REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2006-000059


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JESUS RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.902.975, quien constituyó como apoderados judiciales a los Abogados Carlos J. Urriola, Georgina Tenorio de Urriola y Maylen José Almérida Padrón, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.268 y 42.740 y 64.829 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FRAURO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 40, Tomo A-3, representada por los abogados EDUARDO SUBERO, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y GUSTAVO SOSA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.392, 30.002 Y 63.334, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


En fecha Quince (15) de marzo de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2006, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JESUS RINCONES contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FRAURO C.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el día Cinco (05) de Abril de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de solo de la parte recurrente, declarando este Tribunal sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por los motivos que a continuación se señalan.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Sostiene la parte actora debidamente representada, que el sentenciador a quo, incurrió en un vicio al declarar la prescripción de la acción, ello en contravención de lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que la notificación de la empresa se verificó dentro del lapso de los dos (02) meses adicionales, que se establecen en la Ley sustantiva, como prorroga después del año de introducida la demanda.

A los fines de decidir esta Alzada considera lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Dichos artículos, establecen el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de ésta, de manera que la prescripción anual, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; ese término adicional, es para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada. Mario de La Cueva sostiene: “… la prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden”.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el actor, la relación de trabajo terminó el 04 de marzo de 2003, presentando la demanda el 23 de julio de 2003, según se desprende de la constancia y nota estampada por la secretaria del Tribunal, de ese entonces.

Admitida la demanda el 05 de agosto de 2003, se libró la respectiva boleta de citación, no siendo posible la citación personal, precediéndose a la citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fijándose el cartel de citación, tal como consta de diligencia efectuada por la alguacil en fecha 13 de mayo de 2004, de manera que es en esta fecha, cuando se considera que a la parte demandada se le hizo saber la existencia de una acción en su contra, ello significa que desde la fecha del despido; 04 de marzo de 2003, hasta el 13 de mayo de 2004, transcurrió un (01) año, dos (dos) meses y 9 días, vale decir transcurrió el año que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, e introducida la demanda en la fecha ya indicada, transcurrió los dos meses adicionales a los que se refiere el artículo 64 ejusdem, sin que se efectuara la citación de la parte demandada.

Por las razones expresadas, no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en consecuencia debe confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Carlos Urriola, apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia Se confirma la decisión, publicada el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los siete días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abog. PETRA SULAY GRANADOS

Secretario (a).
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste: Secretario (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000059