para determinar que el contrato sea a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con la letra “C” copia de escrito de Oferta de Pagó de prestaciones Sociales (Folio 537 al 541), consignada por la empresa por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2002, para tratar de demostrar que la demandada reconoce el carácter de Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado y que el trabajador estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004. El mismo no fue impugnado por la accionada por lo que debe atribuírsele el valor de plena prueba a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- A los fines de demostrar que el Salario Integral Diario del trabajador estaba constituido por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho con Cincuenta Céntimos (45.518,50), conformado por los siguientes conceptos: Salario Básico 24.920, Bono Compensatorio: 36,27, Alícuota de Utilidades: 8.318, Incidencia de Vacaciones:3.119,53, Ayuda de Ciudad: 2.400, Horas Extraordinarias: 6.724,70, consignamos 56 legajo de recibos de pagos, marcado con la letra “ D”

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

- Copia certificada de la Oferta de Pagó de Prestaciones Sociales, que se consigno por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, constante de 67 folios útiles, marcada con la letra “B”. Dicha prueba fue igualmente aportada por la parte actora, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, riela en autos en méritos de que en principio la empresa ha dado cumplimiento al pago de las obligaciones que conforme a la Ley le correspondían al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
- Marcada con la letra “C”, copia certificada de auto de fecha 25 de febrero de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signada bajo el Nº 044-04-00464, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho mediante la cual declara terminado la referida solicitud. Se le atribuye valor de plena prueba y se evidencia del mismo que el actor aceptó la persistencia en el despido al recibir las cantidades ofertadas, y visto que el actor demanda la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo necesario concordar dicha norma con la Convención Colectiva Petrolera alegada por cuanto se desprende de la nota de minuta Nº 5 Cláusula 9 que en caso de que la relación de trabajo termine por despido injustificado, estas indemnizaciones se encuentran comprendidas dentro del régimen de indemnizaciones previstas en la cláusula in comento, por lo que respecto a este concepto a criterio de quien decide, debe imperar lo previsto en las referidas normas. ASI SE DECIDE.
- Marcada con la letra “D” Copia simple de la Cláusula Novena de Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, suscrita entre la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, con las diferentes organizaciones sindicales identificadas en el preámbulo de la identificada convención. Al respecto este Tribunal debe aclarar a la parte promovente que el mismo forma parte del conocimiento de Juez en virtud del principio IURIA NOVIT CURIA.
- Marcada con la letra “E” copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental en sede Constitucional, marcada con la letra “E”. La misma forma parte del expediente signado con el número 1.760, que aportó igualmente el actor, el cual riela a los folios 200 al 534. Con la que pretende demostrar que desde el 09 de octubre de 2002 hasta el 20 de abril de 2004, actor no prestó sus servicios para su representada de manera efectiva y por ello el beneficio de CESTA BASICA de conformidad con la Convención no le corresponde. En virtud del valor probatorio de plena prueba debe imperar lo señalado en la cláusula 12 de la mencionada Convención y los hechos subsumen a la misma. Así se decide.
- Copia simple de las comunicaciones (Folios 173 al 188) de fecha 02 de octubre de 2001; 08 de octubre de 2001; 16 de octubre de 2001; 23 de octubre de 2001 por las cuales la accionada le solicita al Banco Mercantil informe de los pagos realizados de los salarios correspondientes al período de 23 de septiembre de 2001 al 29 de septiembre de 2001; 30 de septiembre de 2001 al 06 de octubre de 20001; 07 de octubre de 2001 al 13 de octubre de 2001; 14 de octubre de 2001 al 20 de octubre de 2001 y del 21 de octubre de 2001 al 27 de octubre de 2001, a los trabajadores que se relacionaron en anexo, incluyendo al demandante. Constado en efecto los señalamientos hechos, las feridas probanzas evidencian que dichos períodos fueron efectivamente de labores reconocidas por la empresa al actor y que fueron los que la accionada tomó en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, tocan lo verdaderamente controvertido, no obstante este Tribunal debe avanzar en la valoración del resto de las pruebas para formarse opinión.
