REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de abril de 2006
196° y 147°

CAUSA Nº. 1Aa: 5671/05
PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADOS: REBOLLEDO NARVÁEZ MARIO JOSE y PEREZ FIGUEROA JOSE GREGORIO
DEFENSORES: ABGS. CARMEN RUEDA ROCHA (defensor público) y JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA (Privado)
VICTIMA: JORGE JAIMES SUAREZ
APODERADOS: ABGS. OLIVIA JAIMES y ELOY RUTMANN
FISCAL DEL M. P. DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: Abogadas MARYORI CORTEZ MARIN y GLADIS RAMOS
PROCEDENTE DEL JUZGADO SEXTO DE JUICIO
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carmen Rueda Rocha y José Gregorio Rossi, en su carácter de defensores de los ciudadanos: Rebolledo Narváez Mario José y José Gregorio Pérez Figueroa, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2005 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Nº 1933


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados CARMEN RUEDA ROCHA (defensora pública) y JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA (privado), en su carácter de defensores de los imputados REBOLLEDO NARVÁEZ MARIO JOSE y PEREZ FIGUEROA JOSE GREGORIO respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia especial de prorroga, realizada en fecha 12 de mayo de 2005 por el mencionado Juzgado.

Esta Corte observa y considera:
De la Admisibilidad:

De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la presente causa, se recibió en fecha 21-12-05, asignándose como ponente al magistrado integrante de esta Sala, Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, quien revisando las actuaciones, a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso, observó que en el presente cuaderno separado no constaba la decisión impugnada, así como el emplazamiento de las partes intervinientes en la misma, por lo que se acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado Sexto de Juicio, a los fines de que realizara lo conducente y subsanara las omisiones observadas por la Sala y una vez subsanadas éstas, las remitiera nuevamente a esta Instancia y así resolver la apelación interpuesta por los defensores, abogados Carmen Rueda Roche y José Gregorio Rossi. Posteriormente en fecha 11 de abril de 2006, se recibió nuevamente el presente cuaderno separado, siendo admitido por esta Sala en fecha 20 de abril de 2006, por lo que una vez admitido se pasa a decidir sobre el fondo del asunto planteado en los siguientes términos.


RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del primer recurso de apelación:


1.- La ciudadana Abg. CARMEN RUEDA ROCHA, en su condición de defensor público, actuando en defensa del ciudadano REBOLLEDO NARVÁEZ MARIO JOSE, en escrito cursante al folio 03 al 06 de la presente causa, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“...CAPITULO I. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 Ord. 4º y 5º, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito, en fecha 12 de Mayo del corriente año, mediante la cual acuerda prorroga por un lapso de cuatro meses la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano MARIO JOSE REBOLLEDO NARVÁEZ en fecha 16 de Febrero del año 2003, por considerar la Defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por haber Retardo Procesal en el caso en cuestión.
CAPITULO II. Se fundamento el presente recurso de Ley amparado en los artículos 436 y 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 243, 244 y 247 ejusdem. CAPITULO III. En fecha 16 de Febrero del 2003 se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Control...., Audiencia Especial de presentación, en la cual se decreta en contra de mi patrocinado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, imputándosele la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 ejusdem, asi mismo se acordó que el procedimiento a seguir seria el procedimiento Ordinario. Siguiendo con el recorrido se evidencia en actas que por ante el Juzgado Noveno de Control... en fecha 03 de Octubre de ese mismo año se realizo Audiencia Preliminar, en la cual se admite totalmente la acusación presentada tanto por la representación de la Vindicta Pública como por la parte acusadora................Se logro constituir el Tribunal Mixto en fecha 13 de Febrero del año 2004, por ante el Tribunal Tercero de Juicio y quien en fecha 28 de junio de ese mismo año se da inicio al debate oral y público, que luego de cinco (5) audiencias públicas, se condeno a mi defendido a sufrir la pena de veinticinco años, tres meses y tres días de presidio y presentándose el correspondiente recurso la Corte de Apelaciones la declaro la nulidad de la sentencia dictada por cuanto la misma adolecida de motivación, ordenándose así un nuevo juicio el cual a la presente fecha no se ha realizado, habiendo transcurrido mas de SIETE (7) meses de dicho pronunciamiento. (................)
Ahora bien , por las razones ya señaladas, y siendo la mayoría de ellas por causa de la propia víctima, no se ha podido celebrar el debate oral y público en la presente causa, y aun cuando el Ministerio Público así como de la parte acusadora insisten en manifestar que en la presente causa si hubo un juicio oral pero que este fue declarado nulo, sabemos como conocedores del Derecho cuales son las consecuencias de una declaratoria de Nulidad de una sentencia y no es mas que se retrotrae la causa al estado de realizarse un nuevo juicio y por ende no hay una solución definitiva del conflicto, en consecuencia vencido el lapso de ley, que no es mas que DOS AÑOS, tal cual lo señala el Artìculo 244 del Código Sustantivo Penal , al disponer que “ ... En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”, se debe acordar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico. (.......................)
En mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR la apelación aquí interpuesta y acuerde la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como providencia asegurativa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de haber un Retardo Procesal”.

