REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2006-000044
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE EZEQUIEL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (v).- 3.025.098, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO, MEYCKERD JOSE ABAD, RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN y AMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, FRANCELYS ORSINI y HUMBERTO APARICIO ROLLINS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.738, 93.963, 93.199, 91.514, 112.942 y 99.638, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo A-Nro.4, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 79, Tomo 39-A-Pro, representada por los abogados RONALD ZURITA y CARMEN GAMERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.054 y 66.643, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Trece (13) de marzo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, de la sentencia publicada el día Primero (01) de Marzo de 2006, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JOSE EZEQUIEL TRUJILLO contra la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el día veintiocho (28) de marzo de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma, declarando este Tribunal sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por los motivos que a continuación se señalan.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De la parte recurrente.
Sostiene la parte actora debidamente representada, que la Jueza del a quo erró al no valorar la documental aportada por la parte demandante, consistente en una constancia de trabajo emanada y admitida por la empresa demandada, que el a quo, debió considerar lo expuesto por el representante legal de la empresa en la declaración de parte, cuando sostiene que las constancias de trabajo pueden ser emitidas por el superior jerárquico.
Asimismo alegó el co-apoderado judicial de la parte demandante, que la Juzgadora del a quo, debió considerar a los efectos de valorar las documentales promovidas por la parte demandada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el día 06 de diciembre de 2006, ello por cuanto las mismas fueron emitidas en el año 2002, que las referidas documentales no se encuentran suscritas por el actor, además de que las mismas fueron desconocidas en su oportunidad, que mal puede considerarse la existencia de una relación de otra naturaleza que no sea de tipo laboral, con la simple existencia de un Registro de Información Fiscal, de una persona natural para demostrar la prestación del servicio a través de una persona jurídica.
De la parte recurrida.
Alegó el co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CVG Productos Forestales De Oriente, C.A., que la relación que unió al actor con su representada es de naturaleza mercantil y no laboral, que la labor desempeñada por el actor, era la del transporte de los empleados de la empresa, tal y como lo prevé el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prueba de esa relación de transporte, son las documentales promovidas en su oportunidad, en las cuales se desprende el cómputo de los días a cancelar al contratista por el servicio prestado, sin que ésta tenga un origen salarial.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a los fines de decidir entra esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:
“Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual concluye esta juzgadora que la prestación del servicio que existió entre las partes del presente proceso era de un contrato de transporte de personas, según la doctrina, el transporte de personal consiste esencialmente en hacer recorrer un itinerario a personas, trasladándolas así de un lugar a otro o volviéndolas a aquel de donde salieron, distinguiéndose dos situaciones, un transporte-hecho y un transporte-contrato. En el caso del “contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otros o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos.
El contrato de transporte de personas sigue al Derecho común y por consiguiente le son inherentes los elementos esenciales a la existencia y validez de todos los contratos (objeto, consentimiento y causa).
En el transporte de personas realizado por una empresa o por una persona natural que hace de esa actividad su profesión habitual, como lo es en el presente caso, es de naturaleza mercantil y se rige por las disposiciones de la responsabilidad civil contractual, contenida en los artículos 1271, 1274 y 1275 del Código Civil. Esta situación no es la que se encuadra en la situación fáctica del presente caso que se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL TRUJILLO. Así se declara”.
Para decidir, este Tribunal de Alzada considera lo siguiente:
Ahora bien, vista la sentencia recurrida y los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la naturaleza de la relación jurídica que unió a ambas partes en la presente causa, es por ello que debe pasar quien decide a determinar si existía o no una relación de trabajo.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, se observa, que el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, causadas desde el 06 de diciembre de 1996 hasta el 06 de febrero de 2004, por haber desempeñado el cargo de transportista en la sucursal de la empresa ubicada en Chaguaramas del Estado Monagas, siendo que la parte demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, en su escrito de contestación de la demanda, desconoció la relación de trabajo con el ciudadano José Ezequiel Trujillo, así como todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, sosteniendo del mismo modo la demandada en la declaración de parte realizada por ante el Tribunal a quo, que el actor era contratado para la prestación de un servicio puntual, como lo era el de transportar a los empleados de la empresa, en su propio vehículo.
Por otra parte, a los fines de determinar si en el caso de autos, se encuentran presentes los supuestos de hecho, previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la existencia de la relación laboral, debe esta Juzgadora, en acatamiento de los principios que inspiran el proceso laboral vigente, acogerse al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 61 de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterado en decisión de fecha 07 de marzo de 2006, caso Carlos Sanabria contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio, dejo sentado lo que a continuación se transcribe:
“..en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se desprende el deber que tiene el sentenciador de presumir la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, una vez que el pretendido patrono admita la prestación del servicio, así este tenga su origen en otra naturaleza que no sea de tipo laboral, admitiendo dicha presunción prueba en contrario.
Del análisis de todas las pruebas, aportadas por ambas partes, adminiculando las documentales con la declaración de parte, considera quien decide que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral antes señalada, demostrándose que el demandante, con un vehículo de su legítima propiedad, prestó el servicio a la empresa, dicho servicio tenia por objeto el traslado de empleados de la empresa demandada, a sitios puntuales, emitiendo el demandante por dicha prestación, sendas facturas en las cuales se verifica el pago por cada servicio prestado.
En este orden de ideas, no basta la sola actividad personal para probar la existencia de una relación de trabajo, ya que pueden coexistir otra clase de elementos jurídicos, que reúnan ciertos requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, como ocurrió en el caso de marras, en el cual siendo el actor un trabajador autónomo e independiente, que se encargaba de prestar sus servicios a la demandada con sus propios elementos, se encuentra éste dentro de la categoría de contratistas de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones expresadas, no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en consecuencia debe confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia Se confirma la decisión, publicada el día Primero (01) de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior
Abog. PETRA SULAY GRANADOS
El Secretario (a).
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.
ASUNTO: NP11-R-2006-000044
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