REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de abril de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 1Aa/5735-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano VÍCTOR JULIO PERDOMO BANDE
FISCALA: 8° (Auxiliar) MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA, abogada BEATRIZ PRATO
DEFENSOR: abogados ROMULO SAA y MARLENE FERRAY
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se revoca la recurrida. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada BEATRIZ PRATO RIVAS. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JULIO PERDOMO BANDE. Se ordena al Juzgado Quinto de Control ejecute el presente fallo.
N° 1885.
Atañe a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada BEATRIZ PRATO RIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2006.
Esta Corte observa lo siguiente:
De foja 1 a foja 4, ambas inclusive, cursa escrito suscrito por la Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada BEATRIZ PRATO RIVAS, quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
“...Apelo formalmente, de la decisión dictada por ese Tribunal...durante la Audiencia Especial de Presentación, del imputado en la causa mencionada, Ciudadano VICTOR JULIO PERDOMO BANDE ...a quien le solicité ...una Medida Cautelar Privativa de Libertad, de acuerdo al artículo 250 Ibidem, por estar incurso en un Homicidio Calificado, en base a los artículos 405 y 406 numeral 1° Con alevosía por motivos fútiles e innobles. Esta aplicación la fundamento las siguientes circunstancias, que a continuación enumero: 1°) No tomó en cuenta, para acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad y, de la cual estoy Apelando, por medio del presente escrito, de lo dispuesto en el Parágrafo Unico, del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente. 2°) Están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. 3°) La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que se le acordó al Imputado, del acuerdo al artículo 256 del COPP, sólo le exigió Fiadores (2) y considera esta Representación Fiscal, que se le debió en tal caso, prohibido la salida del Estado Aragua, sin permiso del Tribunal, 4 Fiadores, que cumplieran los requisitos exigidos, presentación cada 4 días, no acercarse a la víctima, y concurrir al Tribunal ó a la Fiscalía, cada vez, que sea requerida su presencia, 4°) Aunque la defensa, puso de manifiesto una serie de recaudos, ninguno logró desvirtuar, los hechos ocurridos, ni desvinculó al imputado de los mismos. 5°) Si hay peligro de Fuga, en base a lo que dispone, el artículo 251 del COPP, en sus numerales 1, 3 y en su Parágrafo Segundo. Asimismo esta Fiscalía, afirma categóricamente, que podría y puede haber peligro de obstaculización para averiguar la verdad, conforme a lo establecido, en el artículo 252 del ya tantas veces nombrado COPP, numeral 2°. Por todo lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal 5° de Control...que de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, 449 del COPP, se sirva ordenar los trámites de Ley, correspondientes a los fines de darle curso legal, a la presente apelación. Igualmente en otro orden de ideas, pido a ese Juzgado se sirva fijar, oportunidad, para un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la presente causa...”
De foja 11 a foja 12, ambas inclusive, riela decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2005, proferida en audiencia especial de presentación por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la cual, entre otras cosas, dispuso lo que sigue:
“...PRIMERO: En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público Aragua,, al argumentar la presentación del mencionado ya mencionado, afirmó que las actuaciones policiales presentadas en la audiencia, demostraban la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y elementos que evidenciaban la participación del ciudadano PERDOMO VANDES VICTOR JULIO, en el hecho ilícito cometido en perjuicio del hoy occiso funcionario policial De Rosa Daniel (+).- Por ello solicitó la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara flagrante la detención y se ordenara la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Sin embargo, revisadas las actuaciones policiales este Tribunal constató que las mismas, refieren que el día cuatro de febrero de 2006, la víctima en compañía de su familia y un compadre no identificado, se trasladaron s eso de la 1.00 de la tarde, desde la ciudad de Los Teques hasta La Victoria, a pasar la tarde recreativa en las inmediaciones del río Maletero, cuando fue sorprendido el hoy occiso y de un disparo perdió la vida, encontrándose entre los cañaverales el arma de reglamento de la víctima.- A esto se agrega que la investigación no la inicia la Comisaría de La Victoria, sino 35 funcionarios policiales pertenecientes de Poli-Miranda, quienes se encargaron del procedimiento, sin que dejaran constancia del resultado de la averiguación.- De manera que las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Aragua, plantean la posible participación del ciudadano presentado en la audiencia, en los hechos.- TERCERO: Por su parte el detenido negó su participación en los hechos, alegando que la 12.00 de la tarde se encontraba en la Cancha de bolas criollas, situación que aseguran varios vecinos. Ante esta situación se cedió la palabra de la Fiscal del Ministerio Público quien aseguró que las actuaciones no se las entregaron completas, pues tenía conocimiento de la declaración de la esposa de la víctima y de su compadre quien no identificó, presentes al momento de los hechos.- Ante esta situación y para asegurar las resultas del proceso penal iniciado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad en la persona de PERDOMO VANDES VICTOR JULIO,...consistentes en la presentación de dos fiadores, haciéndose efectiva la Libertad, una vez cumplido este requisito...”
