REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de abril de 2006
196° y 147°

CAUSA: 1Aa/5826-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO
DEFENSORES: abogados LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ y MARTÍN VEGAS
VÍCTIMA: GABRIEL JOSÉ JIMÉNEZ (occiso)
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogado LEOBARDO RONDÓN)
PROCEDENCIA: JUZGADO 4° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ y MARTÍN VEGAS, defensores del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22/03/2006, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la recurrida.
N° 1921

Le incumbe a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas procesales, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ y MARTÍN VEGAS, en su condición de defensores privados del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2006, en la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado encartado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 2, ambas inclusive, riela escrito donde los abogados LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ y MARTÍN VEGAS, defensores privados del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 22 de marzo de 2006; y, entre otras cosas, expusieron:
“…2.-) Que “APELAMOS “ Formalmente en contra del auto de este Tribunal Cuarto (4) de Control, por medio del cual le dicta la Medida de Privación de Libertad y Apelaciones de Control, por medio del cual le dicta la Medida de Privación de Libertad y apelación esta que formulamos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Venezolano Vigente. Así mismo, le solicitamos formalmente a este Tribunal que la presente Apelación sea inmediatamente oída por este Tribunal y que las Actas respectivas del expediente N° 4C-8-531-06, según la nomenclatura interna de este Tribunal, sean inmediatamente remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que conozca de la presente Apelación. FUNDAMENTACIÓN DE HECHO DE LA PRESENTE APELACIÓN. Ahora bien, ciudadano Juez, fundamentamos la presente Apelación en los siguientes hechos: 1.-) Que en el día de hoy en que fue puesto a la Orden de este Tribunal nuestro defendido Ciudadano: VICTOR JOSE TOVAR AREVALO, supra identificado, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, le imputo o precalificó a nuestro defendido el DELITO tipificado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente (que es el DELITO de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO) y así consta en las Actas Procesales del presente expediente y le Imputo verbalmente el DELITO DE HOMICIDIO, sin fundamentación legal alguna. Y este hecho vicia de Nulidad Absoluta la presente Acta de Presentación Especial, ante este Tribunal por cuanto hay evidente INCONGRUENCIA, en cuanto al hecho y al fundamento de derecho y es totalmente ilógico y viciado de Nulidad absoluta que a nuestro defendido se le Prive de su Libertad, supuestamente por haber cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal como aparece en el Acta Procesal presentada por la representación Fiscal ante el Tribunal Cuarto (4) de Control, en el día de hoy,: 22-03-2006 y que este Tribunal NO le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como formalmente le solicitamos en la Audiencia Especial, celebrada en el día de Hoy, 22-03-2006, fundamentando nuestra solicitud en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Que nuestro defendido fue aprehendido o detenido en el Palacio de Justicia, por una comisión de la Comisaría de calicanto, el día de ayer 21-03-06, debido a que nuestro defendido fue CITADO, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2) DE JUICIO, en relación a los hechos de un DELITO DE HOMICIDIO, en el expediente N° 2M-401…en el cual nuestro defendido fue CITADO en calidad de TESTIGO tal como también se evidencia de las prorrogas de la misma anexa en la parte posterior de dicha Boleta con las respectivas fecha: 15-03-2006 y 21-03-2006. Y precisamente ayer 21-03-2006, siendo las 9:30AM hora en que nuestro defendido se encontraba en el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, esperando su turno para exponer su declaración fue detenido por la comisión antes identificada, Y Boleta de Notificación que consignamos en este acto, en copia simple constante de Un (01) folio, marcado con la letra “A” para que surta los efectos legales correspondiente. Y Boleta de Notificación esta que demuestra la violación del debido proceso y los derechos y garantías Constitucionales de nuestro defendido, así como la violación al derecho a la defensa. 3.-) Que el Ciudadano: Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación del día de hoy 22-03-2006, le impuso formalmente a nuestro defendido el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del de Delito de conformidad con el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, y le Imputa verbalmente el delito de homicidio, y este hecho es una incongruencia Jurídica totalmente violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso penal acusatorio Venezolano Vigente y deja a nuestro defendido en un total estado de inseguridad Jurídica. 4.-) Igualmente fundamentamos la presente apelación, en el hecho de que el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que se le imputo a nuestro defendido, es un delito que goza de los Beneficios establecidos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y beneficio este que se lo solicitamos al Tribunal (4) de Control, el cual nos fue negado sin tener un fundamento legal correspondiente. 5.-) Se observa claramente que no existe en las Actas Procesales ningún hecho que demuestre que nuestro defendido haya cometido el delito que se le impuso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. FUNDAMENTACION DE DERECHO DE LA PRESENTE APELACION. Ahora bien, ciudadanos Magistrados: De conformidad con todo lo hechos antes señalados, fundamentamos la presente APELACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y le solicitamos formalmente a Usted, ( que una vez revisadas las Actas Procesales correspondientes), que la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto (4) de Control de este Circuito Penal, se formalmente REVOCADA por esta Corte de apelaciones y que a nuestro defendido VICTOR JOSE TOVAR AREVALO, supra identificado, le sea concedidas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente...”
A foja 4, cursa auto de fecha 23 de marzo de 2006, en el cual el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplaza a las partes, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, dando cumplimiento así, con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la respectiva boleta de notificación.

