REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 17 de abril de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 1Aa/5780-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano REYES DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ
DEFENSOR: abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARRROEL
VÍCTIMA: ciudadano OSCAR IGUARO PARRA
FISCAL: abogado ROBERTO ACOSTA, Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, defensor del ciudadano REYES DAVID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24/02/2006, donde acordó apertura a juicio. Asimismo, inadmisible la apelación interpuesta en contra de la declaratoria de improcedente de las excepciones opuestas por la defensa, dictada el 22/02/2006, en la audiencia preliminar celebrada en esa fecha; de conformidad con lo establecido en los artículos 435, 437, literal “b”; y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 1894.
Le incumbe a esta Instancia Superior estar al tanto de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, en su condición de defensor del ciudadano REYES DAVID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2006, donde acordó apertura a juicio.
Esta Corte observa lo siguiente:
De foja uno (01) a foja veintitrés (23), aparece escrito presentado por el abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, en su condición de defensor del ciudadano REYES DAVID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…En fecha 22 de febrero de 2005,...se celebró la Audiencia Preliminar...durante el desarrollo de la audiencia...esta defensa opuso una excepción consagrada en el literal “i”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal... y seguidamente se procedió a contradecir el escrito de Acusación Presentado por el Representante del Ministerio Público, una vez que el Tribunal le cedió la palabra, ya que según la doctrina mas respetable dentro del Foro Procesal Penal la ETAPA INTERMEDIA es una OPORTUNIDAD para realizar alegatos de descarga en razón de la falacidad de las pruebas de cargo y la no participación del imputado...con el debido respeto es criterio de esta Defensa que debe hacerse valer el DERECHO A LA DEFENSA, como premisa fundamental del DEBIDO PROCESO, en virtud de que por disposición del numeral 1° del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, goza de SUPREMACÍA, por lo que debe aplicarse con PREFERENCIA... .En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo...mi defendido no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana...La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. En fecha 22 de febrero de 2005, siendo las 2:30 horas de la tarde, se dio inicio la Audiencia Preliminar, como inicialmente expuse, acordando el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se ordenó al Ministerio Público a subsanar eliminando la palabra HIPOTESIS (...) En consecuencia se fija una nueva audiencia...SEGUNDO: En cuanto a la excepción opuesta en el literal I del numeral 4° del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente, ya que considera que si existe una relación circunstanciada de los hechos. TERCERO: Declara improcedente el Sobreseimiento: CUARTO: Se declara víctima a la Ciudadana ANA RAQUEL HURTADO PARRA. Es todo. En fecha 24 de febrero de 2005, siendo las 12:30 horas de la tarde, se dio continuación a la Audiencia Preliminar, iniciada en fecha 22 de febrero de 2005, acordando el tribunal lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, previa subsanación presentada; SEGUNDO: Se admiten las PRUEBAS PRESENTADAS, vista su LICITUD y PERINENCIA, para ser debatidas en audiencia Oral y Pública, así como la COMUNIDAD DE LA PRUEBA. TERCERO: Conforme al ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido,...CUARTO: Ratifica como víctima a la Ciudadana ANA RAQUEL HURTADO PARRA. Es todo. Ciudadana Juez, por todas las razones anteriores, es que APELO de la presente decisión, de conformidad con el ordinal: 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que se causó un gravamen para los derechos individuales de mi defendido, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 8, 9. 10, 13, 18, 19 y 22 y artículos 25, 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por lo que solicito al Despacho a su digno cargo; Notifique del presente recurso a las otras partes y REMITA, las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en su oportunidad correspondiente, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De foja veinticinco (25) a foja veintiséis (26), ambas inclusive, cursa auto dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el que decidió lo que sigue:
“...PRIMERO: En el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, el imputado quedó identificado como REYES DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ,...detenido en el Centro de atención al detenido Alayón,- La defensa la ejerce el abogado en ejercicio Joel Edgardo Navarro Villarroel.- SEGUNDO: La Fiscalía Novena del Ministerio Público Aragua, representada en sala por el Abg. Roberto Acosta, presentó Acusación en contra del imputado en fecha 11 de enero de 2006...En el escrito acusatorio, la calificación jurídica dada a los hechos es por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso OSCAR IGUARO PARRA (+) .- Explica el Ministerio Público en su escrito de acusación, que los hechos ocurrieron el la noche del 11 de diciembre de 2005, cuando el imputado sin mediar palabras disparó y dio muerte a la víctima, quien se encontraba frente a la casa de sus sobrinos, reunido con sus familiares.- TERCERO: En la Audiencia Preliminar, del 22 de febrero de 2006, se acordó la subsanación del escrito acusatorio, a los fines de corregir el vocablo coloquial “hipótesis”, utilizado en el escrito acusatorio, como se constata al folio 40 del expediente, el cual fue censurado por la defensa, al estimar que esta expresión causa incertidumbre en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos donde involucran a su defendido.- En esta audiencia, el imputado se negó a rendir declaración.- Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró improcedente la excepción invocada por la defensa, prevista en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se declaró improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa y por último, de conformidad con el artículo 119 del Código Procesal vigente, se declaró como víctima a la ciudadana ANA RAQUEL HURTADO PARRA, quien presente en la audiencia, solicitó justicia.- El 24 de febrero de 2006, fecha fijada para la presentación de la subsanación del escrito acusatorio, verificada por el secretario la presencia de las partes en sala, se dio inicio a la continuación de la audiencia preliminar. En esta oportunidad el imputado impuesto de todas sus garantías constitucionales y procesales, rindió declaración declarándose inocente del hecho punible por el cual lo acusa el Ministerio Público, y vistas la acusación y el escrito de subsanación que fue agregado a los autos, se procedió a la aplicación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se admitió en su totalidad la acusación Fiscal, así como la calificación jurídica dada a los hechos. Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por considerarlas legales, necesarias, pertinentes para el desarrollo del debate judicial y se declaró la comunidad de pruebas en favor al derecho a la defensa del imputado. Por último se negó la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad solicitada por la defensa, acordándose dictar el presente auto de apertura a juicio, ratificándose el nombramiento de víctima en la persona de la ciudadana ANA RAQUEL HURTADO PARRA, quien presente en sala, reiteró su pedimento de justicia. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA.- En consecuencia, remítase el expediente a la oficina de Alguacilazgo para su distribución en un Tribunal de Juicio respectivo.-”
A foja treinta y cuatro (34), aparece inserto auto de fecha 20 de marzo de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5780-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
Motivación para decidir:
De la inadmisibilidad del recurso de apelación
-I-
En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 24 de febrero de 2006, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación, esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…” (Lo subrayado es de la Corte de Apelaciones).
