REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Vista la inhibición expresada por la ABG. MARIELA JIMENEZ, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 5M-550-05 (nomenclatura de ese Juzgado), donde aparece como imputado NAVAS CEBILLANO JULIO CESAR, esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el Cuaderno separado en fecha 11 de Abril del año 2006, acordó darle la respectiva entrada a la causa, quedando signado bajo el número 1Aa-5860-06, alega la Jueza para inhibirse lo siguiente:

“…la suscrita… ABG. MARIELA JIMENEZ GAMBOA, se inhibe de entrar a conocer de la CAUSA 5M-550.05, seguida en contra del ciudadano: NAVAS SEVILLANO JULIO CESAR, toda vez que en la misma actúa como Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, y como quiera que esta Juzgadora se inhibe de Conocer las Causa donde intervenga dicho abogado, quien es el titular de la mencionada Fiscalía, ello debido a que en fecha 21-05-04, cuando ejercía funciones como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se recibió oficio N° 05-F19-1288-04 procedente de la Fiscal Diecinueve del Ministerio Público del Estado Aragua, en la cual requería copia certificada de la causa 1C-S-02-03, manifestando la Fiscal 19 a la Juez de este Despacho, que el abogado LUIS LOPEZ INDRIAGO, me había denunciado ante esa Fiscalía, por lo cual requería dichas copias. Ahora bien, en fecha 24-05-04, por lo que me dirigí a dicha Fiscalía 19° a fin de revisar la causa 05-F19-0114-04, en la cual constató que el ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO manifestaba a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, presuntos hechos irregulares por parte de la ABG. MARIELA JIMENEZ, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que había entregado un vehículo con los seriales alterados. Esta Juzgadora en fecha 30-09-03 dictó decisión en la cual hacia entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA JEEP. MODELO: VK1 CHAROKEE LIMITED AUTO 4X4, COLOR GRIS, PLACAS: ADR62U, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GL5K121809327, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, AÑO 2002, CAUSA N° 1C-S-02-03, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 311 y 312 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 10 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, siendo necesario señalar que el ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO, haciendo uso habitual de su comportamiento como es el de pretender amedrentar, debido al TERRORISMO JUDICIAL, al cual esta acostumbrado ejercer, ya que es su oficio DENUNCIAR A LOS JUECES, y no ejercer los recursos establecidos en la Ley, si no está de acuerdo con la decisión dictada por los mismos, siendo que el ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO en reiteradas oportunidades entrega vehículos en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, en la misma situación “IRREGULAR” que el mismo señala y alega se cometió por parte de la Juez Primero de Control, citándose específicamente el caso N° 05-f1-878-03, de fecha 07-04-03 donde el ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO, le solito al encargado del estacionamiento LUIMAN entregar el ciudadano DE LIMA DIAZ ROBERTO JOSE, CI: 15.122.348, un VEHICULO DAEWOO, CIELO, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA (ALTERADO), ENCONTRANDOSE ALTERADO EL 5 DIGITO. Es de señalar que en diversas oportunidades este Tribunal le solicitó al referido Fiscal la causa 1C-S-02-03, y hasta la presente fecha el mismo no la ha remitido, siendo informada de tal situación la Fiscal Superior del Estado Aragua, ya que no se entiende por que el Fiscal retiene la causa en mención y no cumple con lo requerido por esta Juez y por la Fiscal Superior, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa y cualquier causa donde intervenga el abogado LUIS LOPEZ INDRIAGO…todo de conformidad con los artículos 86 Ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. MARIELA JIMENEZ, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 4° y 8° en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Juez. Y así se decide.-