De foja 12 a foja 13, ambas inclusive, aparece inserta decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decretó lo siguiente:

“…AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD, celebrada la audiencia Especial de Presentación de Detenidos y habiendo escuchado a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía N° 6 del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOVAR AREVALO VICTOR JOSE este Tribunal procede a emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en dicha audiencia, en los siguiente términos: PRIMERO: Vista la presentación del ciudadano TOVAR AREVALO VICTOR JOSE, SOBRE QUIEN EL Ministerio Público en audiencia especial alegó que el mismo fue detenido por cuanto existe Orden de Aprehensión N° 006-06, de fecha 14-03-0, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de un delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, solicita Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo contemplado en los artículos 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien lleva la investigación. Seguidamente se le concedió la palabra a l víctima: Ciudadana María valentona Figueredo de Jiménez, quien manifestó: “Pido justicia por la muerte de mi hijo que fue cazado como un animal y de lo que solo queda el recuerdo”…- SEGUNDO: Posteriormente, se procede a la presentación del imputado quien fue impuesto de la advertencia preliminar previa a su declaración y lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal presente en la audiencia y oída a las partes incluso la declaración del imputado quien manifestó: “…esa noche estábamos en una fiesta y llegaron unos muchachos a buscar problema y a gritar….luego salimos y cada quien se fue a su casa y al día siguiente nos enteramos lo que pasó”…; este Tribunal con base a los elementos aportados y habiendo oído a las partes considera que visto el caso planteado es necesario una investigación, así mismo que existen fundados elementos en la causa que comprometen la responsabilidad penal del encausado, que tratándose de un hecho que merece pena corporal y que no esta prescrito, lo ajustado a derecho es que se decrete, Medida Judicial privativa de Libertad contra el encausado por existir Orden de Aprehensión N° 006-06 de fecha 14-03-06, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, observándose sobre el particular que la referida Orden de Aprehensión presenta un error material en su Transcripción debido a que el delito cometido indica, por la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal”…; siendo dicho artículo el tipo penal: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y no el mencionado (Homicidio). Al respecto, este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvia dicho error, en virtud….”No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, esto aunado a que de manera verbal el Fiscal del Ministerio Público indicó lo conducente. En tal sentido, se acoge la precalificación fiscal, lo que hace permisible la imposición de una medida de esta naturaleza, a fin de garantizar la tutela efectiva del Estado, considera necesario mantener bajo resguardo al acusado, tomando en consideración la factibilidad de obstaculizar las investigaciones visto el hecho que se le imputa, es por lo que este Tribunal acuerda que el referido ciudadano se mantenga detenido de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 y 152 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de cuarto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: I..- Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TOVAR AREVALO VICTOR JOSE,….de conformidad a la Orden de aprehensión N° 006-06, de fecha 14-03-06, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. II.-Se califica la detención como legítima por existir la mencionada Orden de Aprehensión. III.- Se acuerda proseguir la averiguación por el procedimiento Ordinario. IV.- En cuanto a lo solicitada por la defensa referido a la imposición de una medida menos gravosa, esta juzgadora vista la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual acoge, considera improcedente y se decreta la Medida Privativa de Libertad….”

A foja 26, consta auto de fecha 11 de abril de 2006, por medio del cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5826-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Corte, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, fue detenido en virtud de la orden de aprehensión N° 006-06, de fecha 14 de marzo de 2006, debidamente expedida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional; y , una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO es por el delito de homicidio intencional, descrito en el artículo 407 del Código Penal, y ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, destacando una aparente “incongruencia en cuanto al hecho y al fundamento de derecho”, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante judicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Toda circunstancia fáctica debe, en suma, ser valorada en las oportunidades correspondientes. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

“Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.” (Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de Alejandro Perillo Silva)

Es menester destacar que el hecho de que un ciudadano se encuentre sub judice en causa penal; ello, de suyo, le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale judicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ y MARTÍN VEGAS, en su condición de defensores privados del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2006, causa 4C/8561-06, en la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ y MARTÍN VEGAS, defensores privados del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2006, causa 4C/8561-06, que decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se confirma la recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA




EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR



AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire
Causa N° 1Aa/5826-06