A foja 16, aparece inserto auto de fecha 02 de marzo de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5735-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la admisibilidad:
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Esta Corte de Apelaciones para pronunciarse observa:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano VÍCTOR JULIO PERDOMO BANDE, fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester precisar que, el prenombrado imputado fue llevado ante el referido tribunal de garantía por conducto de la Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada BEATRIZ PRATO RIVAS, y la precalificación típica señalada por la prenombrada representante de la vindicta pública fue por el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del vigente Código Penal, y, en el albur de la audiencia especial de presentación de detenido, la a quo consideró que no existían suficientes elementos de convicción que incriminaran al señalado ciudadano VÍCTOR JULIO PERDOMO BANDE, por lo tanto, acordó la referida medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano VÍCTOR JULIO PERDOMO BANDE, es por el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, lo que hace procedente la medida ambulatoria de privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder, el delito en cuestión en su límite máximo, de tres (3) años la pena privativa de libertad asignada. Aunado a ello, existe presunción de peligro de fuga, conforme lo predispone el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.
La Corte de Apelaciones infiere que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, se verifican actuaciones tales como, acta policial suscrita por la funcionaria CLAUDIA ESCALANTE, adscrita a la Comisaría Las Luisas de la Comisaría El Consejo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; acta policial suscrita por el funcionario FERMÍN CEBALLOS, adscrito a la Comisaría El Consejo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; acta de entrevista de la ciudadana EVELYN COROMOTO GARRIDO DURÁN; y otros recaudos, que, en su conjunto, denotan fundados elementos de convicción.
En suma, forzoso será entonces revocar la decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 06 de febrero de 2006, causa 5C/6463-06, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VÍCTOR JULIO PERDOMO BANDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada BEATRIZ PRATO RIVAS, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JULIO PERDOMO BANDE, quien dijo ser venezolano, de mayor edad (35 años), nacido en la población de El Consejo, estado Aragua, el día 15 de mayo de 1971, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-11.180.747, y con domicilio en la calle Sorocaima, N° 87, Los Cerritos, El Consejo, estado Aragua, ordenándose al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir las presentes actas al mencionado tribunal, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca la decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, dictada en el albur de la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 06 de febrero de 2006, causa 5C/6463-06, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VÍCTOR JULIO PERDOMO BANDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada BEATRIZ PRATO RIVAS, en contra de la aludida decisión. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JULIO PERDOMO BANDE, quien dijo ser venezolano, de mayor edad (35 años), nacido en la población de El Consejo, estado Aragua, el día 15 de mayo de 1971, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-11.180.747, y con domicilio en la calle Sorocaima, N° 87, Los Cerritos, El Consejo, estado Aragua, ordenándose al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir las presentes actas al mencionado tribunal, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO
Abog. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
Abog. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ
AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire
Causa N° 1Aa/5735-06