Planteamiento del segundo recurso:

2.- El ciudadano Abg. JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de defensor privado del imputados PEREZ FIGUEROA JOSE GREGORIO, en escrito cursante al folio 07 al 09 de la presente causa, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“...DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO UNICA DENUNCIA. Con apoyo en el artículo 447, númeral 4 del COPP, denunció LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. En la presente causa el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio decidió mantener la media cautelar privativa de libertad, utilizando como fundamento el tan solo hecho de que la representación fiscal, introdujo un escrito solicitando la prórroga de la detención en contra de mi representado; asi como también se sustento en el escueto hecho de que esta defensa con la solicitud revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP , no lo hizo acompañar de los documentos de personas de eficaz solvencia económica y moral, los cuales servirían de fiadores del hoy imputado, para de esta manera desvirtuar el peligro de fuga contenido en el artículo 215 y el peligro de obstaculización del proceso establecido en el artículo 252 , ambos de la ley adjetiva penal.
En este sentido, es menester destacar que dichos basamentos no colidan con lo establecido en el artículo 244 en su primer aparte de la ley adjetiva penal, así como también con las reiteradas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, entre las cuales tenemos la de fecha 02 de Octubre de 2004, en la que el legislador establece la proporcionalidad y la procedencia de una medida cautelar sustantiva de libertad, debido a que el acusado posee más de dos (02) años detenidos. Y en el caso de marras, se puede evidenciar que mi representado JOSE GREGORIO PEREZ FIGUEROA, desde el momento en que decretó su aprehensión hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de dos (02) años. Violándosele en consecuencia lo relativo al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también el principio rector denominado PROPORCIONALIDAD, contenido en el artículo 244 ejusdem.
De igual forma, fue manifestado por parte del Tribunal a quo que no han variado las circunstancias en el presente caso. Observándose del legajo procesal que conforma la presente causa que, efectivamente existe cambio en las circunstancias, puesto que en anterior oportunidad esta Honorable Corte de Apelaciones sentenció la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio a los fines de la reposición de la audiencia oral y pública, produciéndose en efecto un evidente cambio en las mismas, pudiéndose observar que, para ese momento mi representado no había cumplido dos (02) años privado de su libertad, lo que hasta la presente fecha se traduce en dos (02) años cuatro (04) meses, situación esta que hace más que factible la materialización de una medida menos gravosa a favor del mismo, tal como ya se manifestó , esto conforme a las reiteradas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta representación de la defensa hace hincapié a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que de no otorgársele la medida menos gravosa, se le estarían violando las garantías constitucionales, así como los convenios y tratados suscritos por esta república. Observando a su vez que de esta manera se estaría condenando anticipadamente sin darle un juicio justo, teniendo claro que la privación de libertad debe ser tomada en cuenta cuando las otras medidas son insuficientes para lograr el fin del proceso, lo que en otras palabras quiere decir que la privación debe ser considerada como última ratio, según lo señalado por el gran conocedor del derecho Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada La privación de Libertad. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, acoja la denuncia antes señalada y en consecuencia proceda a otorgarle a favor de mi representado JOSE GREGORIO PEREZ FIGUEROA, una medida menos gravosa de las contenidas en nuestra ley adjetiva penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad estipulado en el artículo 244 ejusdem, en su primer aparte. En este sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso.......”


