REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES



Maracay, 25 de Abril de 2006
196° y 147°


PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N° 1As 5605-05
PENADO: ALFREDO JOSÉ RAMIREZ
DEFENSORAS: ABG. PETRA ANTONIA MENDOZA y MAGDIEL GONZÁLEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARJORIE CORTEZ MARÍN (FISCAL DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO)
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES
DECISION: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por la abogada Petra Antonia Mendoza, en su carácter de defensora privada del penado Alfredo José Ramírez, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1997, mediante la cual condenó al ciudadano Alfredo José Ramírez, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ya derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de diez (10) años a ocho (08) años de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano Alfredo José Ramírez. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines de que reforme el auto de ejecución de la pena, en lo referente al cómputo definitivo, a las penas accesorias y a cualquiera de las circunstancias a que hubiere lugar, según el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 1926

Corresponde a Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de revisión de sentencia condenatoria, de fecha 12-06-1997 proferida por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentado por la Abg. PETRA ANTONIA MENDOZA, a favor del penado JOSE ALFREDO RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta la mencionada Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado, Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


1) PENADO: JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.670.227.

2) DEFENSA: ABG. PETRA ANTONIA MENDOZA Y MAGDIEL GONZÁLEZ

3) FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha 10-01-06, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de revisión interpuesto por la abogada Petra Antonia Mendoza, a favor del penado José Alfredo Ramírez, contra la sentencia condenatoria de fecha 18-04-1997 proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Aragua, y como quiera que el recurso de revisión fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artìculos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 en concordancia con el artículo 451 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez admitido pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ejusdem, realizándose audiencia oral en fecha 02 de Marzo de 2006.

TERCERO
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Al folio 01 de la presente causa, cursa escrito de revisión presentado por la Abg. PETRA ANTONIA MENDOZA, a favor del penado JOSE ALFREDO RAMIREZ, que textual dice lo siguiente:

“...Yo PETRA ANTONIA MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.570.047, ............., ante usted expongo: El penado JOSE ALFREDO RAMIREZ, fue condenado a los 10 años de prisión por el delito de drogas según la vieja LOSEP, como se puede verificar en la causa que cursa por el Tribunal 3º de ejecución con el Nº 3E-0727-03. Ahora bien surgió una nueva LOSEP, según gaceta oficial Nº 38287 publicada en fecha 6 de octubre del 2005 Nº 38.287. De acuerdo al artículo 2 del Código Penal debe aplicarse esta con preferencia, ya que es más benigna y por ende se impone el principio de retroactividad de la norma penal “La Ley penal es retroactiva siempre y cuando favorezca al reo, aunque se encontrara pagando condena”. Por otra parte le ilustro que la nueva LOSEP, prevé una pena de 4 a 6 años ya que la cantidad de droga no llega a 1Kg de Cannabis Satina. Además tomando en cuenta que el penado Ramírez, tiene conducta ejemplar y presenta progresividad intramuros desde el punto de vista criminológico ya que ha estado estudiando durante su tiempo de reclusión y merece según estimo una oportunidad para reinsertarse en la sociedad y unirse de nuevo a su grupo familiar, por todo lo antes expuesto interpongo ante esta corte recurso de remisión basados en el artículo 6, del Artículo 470 del COPP. y siguientes, para que este surta todos sus efectos incluyendo sentencia de reemplazo con una pena de nueva basada en los artículos 32 y 33 y que esta se acorde y proporcional con la realidad jurídica del penado. También solicito oficie al tribunal de ejecución respectivo ya que al penado Ramírez no se le ha realizado el recurso de remisión de la causa, previsto en la misma articulación fundamentado básicamente este recurso en el artículo 470 ordinal 6to. Es justicia que pido o espero a la fecha de su presentación...”.

DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Se observa que a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), segunda pieza, de las actuaciones que conforman la presente causa corre inserto auto dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2005, el cual señala lo siguiente:

“...Visto el Recurso de Revisión de Pena interpuesto por el penado JOSE ALFREDO RAMÍREZ...donde solicita que se le aplique la Retroactividad de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de Octubre del año en curso, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 01-11-05, dicho penado interpuso Recurso de Revisión de la Pena atendiendo al contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 6° y solicitó la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley contemplada en el Código Penal Venezolano, así como las disposiciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo igualmente una Sentencia de Reemplazo y los demás efectos que genera la conversión.
Ahora bien, atendiendo al dispositivo plasmado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6 que establece: (…).
En tal sentido, el artículo 473 de nuestra Norma Adjetiva Penal, atribuye a la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción donde se cometió el delito, la competencia para el conocimiento de dicho Recurso, en los casos en que se invocare el numeral 6 del artículo 470.
Siendo éstas las circunstancias, y habida consideración de que, no obstante tratarse de un Trámite efectuado con motivo de la entrada en vigencia de un Dispositivo Legal que regula el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y que la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, este Tribunal, ante la necesidad de que se le garanticen al penado los derechos y garantías constitucionales, como parte de las atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna al Ministerio Público, ordena notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y a la defensa de la interposición del recurso en cuestión…”

