REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Abril de 2006.
195° y 147°.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano IVAN ANTONIO LEON GOLINDANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.505.657, debidamente asistido por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el IPSA 47.548.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 127-A- Segundo, siendo su última modificación por el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro 60, Tomo 193-A-Segundo, constituyendo como apoderados judiciales a los ciudadanos JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE y JOSE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070 y 25.979, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de fecha 17 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
FALLO RECURRIDO
Se observa que cursa en autos del folio 234 al 235 ambos inclusive con sus vueltos, fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Iván Antonio León Golindano contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A., dada la incomparecencia de la parte demandada a la Celebración de la continuación de la audiencia de juicio, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido el Tribunal a quo declara “...CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada el ciudadano IVAN ANTONIO LEON GOLINDANO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., identificados en autos. En consecuencia, se ordena su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, los cuales deberán calcularse de conformidad como se estableció en la motiva de esta decisión”.
Visto el anterior fallo la parte demandada debidamente representada ejerció el recurso ordinario de apelación así como también la representación de la parte actora, siendo recibida la presente causa por esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2006, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 28 de marzo de 2006, la cual tuvo lugar el día de hoy compareciendo ambas partes debidamente representadas.
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
De la parte demandante.
Arguye el recurrente actor, que la Jueza del a quo al establecer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, erró en la interpretación de lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del computó de los lapsos a excluirse para el calculó de los salarios caídos, ello tomando en consideración que cursa en autos actuaciones de la parte demandante, en las cuales mal puede el Juzgador pretender que existe inactividad procesal de la parte demandante, que la Jueza del a quo debió ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo.
De la parte demandada.
Sostiene la representación de la parte demandada, que en fecha 10 de marzo de 2006, siendo las diez de la mañana, los apoderados de la demandada asignados al presente caso, se trasladaron con suficiente antelación desde la sede de Petróleos de Venezuela S.A., ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo a los fines de comparecer a la sede del Tribunal, no obstante cuando llegan a la Avenida Raúl Leoni, se percataron de una obstaculización del tránsito automotor que impidió su comparecencia a la celebración de la continuación de la audiencia, que prueba de ello es la documental emanada del Comandante de la 32 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de Maturín, que promueve, en la cual se demuestra que debido a la práctica del desfile cívico-militar realizado en fecha 10 de marzo de 2006, el tránsito automotor se encontraba cerrado, que debe considerar esta Alzada las razones anteriormente señaladas que demuestran las causas que justificaron la no comparecencia de la parte demandada a la celebración del referido acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales y visto como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada, observa esta Alzada, que mediante auto, la Jueza del Tribunal a quo, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. La misma tuvo lugar el día 10 de marzo de 2006, levantándose acta en esa misma fecha, mediante la cual se declaró la confesión en relación a los hechos planteados por la parte demandante, ello debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, del análisis de la referida norma, se establece la posibilidad de que el demandado demuestre por ante el Tribunal Superior del Trabajo, los motivos que justificaron su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor o cualesquiera de los otros supuestos de hecho incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos le impidieron asistir a la celebración de la audiencia de juicio y de este modo justificar su incomparecencia al acto.
Ahora bien, sostiene la representación de la parte demandada, que debido a la práctica del desfile cívico-militar, efectuado en fecha 10 de marzo de 2006, el tránsito automotor se vio afectado, lo que impidió el traslado de los representantes de la empresa a la sede del Tribunal, consignando como prueba de ello, una comunicación dirigida por el ciudadano Rafael Germán Silva Vargas, General de Brigada y Comandante de la 32 Brigada de Cazadores y Guarnición Militar de Maturín a la ciudadana Mónica Moncada, en su carácter de Consultora Jurídica de la División Oriente de PDVSA, S.A.
Del análisis efectuado por este Tribunal a la referida documental, se constata que para el día de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, los sectores comprendidos entre la Avenida Raúl Leoni y Av. Bolívar de esta ciudad de Maturín, se encontraban cerrados para el tránsito automotor, debido a la práctica del desfile cívico militar, además es un hecho conocido por esta Alzada, de las circunstancias en las cuales se encontraban tales avenidas, ello debido a las actividades realizadas, en fecha 10 de marzo de 2006, por la autoridades civiles y militares.
Ahora, si bien nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, dictada por la sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también la necesidad de probarlas.
Por otra parte, al no ser la primera oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y que en anteriores oportunidades las partes se hicieron presentes, en sus prolongaciones, no cabe dudas que existe el ánimo de la parte demandada, de asistir a las oportunidades fijadas por el Tribunal de Primera Instancia, para hacer valer su defensa.
Por lo antes expuesto, y en resguardo de la tutela judicial efectiva de los derechos, consagrada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comporta no sólo la garantía de los particulares de acceder a lo órganos de justicia, sino la posibilidad que hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, siendo éste considerado un instrumento para la consecución de la justicia, de manera rápida o expedita, y habiendo demostrado la parte demandada las causas de fuerza mayor que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, considera este Tribunal Superior que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y en aplicación del principio de inmediatez, debe reponerse la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, una vez sea designado el Juez o Jueza que designe la Comisión Judicial, en virtud de que la causa principal, corresponde al Régimen Transitorio. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados considera esta Alzada que es inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la parte actora recurrente
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 17 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, una vez sea designado por la Comisión Judicial, el Juez o Jueza para que conozca de la presente causa, en virtud de que la causa principal, corresponde al Régimen Transitorio.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio (a).
Asunto: NP11-R-2006-000069
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