DEL EMPLAZAMIENTO


La ciudadana Abg. LILIAN JAIMES, abogada en ejercicio actuando en carácter de acusadora privada de los ciudadanos REBOLLEDO NARVÁEZ MARIO JOSE y PEREZ FIGUEROA JOSE GREGORIO, en escrito cursante del folio 11 al 13 del presente cuaderno separado, da contestación a los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada y pública de los mencionados imputados, en los siguientes términos:

“.... PRIMERO: La proporcionalidad consagra en nuestra Ley Penal adjetiva y reconocida por la Jurisprudencia y Tratados internacionales, alude a la improcedencia de las medidas privativas de libertad en los casos de delito cuyas penas sean menores de treinta años y haya una buena conducta predelictual. Se trata de no menoscabar la libertad de una persona por cuestiones que no sean graves, de acuerdo a un sano criterio de justicia social y conforme a los valores fundamentales de la sociedad. Por ello, el Legislador, al tratar el punto, nos habla de una medida concordante con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el caso que nos ocupa, se trata de un Homicidio Calificado, cometido con concurso de Agravantes, en el curso del Delito de Robo, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en la persona de un joven que fue maniatado esposado, y encapuchado en la maleta de su carro, para asesinarlo horas después en la carretera que conduce a Choroní, en su mismo vehículo y con la mayor tranquilidad de ánimo, los acusados, posteriormente, atracaron una agencia de CANTV, en las Delicias, y huyeron por la Autopista Regional de Centro. La pena aplicable, excede de los veintitrés años de prisión. En la oportunidad procesal correspondiente, la Juez abordó una prórroga de la medida privativa, conforme al segundo aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron discutidas en audiencia las anteriores causas graves que fundamenta el auto, las cuales fueron plasmadas con certeza en la decisión de instancia…
SEGUNDO: El auto apelado, que establece la prórroga, fue dictado conforme a derecho por cuanto la pena mínima a aplicarse en el caso es de veinte años, y la norma adjetiva al permitir la coerción por tiempo superior a dos años, esta relativizando el término conforme a otros parámetros como la gravedad del asunto, explicando al detalle en el numeral anterior. Además está probado el peligro de fuga de estos individuos claramente concretados en su falta de arraigo, no argumentada ni probada en el debate, en la pena que pudiese aplicar en el caso y en la magnitud del daño causado. La forma de cometer este delito, la increíble fuerza dañosa de sus actores, la impiedad de sus conductas, la traición y la futibilidad en la ejecución en el asesinato , da a entender que estamos en presencia de hechos de suma gravedad, de altísima peligrosidad, de circunstancias que quebrantan derechos fundamentales del orden social, de la dignidad humana y de los paradignas de nuestra civilización ...........”
TERCERO: Llamo la atención a esta Corte en cuanto a la Jurisprudencia presentada por la Defensa Pública, por las siguientes condiciones:
A- La decisión que en forma parcial e interesada incluye en sus argumentación, no se requiere a un caso de prórroga de medida de coerción, la cual excepcionalmente trata el segundo aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata del mismo supuesto de hecho, y por lo tanto es impertinente su incorporación para argumentar en contra del Auto que pretende impugnar. Específicamente, la Sala Constitucional resuelve un Amparo, vinculado a un caso de una Privación de Libertad, mayor de dos años sin haberse celebrado la audiencia Preliminar y sin presentarse la Acusación por parte del Ministerio Público. Se insta a la Fiscalía, por parte de la Sala a presentar el acto conclusivo.
B- La cita de descontextualizada de la Jurisprudencia y de su inserción de un párrafo a su conveniencia, pudiera estar quebrantando el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal...”


DEL FALLO IMPUGNADO:

La Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 12-05-05 que cursa del folio 30 al 36 del presente cuaderno separado señala entre otras cosas lo siguiente:

“ PRIMERO: Los acusados fueron detenidos en fechas diferentes, así al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ FIGUEROA, se le decretó medida privativa de libertad en fecha 27-01-03, y al ciudadano MARIO JOSE REBOLLEDO NARVÁEZ en fecha 16-02-03, por el Tribunal Noveno de Control de este estado, de donde se evidencia que ciertamente los mismos tienen ya mas de dos años detenidos. SEGUNDO: Que la fiscal del ministerio Público, presentó en fecha 14-01-05 por ante la oficina receptora de documentos de este Circuito Judicial una solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida coercitiva , que tal solicitud fue presentada antes de la fecha del vencimiento de los dos años, a que se contrae el tanta veces citado artículo 244 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que siendo esta presentada oportunamente y graves los delitos que se imputan a los acusados es por lo que se acuerda prorrogar el lapso del mantenimiento de la media de privación de libertad que pesa sobre los acusados JOSE GREGORIO PEREZ FIGUEROA y MARIO JOSE REBOLLEDO NARVÁEZ, por cuanto meses mas contados a partir del día de hoy, toda vez que en el caso sub-exámine, se hace necesario el mantenimiento de la medida cautelar privativa impuesta a los sub-judices, a fin de garantizar los objetivos del proceso penal, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, tal como lo explana la sentencia Nº 283, del 04-03-04, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ABG. IVAN RINCÓN URDANETA. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la ABG. OLIVIA JAIMES, en su carácter de apoderada judicial de la victima-querellante, por cuanto la misma fue presentada en fecha 15-04-05, vale decir un mes y veintinueve días luego del cumplimiento de los dos años desde la detención del último de los aprehendidos, este Tribunal la declara extemporánea y en consecuencia no de pronuncia en cuanto a dicho pedimento. CUARTO: Así mismo y por cuanto se encontraba fijado para el día de hoy a las 11:00 a.m. la audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que habrá de conocer en la presente causa.........”

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursan dos recursos de apelación ejercidos por los defensores. El primero, por la defensora pública del ciudadano Rebolledo Narváez Mario José, abogada Carmen Rueda Rocha, y el segundo fue interpuesto por el defensor privado del ciudadano José Gregorio Pérez Figueroa, abogado José Gregorio Rossi. Ahora bien, como quiera que ambos recursos se ejercen contra la decisión dictada en audiencia especial por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2005, esta Corte de Apelaciones, dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, consideró pertinente resolver en una sola decisión ambos recursos. Y así quedó expresamente establecido.

Señalan los recurrentes en sus escritos de apelación, como punto fundamental que impugnan la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual, acordó una prórroga al Ministerio Público de cuatro meses más para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados José Gregorio Pérez Figueroa y Mario José Rebolledo Narváez, toda vez que a juicio de éstos, consideran que esta decisión es violatoria de los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus defendidos llevan más de dos años detenidos y sin realizarse la audiencia oral y pública, por lo que solicitaron la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en consecuencia esta Corte de Apelaciones, pasa de inmediato a revisar las presentes actuaciones y a dictar el siguiente pronunciamiento:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que el acusado José Gregorio Pérez Figueroa, fue privado de su libertad en fecha 27-01-03, por su parte, el acusado Mario José Rebolledo Narváez, fue privado de su libertad en fecha 16-02-03, ambos por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar incurso en la comisión de un concurso de delitos, entre ellos, Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 y 460 del Código Penal vigente para la época, considerando entonces el a-quo que estaban presentes las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida privativa.

Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2005, las fiscales del ministerio público para el régimen procesal transitorio Abg. Maryory Cortez Marín y Abg. Gladis Ramos, solicitaron ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal una prórroga para que se mantuviera la privación de libertad a los acusados José Gregorio Pérez Figueroa y Rebolledo Narváez Mario José, pero como quiera que el Juzgado Tercero de Juicio se inhibió de seguir conociendo la presente causa, la misma fue redistribuida entre los juzgados de juicio de este misma Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Sexto de juicio, por lo que en dicho juzgado en fecha 12 de mayo convocó a las partes y se realizó la audiencia especial de prórroga para decidir sobre la solicitud planteada por el ministerio público, en donde efectivamente se evidenció que los acusados tenía más de dos años detenidos, pero motivado a que la solicitud de prórroga se realizó en tiempo hábil y por la gravedad del delito atribuido por el ministerio público, el A-quo acordó extender la privación de libertad por cuatro meses más, considerando esta Sala, que la misma estuvo ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa en alegar la vulneración del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, ni mucho menos lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad de la medidas cautelares, y a tal efecto esta Corte hace el siguiente señalamiento doctrinario:

El principio de presunción de inocencia constituye, un elemento fundamental del sistema acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público es quien tiene el privilegio de la titularidad de la acción penal, es decir, que es a él a quien le corresponde llevar la batuta dentro del proceso penal.