DE LA AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha 02 de marzo de 2006, por ante esta sala audiencia oral, la cual quedó asentada desde los folios 23 al 24 del presente cuaderno separado, en donde se dejó asentado lo siguiente:

“…El presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la defensa, abogada Petra Antonia Mendoza, quien señaló lo siguiente: solicitamos con este recurso de revisión que se corrigiera una serie de irregularidades cometidas en contra de mi defendido con la finalidad de llamar su atención señores Magistrados de que un proceso que esta viciado el expediente original esta extraviado el tribunal tercero de ejecución para la época a cargo de la Abg. Marjorie Calderón libró oficio 0491 a la Fiscalía y nunca tuvo respuesta el 14-10-97, el señor Ramírez fue sentenciado por tráfico de droga en la gaceta oficial número 38287 se publico una nueva LOSSEP y esta nueva ley favorece a mi representado es por lo que ratifico en toda y cada una de sus partes el Recurso de Revisión interpuesto ante esta Corte de Apelaciones y se aplique esta nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo…”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor MAGDIEL GONZALEZ, quien expuso entre otras cosas: Simplemente señores Magistrados una vez sancionada una nueva Ley que es benigna es aplicable a nuestro representado y de ser así solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, esto está consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando la Ley favorece al reo opera la retroactividad de la Ley, es todo.” El Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abg. MARJORIE CORTEZ MARIN, quien expuso entre otras cosas: El Ministerio Público acude a esta audiencia en virtud del recurso de revisión interpuesto por la defensa y como garante de nuestra Constitución no puede oponerse al recurso de revisión de la sentencia, el Artículo 31 de la nueva ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevee el principio de la proporcionalidad y la revisión se debe sobre el cuerpo de la sentencia, no se tiene el expediente principal, ni copia certificada de la sentencia, no se sabe que cantidad de droga fue decomisada, y por este tipo de delito no está previsto ningún tipo de beneficio, es todo..”. El presidente de la Corte de Apelaciones ordena al secretario que imponga al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia señalado en el Art 49 ordinal (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Art (131) del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “Yo les dije a mis Abogados que no sabía nada de mi expediente, nunca fui sentenciado y llevo 4 años, 4 meses y 15 días preso, es todo. Interviene el Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien le hace un breve interrogatorio efectuado, en este estado de la audiencia interviene el Magistrado Dr. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, yo tuve conocimiento de esta causa como Juez de Ejecución y lo que está planteado es un recurso de revisión y cuando me desempeñé como Juez de Ejecución se pidió copia certificada al Penal de Tocorón, y fue en el extinto proceso que fue sentenciado a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y usted fue impuesto negándose en dos oportunidades a firmar el acta…”





ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


Previo a la resolución del presente recurso de revisión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como quiera que en fecha 17-11-05, se recibió directamente ante esta Sala, solicitud de revisión de sentencia, interpuesta por la defensa privada del penado Alfredo José Ramírez, abogada Petra Antonia Mendoza, se procedió inmediatamente a solicitar la causa principal al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de diciembre de 2005, por lo que se procedió admitir dicho recurso de revisión en fecha 10 enero de 2006, pero como quiera que, de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, se evidenció que la misma se encontraba incompleta y faltaban las actuaciones originales, el referido Juzgado Tercero de Ejecución ofició en seis (06) oportunidades a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, según oficios N° 1416 de fecha 24-10-03, N° 154-04 de fecha 17-02-04, N° 1261 de fecha 02-09-04, y N° 1263 de fecha 03-09-04, N° 1702 de fecha 09-09-04 y N° 440 de fecha 04-05-05, toda vez que, que tuvo conocimiento que dicho expediente fue remitido por el Juzgado Primero de Control (causa N° 1C-930-01), según oficio 877 de fecha 27-12-01, a la Fiscalía Superior de este Estado, y siendo que dicha información se requería a los fines de que las actuaciones originales relacionadas con la presente causa fueran remitidas y así dictar el pronunciamiento respectivo, no teniendo respuesta alguna por parte del Ministerio Público, por lo que, el Juez Tercero de Ejecución, ordenó en su oportunidad, la reconstrucción inmediata de la causa con las copias certificadas del expediente administrativo que reposa en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, así como de la información que constaban en los libros de causas de dicho tribunal. De igual manera, esta alzada ofició en dos oportunidades a la Fiscalía Superior, según oficios N° 3255 de fecha 02 de marzo de 2006 y 3376 de fecha 29 de marzo de 2006, no obteniendo respuesta alguna por parte de dicho órgano, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó en fecha 24 de abril de 2006, oficiar a la Oficina del Archivo Judicial Regional, a los fines de que remitiera copia certificada de la sentencia condenatoria que reposa en los copiadores de sentencias definitivas del año 1997, y que fueron emitidas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibiéndose dicho copiador en esa misma fecha, por lo que se procedió a fotocopiar, certificar por secretaría la sentencia en cuestión y así agregarlas a los autos, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento. Y a tal efecto la Corte de Apelaciones, se pronuncia:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 18 de abril de 1997, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Alfredo José Ramírez a cumplir la pena de 10 años de prisión, por considerarlo culpable y responsable en la perpetración del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en la ya derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, el cual señalaba lo siguiente:

“…Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años…”

Por su parte, en fecha 05 de octubre de 2005, se promulgó en la gaceta oficial N° 38.287, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé en su artículo 31 lo siguiente:

“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficio…”

Ahora bien, en aras de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente transcribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de irretroactividad de la Ley, el cual reza:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, la pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará a la norma que beneficie al reo o a la rea…”


Asimismo, el artículo 2 del Código Penal establece el principio de la irretroactividad de la Ley penal y así tenemos:

“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”

En sintonía con lo expuesto, Jorge Longa Sosa establece en su obra Código Penal Venezolano:
“…Las leyes penales, en principio tienen efectos retroactivos, sin embargo, este artículo contiene la excepción a la regla desarrollando el mandato del artículo 24 de la Constitución de 1999. La cual dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando tenga imponga menor pena.
Se busca así, con esta norma de rango constitucional, la seguridad jurídica evitando la aplicación de una ley hacia el pasado.
La ley rige los actos ejecutados durante su vigencia (tempos regit actum), esto es, que no rige los del pasado, anteriores a ella, ni sobre los del futuro a posteriores a la terminación de su vigencia. Este principio que se manifiesta en la no retroactividad y no ultraactividad de la ley, se aplica en materia penal, con la excepción referente a aquella que sea más beneficiosa para el procesado, en cuyo caso se aplicará al delito ejecutado antes de su entrada en vigencia…”.

En este mismo orden de ideas, y en opinión del Dr. Alberto Arteaga Sánchez sobre este punto hace referencia a que:
“La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique un fecha posterior, para su entrada en vigencia (Art. 1° del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Artículo 218 de la Constitución) cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento… En materia penal se plantea el problema de la sucesión de las leyes… el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley…”

Continúa acotando este mismo autor lo siguiente:

“…Refiriéndonos ahora, en concreto, a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes penales y a los principios que le son aplicables, diremos lo siguiente:
a) En el caso de que la ley nueva considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior, se aplica el principio de irretroactividad de la ley penal. Tal conclusión guarda relación estrecha con la máxima nullum crimen nulla pena sin previa lege poenable…
b) En el caso de que la nueva ley deje de considerar como delito un hecho procedentemente tipificado como tal, se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal.
c) En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:
c´) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada. Es irretroactiva y, por ello, debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.

c´´) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos…”

Por último, esta alzada transcribe el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-3116, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que, sobre la retroactividad de la ley penal, que señala:

“La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.
El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:
“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).” (Subrayado de esta decisión)

Del contenido doctrinario transcrito anteriormente, se evidencia que efectivamente con la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, opera la retroactividad de la ley para el presente caso, toda vez que, el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes previsto en el artículo 31 ejusdem, establece una rebaja en la penalidad con relación a este mismo delito, el cual estaba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que, en la ley vigente se establece como penalidad para el delito in comento, de ocho a diez años de prisión, pasa entonces esta Sala a realizar el cómputo respectivo:

Señala la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la penalidad establecida para este delito es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tomando en cuenta la proporcionalidad de la droga incautada, la cual según se desprende de las actas procesales es de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (975,6gr) de Clorhidrato de Cocaína, y además considerando los fundamentos inherentes a la penalidad tenidos en cuenta en la recurrida, que aplicó la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para la época, (artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente), por no poseer dicho ciudadano antecedentes penales, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado en derecho es la aplicación de dicha disposición legal, y en consecuencia imponer al ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, el término inferior de la pena, el cual es de ocho (08) años de prisión, debiéndose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que reforme el auto de ejecución de la pena, en lo referente al cómputo definitivo, a las penas accesorias y a cualquiera de las circunstancias a que hubiere lugar según el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide expresamente.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por la abogada Petra Antonia Mendoza, en su carácter de defensora privada del penado Alfredo José Ramírez, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1997, mediante la cual condenó al ciudadano Alfredo José Ramírez, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ya derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de diez (10) años a ocho (08) años de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano Alfredo José Ramírez. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines de que reforme el auto de ejecución de la pena, en lo referente al cómputo definitivo, a las penas accesorias y a cualquier de las circunstancias a que hubiere lugar, según el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AJPS/JLIV/AGBO/jg.-
Causa Nº 1As 5605-05