REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa 5792/06
IMPUTADA: MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE
FISCAL: 1º Abg. GERARDO CAMERO
DEFENSA: Abg. JEOBANI MENDEZ
VICTIMA: FERMIN IRAGORRY NATALIA TERESA, WINSTON COROMOTO FERMIN
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ LEONI
DELITO: ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
PROCEDENTE: TRIBUNAL 10° DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeobani Méndez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Mildred Dulian Fermín Duarte, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2006, durante la realización de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se Confirma, la decisión recurrida. TERCERO: Remítase tanto la causa principal como el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con el procedimiento correspondiente, y de igual manera remitir copia de la presente decisión al Juzgado Décimo de Control, a los fines del conocimiento del presente fallo
N° 1911.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JEOBANI MENDEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE, en contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 31-01-06 por el referido Tribunal.

Se dio cuenta de la mencionada la causa esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Magistrado, Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:


DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeobani Méndez, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana Mildred Dulian Fermín Duarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

Admitido como han sido parcialmente, en fecha 24 de Marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeobani Méndez, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana Mildred Dulian Fermín Duarte, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2006, pasa esta Sala de seguidas a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El abogado JEOBANI MENDEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 01-01-06 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“....Ante Ustedes, muy respetuosamente ocurro para presentarle el enunciado Recurso de Apelación , fundado de la manera siguiente: En fecha Martes 31-01-2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en donde mi representada actuaba como acusada, antes de dicha audiencia fue presentado ante el mencionado Juzgado de Control, escrito contentivo de una excepción que se opuso a la persecución fiscal, siendo esta, la contenida en el Ordinal 5 del Artículo 28 Ibidem, esto es, “ la extinción de la acción penal”, fundada en “ la prescripción de la acción penal”. Pues, el delito que le irroga el Fiscal del Ministerio Público, a mí representada, ocurrió en fecha 15-10-1985, valga decir, que hasta la fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar habían transcurrido 20 años, y el delito irrogado, es el delito de ESTAFA previsto y castigado en el Artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una pena de prisión de Uno (1)a Cinco (5) años.
Ahora bien; Ciudadanos y Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, como es sabido de todos, los Delitos o la Acción penal, tienen su lapso de prescripción, la cual se encuentra establecida en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispositivo legal, recoger los diferentes lapsos de tiempo para que sea procedente la prescripción de la Acción Penal. Así pues, tenemos, que el Ordinal 4 de dicho Artículo, dispone lo siguiente; “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de Tres años”.
En tal sentido, si la Jueza de Control hubiese aplicado el mencionado Ordinal, habría tenido que decretar la prescripción de la Acción Penal del delito que se le imputaba, a mi representada.
En efecto, concluida la Audiencia Preliminar, la Jueza paso a decidir o resolver, sobre las cuestiones planteadas, sobre todo acerca de la excepción opuesta, declarando sin lugar la referida excepción, bajo el siguiente argumento. “sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por extemporáneas, el lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba fijado para el día 08 de Noviembre del año 2005 debiendo la defensa presentar el escrito 5 días antes”
Como se puede apreciar, Honorables Magistrados, del contenido textual del pasaje transcrito, la Jueza de Control incurrió en un vicio de inmotivación, evidenciándose, que efectivamente la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad..” Por consiguiente, solicito se declare la nulidad de dicha decisión, por las razones legales que anteceden.
De igual manera; la Jueza de Control tampoco me admite las pruebas, por las mismas razones esgrimidas, para declarar sin lugar la excepción opuesta.
En atención a lo anterior al no haber dictado la Jueza de Control, la decisión debidamente motivada, lesionó el derecho de mí patrocinada a obtener una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comparta entre otros aspectos fundamentales a obtener una resolución fundada en derecho. Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
Por todas las razones, que anteceden solicito que se declare Con lugar el presente Recurso de Apelación y se decrete la nulidad de la decisión del día martes 31-01-2006 y se orden la celebración de una nueva Audiencia Preliminar…”.


DEL EMPLAZAMIENTO:

El Abg. GERARDO E. CAMERO H., en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 23 al 27 de la presente causa, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JEOBANI MENDEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 31-01-06 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:

“...CAPITULO II. ALEGATOS DEL RECURRENTE: Alega el recurrente en su única denuncia lo siguiente: “ como es sabido los delitos de acción penal tienen un lapso de prescripción la cual esta establecida en el artículo 108 del Código Penal.... en tal sentido si la juez de control hubiese aplicado el mencionado ordinal habría tenido que decretar la prescripción de la acción penal del delito que se le imputaba a ,o representada...”
Mas adelante el quejoso alega lo siguiente: “..la juez de control incurrió en un vicio de inmotivación evidenciándose que la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.....”
CAPITULO III. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO A PRIMERA DENUNCIA.
Alega el recurrente que la acción intentada por el Ministerio Público esta prescrita, aseveración esta que adolece de toda ilogicidad, toda vez que la consumación de dicho delito se realizan en el año 02-08 de 2006, fecha esta cierta que fue tomada por el tribunal décimo de control y por este representante del Ministerio Público, como el hecho cierto y verdadero de la realización del delito en si, y al tratarse de un hecho notorio y en vista que la acusación presentada por este representante del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndola en su totalidad como las pruebas ofrecidas.
La decisión del Juzgado décimo de control llena los requisitos de motivación ya que aclaro perfectamente los motivos de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
CAPITULO IV. PETITORIO. En efecto como se desprende de lo anteriormente expuesto, solicito se declare INADMISIBLE, el recurso interpuesto por JEOBANI MENDEZ en contra de la decisión emanada por el Juzgado Décimo de Control de fecha 31 de Enero de 2006 en la acusa Nº 10C-5370-05, seguida contra la ciudadana MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE por la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
Por considerarlo a criterio de este representante del Ministerio Público manifiestamente Infundado, en tal sentido ciudadanos Magistrados solicito formalmente la Declaratoria sin lugar del recurso intentado”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en Audiencia Preliminar publicada en fecha: 31-01-06, cursante del folio 01 al 04 de la presente causa, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerarla extemporánea, toda vez que el lapso para interponerlas es el establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba pautada para el día 8 de Noviembre de 2005, debiendo la defensa presentar sus excepciones dentro de los cinco días anteriores a la fecha pautada para la celebración de la Audiencia preliminar. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de la imputada MILDRED DULIAN FERMIN DUARTE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.743. 229, nacida en fecha el 02-10-47, domiciliada en la calle Pérez Carballo, Nº 81, Sector El Piñonal, Maracay, Estado Aragua, apartándose este Tribunal de la calificación fiscal, y califica el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en los artículos 464 último aparte y 323 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NATALIA TERESA FERMIN IRAGORRY, toda vez que el uso de documento Público Falso, está incurso dentro de dicho delito. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, éstas no se admiten por no haber sido promovidas en tiempo útil, sin embargo en pro de garantizar el derecho a la defensa se deja la posibilidad a la defensa de promoverlas ante el Juez de juicio, quien decidirá su valoración....”.


ESTA ALZADA ANTES DE DECIDIR OBSERVA


De la revisión realizada a la presente causa, se observa que el recurrente abogado Jeobani Méndez, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana Mildred Dulian Fermín Duarte, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de descargo por extemporáneo, señalando además que la referida decisión carece de motivación por no llenar los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. …”


Bajo la óptica de lo anteriormente transcrito, esta alzada observa que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el a-quo, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo de pruebas, ya que, al revisar las actas procesales, se verifica que, al folio noventa y cuatro (94) de la causa principal, cursa escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luis Ernesto López Indriago, así mismo riela al folio cien (100) de la causa principal, el auto dictado por parte del Juzgado Décimo de Control de fecha 31 de Octubre de 2005, en donde acuerdan; primero, fijar la realización de la audiencia preliminar para el día 08 de noviembre de 2005, y segundo, la notificación de todas las partes. Pudiéndose constatar que el día 08 de noviembre de 2005, tanto el defensor, abogado Jeobani Méndez como la acusada Mildred Dulian Fermin, no comparecieron a la realización de la audiencia preliminar, a pesar, de que las boletas de notificación N° 2043 y 2044, dirigidas a éstos, tienen el acuse de recibo de fecha 03 de noviembre de 2005. Razón por la cual el A-quo, difirió el acto de en cuestión para una segunda oportunidad, siendo ésta, para el día 07 de diciembre de 2005, librándose nuevamente notificación a las partes inasistentes. Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado Jeobani Méndez, y la acusada Mildred Dulian Fermin, se dan por notificado del diferimiento de la audiencia preliminar. Llegado el día 07 de diciembre de 2005, la audiencia preliminar se difiere, por incomparecencia del defensor de la acusada y una de las víctimas, por lo que el Juzgado Décimo de Control, fija para una tercera oportunidad la realización de la audiencia preliminar para el día 31 de enero de 2006. Y no es, sino hasta el día 26 de enero de 2006, que el abogado defensor Jeobani Méndez, presenta su escrito de descargo y de excepciones, tal y como consta a folio 139 de la causa principal.

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la facultad que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, a saber, “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)”. Claro está, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, así como de esta Sala, que la facultad otorgada por el legislador a las partes en el referido artículo 328, es propia sólo para la primera oportunidad que fue convocada la audiencia preliminar por el tribunal de control, y para el caso que se examina, la defensa presentó su escrito de descargo, en la tercera oportunidad que fue llamado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la celebración de ésta, vale decir, fuera de la oportunidad que el legislador otorga, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en apelar de tal situación, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia de inmotivación, planteada por el recurrente es su recurso de apelación, esta Sala ha verificado, la decisión impugnada que efectivamente el tribunal de control dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la realización de la audiencia preliminar, a saber, se convocaron todas las partes, se escucharon sus alegatos y posteriormente, pasó a señalar su parte dispositiva resolviendo todos y cada uno de los planteamientos que le fueron solicitados, de una manera clara, razonada y motivada, posteriormente realizó su auto de apertura a juicio, tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 331, por lo que, no es cierto, que en la decisión recurrida esté presente el vicio de inmotivación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto, y declaradas como han sido sin lugar las presentes denuncias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2006, durante la realización de la audiencia preliminar, y declarar así, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeobani Méndez, defensor privado de la acusada Mildred Dulian Fermín Duarte, por lo que se deberá remitir tanto la causa principal como el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con el procedimiento correspondiente, y de igual manera remitir copia de la presente decisión al Juzgado Décimo de Control, a los fines del conocimiento del presente fallo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeobani Méndez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Mildred Dulian Fermín Duarte, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2006, durante la realización de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se Confirma, la decisión recurrida. TERCERO: Remítase tanto la causa principal como el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con el procedimiento correspondiente, y de igual manera remitir copia de la presente decisión al Juzgado Décimo de Control, a los fines del conocimiento del presente fallo
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ

AJPS/AGBO/JLIV/jg/mary
Causa N° 1Aa 5792/06