Por su parte, la autora Nelly Arcaya, en la obra Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales, sobre la garantía in comento y al respecto establece:

“ Conforme a esta garantía nadie puede ser declarado culpable responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del procesado, y para que se respete y tome vigencia dicha garantía es indispensable la realización de un proceso justo, de un debido proceso, por cuanto este se fundamenta en la presunción de inocencia de toda persona, y en consecuencia la culpabilidad tiene que ser demostrada para condenar al imputado, y el Estado garantizarle el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa…” (cursivas nuestras)…”

Asimismo, Schömbohm y Lösing, en su obra Sistema Acusatorio, Proceso Penal, Juicio Oral en América Latina y Alemania, señalan:

“…Se le reconoce así al encartado jurídico que obliga a un trato especial no obstante su condición de procesado. Nos relacionamos nuevamente aquí con la necesaria restricción a que debe someterse la prisión preventiva como medio cautelar para asegurar el sometimiento a juicio por parte del inculpado, si el reo goza de un estado de inocencia durante el proceso, su libertad debería ser la regla y la excepción la restricción de ese preciado derecho…” (cursivas nuestras).

La presunción de inocencia está consignada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prescribe: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Este instituto garantista – procesal fue recogido primigeniamente en el primer texto constitucional de nuestro país, en la declaración de los Derechos del Pueblo de 1811”, en su artículo 15 que establecía “…Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable…”. En la constitución federal para los Estados de Venezuela de 1811, o simplemente Constitución de 1811, lo consagraba el artículo 159, que imponía “Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario que debe ser reprimido…”. En el texto constitucional de 1819, aparece el artículo 9

“ Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpable con arreglo a la Ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona…”

El Código Orgánico Procesal Penal lo describe en su artículo 8 en los siguientes términos:
“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme…”.

Y en su exposición de motivos al tratar el asunto señala: “ Este principio tiene su origen en las ideas del iluminismo. Así en la Declaración de los Derechos del Hombre y Del Ciudadano de la Revolución Francesa se reconoció que a todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable…”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que, ciertamente a los imputados se les debe presumir como inocentes, sin embargo, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña per se la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción, esta restricción de derechos, empero como bien lo expresa Ferrajoli en su obra Derecho y Razón,

“…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca a raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base del juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…”

Se infiere entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino, que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, en este caso la privación de libertad. En suma al estar los ciudadanos: José Gregorio Pérez Figueroa y Mario José Rebolledo Narváez, sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho de que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible. Al respecto es oportuno transcribir las normativas siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
De las Medidas de Coerción Personal
Capítulo I
Principios generales

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas nuestras)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

En este orden de concepciones Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Colorario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto

“…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”

De lo prefijado se infiere que en ningún momento con la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio en fecha 12 de Mayo de 2005, se ha violentado ningún precepto constitucional, pactista o legal relacionado con el debido proceso, la presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la solicitud de prórroga fue realizada por el Ministerio Público dentro del lapso que señala la última parte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,

Artículo 244. (…)
“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas nuestras)

En suma, ha verificado esta Sala que, tanto el ministerio público como el tribunal A-quo, dieron estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar y acordar respectivamente, la prórroga de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos José Gregorio Pérez Figueroa y Rebolledo Narváez Mario José, además que entre los delitos atribuidos por el ministerio público, se encuentra el de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del código penal vigente para la época, el cual prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, vale decir, que la privación de libertad de los acusados no ha excedido el límite mínimo de la pena que pudiera llegar a imponérseles, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1132 de fecha 03-06-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala:

“…Así las cosas, es imperioso poner de relieve que el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente: (…)
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años…”

Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar violación del debido proceso, ni de ningún otro principio o garantías de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, así como tampoco le asiste la razón a éstos en alegar la desproporcionalidad de la medida acordada por el A-quo, en consecuencia en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Carmen Rueda Rocha y José Gregorio Rossi, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos José Gregorio Pérez Figueroa y Rebolledo Narváez Mario José, contra la decisión dictada en fecha 12-05-05 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó la prórroga de la privación de libertad a los ciudadanos José Gregorio Pérez Figueroa y Rebolledo Narváez Mario José, la cual fue solicitada por el ministerio público. Y así expresamente se decide.

Por último, esta Sala insta al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, para que ordene lo conducente y realice la audiencia oral y pública en la presente causa. Y así se expresa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN RUEDA ROCHA y JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensores de los ciudadanos: REBOLLEDO NARVÁEZ MARIO JOSÉ Y JOSÉ GREGORIO PÉREZ FIGUEROA, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2005 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALFREDO GERMAN BAPSTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

CAUSA N° 1Aa:5671-05
AJPS/JLIV/AGBO/np/jg/mary