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Fiscal 9° del Ministerio Público y las pruebas presentadas, contra el acusado REYES DAVID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de las presentes denuncias, y así se declara expresamente.
En este mismo orden de ideas, considera este Órgano Colegiado que, la impugnación inherente al pronunciamiento en el cual se reconoce el carácter de víctima a la ciudadana ANA RAQUEL HURTADO PARRA, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2, del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible en virtud de que el mismo no causa gravamen irreparable al quejoso ni a su defendido, ni se encuentra previsto en otra de las causales previstas en el artículo 447 eiusdem, pues, se trata de un dictamen que ratifica una condición de sujeto procesal en la presente causa, garantizándole a la misma, lo previsto en el artículo 30 constitucional, es decir, no se trata de una calificación como víctima sino de un reconocimiento ipso iure hecho por el tribunal de garantía. Así se declara.
-II-
Observa esta Instancia Superior que el quejoso recurre igualmente contra la decisión que negó la solicitud de revisión de medida preventiva de privación de libertad de su defendido REYES DAVID RODRIGUEZ VELÁSQUEZ.
Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, esta Corte lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al punto impugnado, es necesario señalar que, a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar inadmisible el recurso de apelación en los siguientes casos:
“a)Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b)Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c)Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Subrayado nuestro).
Constata esta Superioridad que dicha decisión trata de la negativa del Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, de revocar o sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, según las facultades conferidas al Imputado por el Articulo 264 del texto adjetivo penal, la cual expresamente no tiene apelación y, no se trata de un caso de la primera imposición de la medida privativa de libertad (audiencia de presentación), o, de las oportunidades en la que debe ésta decaer por el transcurrir del tiempo, ya sea por la falta de presentación de la acusación Fiscal en el tiempo exigido o, por el transcurrir del tiempo señalado en el articulo 244 del referido texto, circunstancias éstas ultimas, cuyas negativas si podrían ser apeladas, por lo tanto, la presente apelación interpuesta por este motivo es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 eiusdem, que dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Corte)
Como abono a lo anterior, basta en este caso reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de ofiuco, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Es por ello, que al imputado tener a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos como es el recurso de apelación.” (Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 09/03/2005. Exp. 04-1058. Sent. N° 228.)
“…La inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub. examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida, Claramente, entonces, el artículo 264 del recurso de apelación contra el auto que niegue la medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal…” (Sala Constitucional, de 30/06/2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)
Como puede verificarse del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que la negativa de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad no tiene apelación alguna, por lo que, sobre la base de la normativa anteriormente señalada y por el criterio jurisprudencial copiado supra, la denuncia interpuesta sobre éste particular, debe ser declarada inadmisible. Y, así se declara.
-III-
Finalmente, este Tribunal Superior se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la declaratoria de improcedente de las excepciones opuestas por la defensa, providencia ésta dictada en fecha 22 de febrero de 2006, en la audiencia preliminar celebrada en esa fecha; y, considera que, dicho recurso debe ser declarado inadmisible, dada su extemporaneidad; pues, desde esa fecha hasta el momento de la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, transcurrieron siete (7) días hábiles, tal y como consta de acta levantada por esta Corte (f. 39), por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 435, 437, literal “b”; y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2006, causa 5C/6445-06, que, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la excepción opuesta por la defensa del ciudadano REYES DAVID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ. Así se decide.
Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines consiguientes; e, igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, a objeto de que quede impuesto de la misma. Así se ordena.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, en su condición de defensor del ciudadano REYES DAVID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2006, donde acordó apertura a juicio. SEGUNDO: Se declara inadmisible la apelación interpuesta en contra de la declaratoria de improcedente de las excepciones opuestas por la defensa, dictada el 22 de febrero de 2006, en la audiencia preliminar celebrada en esa fecha; de conformidad con lo establecido en los artículos 435, 437, literal “b”; y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines consiguientes; e, igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, a objeto de que quede impuesto de la misma.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Quinto de Control Circunscripcional.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
Causa 1Aa/5780-06