REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 10 de abril de 2006
195° y 147°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa/5823-06
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACCIONANTE: abogado ANDRY BROCHERO, Defensora Pública
PRESUNTO AGRAVIADO: DANIEL ERNESTO VIÑA ORTEGA
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, a favor de su defendido, ciudadano DANIEL ERNESTO VIÑA ORTEGA, en contra del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 13 de mayo de 2005, causa 10C/4918-05, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N°1882.
Le atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, a favor de su defendido, ciudadano DANIEL ERNESTO VIÑA ORTEGA.
Al respecto esta Sala observa:
De foja 1 a foja 2, ambas inclusive, aparece acta en la cual, la abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, interpone amparo oral a favor de su defendido, ciudadano DANIEL ERNESTO VIÑA ORTEGA, y lo hace en los siguientes términos:
“...Yo abogado ANDRY BROCHERO, en mi condición de defensora Pública Novena adscrita ala Unidad de Defensa Pública de la entidad Aragua, en representación del ciudadano VIÑA ORTEGA DANIEL ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.470.790, es el hecho ciudadano Magistrado que en fecha 13 de Mayo del 2005, fue presentado en una audiencia de imputación ante el Juez de Control de guardia Décimo de Control, en la causa seguida 10C-4918-05, donde el Tribunal acuerda Libertad Plena, del mismo modo por manifestación del Fiscal del Ministerio Público que el imputado no ha cumplido con sus presentaciones, se mantenga Medida judicial Privativa de Libertad, a los fines de que el Tribunal Octavo de Control el cual se le sigue la causa N° 8C-5341-05 revise si revoca o mantiene la Medida Cautelar, el Fiscal del Ministerio Público no presenta pruebas que mi defendido esta incumpliendo con la medida acordada ante el Tribunal Octavo de Control otorgada en fecha Diez de Febrero del 2005, ciudadano Magistrado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional a dictado sentencias las cuales son vinculantes donde establece, que para tener a una persona privada de libertad debe ser por flagrancia, por una orden de aprehensión o por revocatoria de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o beneficio, es por todo lo antes expuesto; en mi condición de defensora del ciudadano up-supra antes identificado solicito un Amparo Constitucional contemplados en la Ley Orgánica de Amparos y Derechos Constitucionales, artículo 38, del mismo modo con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44, ordinal 1, donde establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, del mismo modo el artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece el debido proceso, y que toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionado por error judicial, retardo u omisión injustificada; es por ello que solicito la libertad inmediata del ciudadano VIÑA ORTEGA DAVID ERNESTO, ya que se encuentra privado de su libertad ilegítimamente desde hace 10 meses y 22 días en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, tomando en cuenta que la regla fundamental del proceso penal es la libertad y no la excepción, en virtud que todos los ciudadanos tiene derecho a ser juzgados en libertad. Es por ello ciudadano Magistrados que ratifico mi solicitud y sea declarado con lugar y que se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido, y asimismo consigno copias simples de escritos de fecha 10 y 20 de Marzo del presente año, y copia de Boleta de Notificación N° 1049 de 27 de Marzo del 2006 emanado del Tribunal Octavo de Control, solicitando Revisión de Medida”
De foja 14 a foja 15, ambas inclusive, riela copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, de fecha 13 de mayo de 2005, causa 10C/4918-05, en la cual, en su parte dispositiva, estableció lo que sigue:
“Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE GOZABA HASTA LOS MOMENTOS EMANADA DEL JUZGADO DE CONTROL, a favor del imputado VIÑA ORTEGA GABRIEL ERNESTO, SEGUNDO: ACUERDA CON LUGAT LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 8° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: ACUERDA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO 8° DE CONTROL A LOS FINES DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN CONCRETO Y REMITA LAS ACTUACIONES CUANDO LO CREA CONVENIENTE A LA FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decreta, en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado 8° de Control en su oportunidad. Se acuerda la reclusión del imputado en el Centro de Atención al Detenido Alayón. Asiéntese en el Libro de Causa y Libro Diario.”
De la competencia:
La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta directa y oralmente por ante esta misma Corte por la abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, a favor de su defendido, ciudadano DANIEL ERNESTO VIÑA ORTEGA, en contra del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, de suyo, jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, y en prieta síntesis, aduce la quejosa que, a su defendido se le revocó en fecha 13 de mayo de 2005 la medida cautelar sustitutiva que le había sido acordada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, revocatoria dictada por el Juzgado Décimo de Control del mismo Circuito en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida cautelar que le había sido acordada al referido ciudadano, manifestando la accionante que la detención preventiva debe ser sustentada por la detinencia en flagrancia, por orden judicial o por la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone en su artículo 44.1 que la libertad individual es inviolable, que para que proceda la detención ambulatoria es menester que sea en flagrancia o por orden judicial, asimismo, expone que el artículo 49.8 constitucional establece el debido proceso, que, como regla, toda persona debe ser juzgada en libertad, y, la excepción, la privación de libertad.
Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Motivación para decidir:
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, a favor de su defendido, ciudadano DANIEL ERNESTO VIÑA ORTEGA, en contra del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 13 de mayo de 2005, causa 10C/4918-05, observan que el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo: …Ordinal 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido con sentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden Público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la a menaza del derecho protegido
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En este sentido observa esta Corte que desde la fecha en que se dictó la interlocutoria que se dice violatoria de derechos fundamentales, es decir el día 13 de mayo de 2005, por el juzgado antes referido, hasta la fecha en que oralmente la accionante solicita tutela constitucional ante esta Sala, o sea, el día 04 de abril de 2006, ha transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses, tiempo este superior al indicado por la antes citada norma, por lo que operó el consentimiento tácito, y, en consecuencia, evidentemente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANDRY BROCHERO, debe ser declarada inadmisible. Y, así se decide.
Empero, necesario será recordarle a la accionante que tiene concedido por la vía ordinaria la posibilidad de solicitar la revisión periódica de la medida conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive, la revisión prevista en el artículo 244 eiusdem, que regula, en todo caso, el régimen de libertad y su proporcionalidad, cuando el juicio se ha prolongado por dos años y el mismo no ha culminado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, a favor de su defendido, ciudadano DANIEL ERNESTO VIÑA ORTEGA, en contra del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 13 de mayo de 2005, causa 10C/4918-05, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
AJPS/JLIV/AGBO/tibaire
Causa N°1Aa/5823-06