- Marcado con la letra G copia simple de pago de salario y vouchers de cheques Nº 97583113 y 21583294 de fechas 04 de mayo 2004 y 08 de junio de 2004, respectivamente. Las mismas le quedaron opuestas al actor quien no ejerció recurso en su contra, quedando con todo su valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda evidenciado el cumplimiento respecto al pago de la Cesta Básica que a partir de la reincorporación ordenada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de esta misma circunscripción judicial, da cumplimiento a la Sentencia de fecha 03 de marzo de 2004, en la que orden el reenganche del actor a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, la cual fue cumplida en forma efectiva en fecha 20 de abril de 2004, concepto de Cesta Básica le correspondían de conformidad con la Convención de Trabajo. Así se decide.
- Marcado H copia simple de la comunicación S/N de fecha 29 de abril de 2002 mediante la cual PDVSA le comunica a la accionada la terminación del Contrato Nº 46-00003290 correspondiente al equipo de perforación- taladro HP-150 por la voluntad de la empresa estatal. Se trata de una copia simple emanada de un tercero que no fue llamado a juicio a ratificarlo por la prueba testimonial, en total acuerdo con las alegaciones formuladas por el representanta del actor por lo que no se le atribuye ningún valor a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Marcada “I” copia simple de ACTA DE TERMINACION DE LA OBRA Y/O SERVICIO de fecha 25 de julio de 2002, mediante la cual la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. hace constar la conclusión de los trabajos del contrato Nº 46-00003290 correspondiente al equipo de perforación-Taladro HP-150. Al igual que la documental anterior, debe este Tribunal ratificar lo expuesto, no atribuyéndole valor probatorio alguno. Así se decide
- Marcada “J” copia simple de ACTA DE RECEPCION DEFINTIVA DE LA OBRA Y/O SERVICIO de fecha 18 de septiembre de 2002, mediante la cual la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. hace constar la conclusión de los trabajos del contrato Nº 46-00003290 correspondiente al equipo de perforación-Taladro HP-150. Se reitera lo relativo a las documentales marcadas H e I
- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE PERFORACION de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., corren agregadas al folio 665 del expediente de marras, resultas que arrojan lo siguiente:
“… PRIMERO: Sí, efectivamente ese contrato fue suscrito por la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Por lo que respecta a los demás puntos que constan en el Oficio, lamentablemente no puedo proporcionarle con precisión la información, ya que el contrato es del año 2000 y ya no lo tenemos en nuestros archivos, lo que si puedo informarle es que el Contrato finalizó en Julio del año 2002….”
Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y de la misma queda evidenciado la suscripción del señalado Contrato con la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA. C.A., no pudiéndose corroborar lo relativo a las comunicaciones que pretende demostrar la empresa se efectuaron entre ella y la empresa Estatal de fechas 29 de abril de 2002 respecto a la finalización de las actividades de perforación del pozo SBC-130X, ni del Acta supuestamente suscrita por un representante de la empresa PDVSA PETROLEO C.A. y un representante de la accionada, en razón de que el referido contrato es del año 2000 y no lo tienen en archivos; no obstante a ello, informan que el mencionado Contrato finalizó en julio del año 2002. A consideración de esta juzgadora dicha información es suficiente para el convencimiento de que el Contrato en referencia existió en los términos señalados por la accionada y cuyas actividades de perforación que involucró al pozo SBC-130X habían finalizado en julio del año 2002. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, solicitando informes respecto a la Participación de Despido del Ex trabajador HECTOR VARGAS se libró el Oficio correspondiente no constando resultas, circunstancia esta inoficiosa por lo que no fue necesario la ratificación, ya que nuevo proceso del Trabajo faculta a los Jueces Labores de amplios poderes inquisitorios y en uso de esos amplios poderes de Oficio, quien decide pudo constatar de una revisión exhaustiva que se hizo en el Sistema JUIRIS 2000 con los datos aportados por el promovente y posteriormente con el físico del expediente contentivo de la Participación de Despido en cuestión, signada con el Nº NR11-L.2004-000065, la misma es de fecha 25 de junio de 2004 presentada por la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA. C.A., con lo cual la accionada dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 187 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; abona en méritos a favor de la accionada que persiste en el despido del ciudadano HECTOR VARGAS, por encontrarse imposibilitado e incapacitado para prestar los servicios para lo cual había sido contratado y de la imposibilidad de reubicarlo por el objeto a que se dedica la empresa. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal debe acotarle a la parte promovente, no obstante la admisión de la prueba, que la forma de promoverla es impertinente, ya que el mencionado Juzgado forma parte de lo que es la integración de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, y existen medios idóneos para recabar la información; hecha esta aclaratoria, en uso de los amplios poderes inquisitorios, quien decide pudo constatar de una revisión exhaustiva que se hizo en el Sistema JUIRIS 2000 con los datos aportados por el promovente, que se trata del recurso NP11-R-2004-000065 en el Caso que por diferencias de prestaciones sociales intentó ciudadano NELSON RODRIGUEZ contra WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y donde declaran sin lugar el recurso intentado por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo y la alzada al fundamentar dicha improcedencia del recurso señaló: “… ciertamente se observa en la recurrida, que la Juez acuerda el pago de dos millones, refiriéndose a la firma de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido, considera esta Alzada, que la denuncia formulada respecto a esta cuestión es indeterminada...”. Encuentra el Tribunal que la misma prueba trata de desvirtuar el hecho invocado por el actor cuando atribuye la diferencias a los errores en que incurre la demandada en cálculos que merman lo que le corresponde al actor, debiendo entender esta juzgadora que lo planteado por la accionada respecto al pago de BONIFICACION ESPECIAL UNICA quedó firme tomando en cuenta que dicho pago según la juez Ad quo del caso denunciado se refirió a la firma de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
- De la prueba de informes solicitada a la Agencia del Banco de Mercantil, dicha información no fue suministrada; en consecuencia, debe entenderse como un desacato, por lo que se instan a dichas personas en lo sucesivo a dar cumplimiento a lo ordenado, de lo contrario podrían recaerle las sanciones correspondientes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En cuanto a la declaración de parte el ciudadano HECTOR RAFAEL VARGAS TERESEN fue contesté en la declaración en todo lo narrado desde que comenzó a laboral en la empresa accionada en la fecha en que ocurrió el accidente, en que la empresa siempre lo asistió en los momentos en que requirió asistencia médica; que desde que se accidentó en fecha 17 de diciembre de 1997 estuvo de reposos, terapias que fue intervenido en varias oportunidades, que fue objeto del despido y fue reincorporado en virtud de que gozaba de inamovilidad; reconoció que en la fecha que lo incorporaron en cumplimiento a la orden de amparo en el mes de abril del año 2004 no laboró que lo mantuvieron ahí por cuanto en efecto no podía laborar.
MOTIVA
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, quedó demostrado que el ciudadano HECTOR RAFAEL VARGAS TERESEN, prestó sus servicios en forma efectiva para la demandada desde el 06 de junio de 1997 hasta el 17 de Diciembre de 1997 que sufre un accidente de trabajo y lo cual queda evidenciado con todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio, y que a partir de esa fecha estuvo inhabilitado y posteriormente incapacitado, lo cual no es un hecho controvertido por lo tanto esta exento de pruebas.
En cuanto a lo que se encuentra controvertido esto es, el hecho de que el actor al momento de ser contratado como Obrero de Taladro en el aérea industrial de la empresa… concretamente en la locación SBC-30, La Dominga, Punta de Mata, estado Monagas, lo cual quedó efectivamente corroborado de la declaración del mismo actor, de la prueba de informes, de las documentales que tienen valor de plena prueba como el expediente signado con el número 1.760, que se tramito por ante el Juzgado Quinto Agrario y Civil bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo, Región Sur Oriental, de fecha de entrada el 15 de diciembre de2003 (Folios 200 al 534), que por motivo Amparo constitucional favorece al actor y que esta juzgadora adminicula para evidenciar que el demandante desde que se accidenta el 17 de diciembre de 1997 y luego de continuas rehabilitaciones se incorpora a su labores hasta que nuevamente el 23 de octubre de 2001 queda de reposo hasta la fecha en que fue despedido en fecha 17 de junio de 2004, convicción que arrojó la prueba documental que riela a los folios 173 al 188 que el actor estuvo laborando hasta los períodos de 23 de septiembre de 2001 al 29 de septiembre de 2001; 30 de septiembre de 2001 al 06 de octubre de 20001; 07 de octubre de 2001 al 13 de octubre de 2001; 14 de octubre de 2001 al 20 de octubre de 2001 y del 21 de octubre de 2001 al 27 de octubre de 2001.
No demuestra el actor la circunstancia de que en fecha 28 de abril de 2004 fue incorporado a sus labores habituales en la empresa, por cuanto de la pruebas no existen elementos que convenzan a esta juzgadora de la prestación de sus servicios por ese período de tiempo y el mismo actor durante la declaración de parte manifestó en una forma no muy clara que la empresa lo mantenía ahí por que sabía que él no podía trabajar, lo que en cierto modo se puede corresponder con lo señalado por la empresa al momento de hacer la Participación del Despido Nº NR11-L.2004-000065 en esta Coordinación del Trabajo en fecha 25 de junio de 2004 y en la cual expuestos los motivos para dicho despido enfatiza que la empresa mantuvo el vinculo laboral con el actor debido al accidente que sufrió muy a pesar de que las operaciones del equipo H&P-150 para el cual fueron requeridos los servicios del demandante habían cesado; y respecto a este hecho queda evidenciado con la prueba de informes emitida por PDVSA PETROLEOS S.A. (Folio 665) que arrojó en correspondencia con todo lo expuesto por la accionada que el Contrato suscrito entre esta y la empresa demandada finalizó el mes de julio del año 2.002.
En este orden de ideas, es menester apoyarnos en la Ley Orgánica del Trabajo que en su Artículo 75 establece:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado…”

Surgiere la citada norma los presupuestos que debe reunir un Contrato para una Obra determinada. En el caso de marras, en opinión de esta juzgadora podría entenderse que debía prevalecer el mismo en forma escrita, no obstante, no podemos soslayar el hecho de que se trata de un Taladro de perforación donde la beneficiaria directa es PDVSA PETROLEO S.A. y que constituye un hecho notorio que con la empresa estatal la mayoría de la empresas contratistas licitan por Obra y con la cual terminadas las actividades operacionales de los equipos quedan igualmente finalizadas las relaciones de trabajos con los trabajadores que fueron asignados a ella. En el caso de marras, quedo demostrado que el Taladro donde se inició el hoy actor, tal como fue reconocido por él mismo finalizó conforme quedó probado fehacientemente en fecha julio 2002, aunado a que se extrae de la generalidad de los casos por máximas de experiencias que para este tipo actividad los contratos son verbales. Así se decide.
Ahora bien, es necesario resaltar el hecho de que durante el tiempo que estuvo el actor de reposos, rehabilitaciones, terapias que finalmente conducen a la incapacidad que menciona y constó fehacientemente durante todo el proceso, nunca fue visto por la empresa como una causa para dar por terminado la relación de trabajo entre ella y el hoy actor, presupuesto mas bien que contempla la Ley y es aceptado por la doctrina como suspensión de la relación de trabajo dado el accidente que sufrió el actor demandante de autos y dado la patología que queda padeciendo y es prolongada en el tiempo y por el hecho de no poder la accionada reincorporarlo a las actividades habituales que constituyen su objeto.
En consecuencia, debe concluirse que durante los lapsos que no laboró el ex trabajador no pudo generar ciertos conceptos y determinado como ha sido que solo laboro efectivamente hasta el mes de Octubre de 2001, es hasta la efectividad del servicio prestado que los cálculos deben cumplirse cancelando con base al salario devengado por el trabajador antes de la terminación de la relación de Trabajo tal como lo prevé la Cláusula Novena de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual no es incongruente con el hecho de haber sido despedido el trabajador en el año 2004 por todo lo señalado a lo largo del proceso. Así se decide.
Quedó demostrado lo relativo a la Bonificación Especial como un pago que corresponde específicamente a la empresa Estatal por lo que mal podría la empresa tener la obligación de imputarlo a los fines de conformar el salario en correspondencia a lo indicado por el actor
En razón de todo lo expuesto, la presente demanda no puede prosperar. Asi se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano HECTOR RAFAEL VARGAS TERESEN en contra de la Empresa HELMERIICH & PAYNED DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de abril del Año Dos Mil Seis. (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez

La Secretaria,

Abog. WENDY RAMIREZ



EOS/yd