REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, viernes 28 de abril de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5835-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadano FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS
APODERADO JUDICIAL: abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ
FISCALA: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (abogada GREGORIA MEDINA)
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, apoderado judicial del ciudadano FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS, contra decisión proferida por el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, el 31/01/2006, que negó entrega de vehículo. Confirma la decisión recurrida. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, a objeto de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa.
N° 1929

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que negó la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado por el referido ciudadano FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS, cuyas características son las que siguen: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; COLOR: Marrón; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1973; SERIAL-MOTOR: 8 cilindros (devastado); SERIAL-CARROCERÍA: 1D29HCV103346 (falso); y, distinguido con las PLACAS: MBA-51Z.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 107 a foja 110, ambas inclusive, riela escrito presentado el profesional del derecho, abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, en su carácter de facultado judicial del ciudadano FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS, donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“… Con el debido respeto y la venia de estilo ocurro ante usted para exponer que de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala la interposición del Recurso de Apelación en contra de las decisiones que sean recurribles, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad a los fines de APELAR, como formalmente lo hacemos en este acto, por la Entrega Material del Vehículo que presenta las siguientes características Placas: MBA-51Z, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1973, Color: Marrón, Serial Carrocería 1D29HCV103346, Serial Motor: 8 Cilindros, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, por cuanto usted ha negado le entrega del referido vehículo, sin tomar en consideración las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Suprema de Justicia en particular la Sentencia N° 1412 ...Ponente...Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO...Es importante resaltar ciudadana juez, como ya se manifestó en la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículos, mi defendido tenía los papeles originales del vehículo en el tapa sol, del conductor y los mismos desaparecieron , lo que motivó que se entregara únicamente Copia Certificada de la Compra Venta del referido vehículo y la cual consta en autos, así mismo hago de su conocimiento que los seriales aparecieron desvastados, cuando ese vehículo fue incautado por los funcionarios de la División de Inteligencia Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público según propias palabras del ciudadano FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS,...la experticia realizada...el mismo poseía sus seriales originales, por cuanto de lo contrario no lo habrían entregado....hago de su conocimiento que el vehículo....No se encuentra hurtado, ni robado, ni esta requerido por ningún órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, y aparece como único propietario mi defendido FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS. Cabe señalar antes que nada, que estamos en pleno derecho a acudir a su competente autoridad, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores para solicitar la devolución del vehículo motivo de esta solicitud, toda vez que se demuestra prima facie que nuestro cliente es el propietario o poseedor legítimo del bien mueble, con documentos expedidos por la autoridad legítima y en estos casos, los jueces y Fiscales están obligados a proteger el principio de la possesio vaux title, consagrado en el artículo 794 de nuestro Código Civil, los Jueces y Fiscales están obligados a proteger el poseedor de buena fe y jamás podrán convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policía o por particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga por objeto de disputa el vehículo en cuestión y se pueda determinar la titularidad del mismo. El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo referente a la protección a la víctima, invocamos este artículo por cuanto mi cliente fue despojado de su vehículo por los funcionarios de la División de Inteligencia Policial, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en el allanamiento practicado y como se puede evidenciar ese vehículo tenía toda su documentación en estado original al igual que todos los seriales identificativos...se puede evidenciar, nuestro cliente es comprador de buena fe y de conformidad a lo establecido en el artículo 789 ejusdem, ...Precisemos ...el artículo 545 de nuestro Código Civil...Igualmente el artículo 794 del mencionado Código...Las disposiciones legales in comento, a nuestro modo de ver y entender ciudadano Juez, nos garantizan constitucionalmente el derecho de propiedad que tiene nuestro cliente sobre el vehículo ya identificado, la doctrina y las Jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales han establecido el criterio de que la posesión en bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe. Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva con sus demás pronunciamientos y se ordene lo conducente para la entrega en las condiciones que ustedes consideren, del vehículo propiedad del ciudadano FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS,...cumpliendo así con los Derechos y Garantías Constitucionales que le acreditan el derecho de propiedad, se le proteja como víctima, subsanándosele reparándosele el daño que se le ha causado y consecuencialmente se le restablezca el Sagrado derecho de Propiedad. ”

De foja 99 a foja 100, ambas inclusive, cursa decisión de fecha 31 de enero de 2006, donde el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: La solicitante en su escrito y su declaración en la Audiencia Especial que se acordó para tal efecto, estableció que el vehículo lo adquirió legalmente a través de documento de compra venta y así mismo informó a este Tribunal que le retiene su vehículo en un procedimiento de allanamiento practicado en el estacionamiento donde se encontraba el referido carro y que los documentos originales del vehículo se encontraba en dicho vehículo y los mismos se extraviaron y presentó problemas en los seriales adulterados. SEGUNDO: Al revisar las actuaciones ...que observó que existe certificación de copias fotostáticas de documentos debidamente notariado...pero es el caso, que dicha copia fotostática ...no existe copia de documento emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicación, que pueda evidenciar la transferencia de propiedad al cual alude el solicitante. TERCERO: Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que al folio 76 se encuentra consignada experticia de reconocimiento y avalúo efectuado por el Cuerpo de Investigaciones...el cual arrojó ...1.- La chapa identificativa del Serial de Carrocería, se encuentra DESINCORPORADA; el serial de motor, se encuentra DEBASTADO; el serial de chasis, que se lee 1D29HCV103346, ES FALSO; SE UTILIZÓ EL Método Químico de Restauración de Caracteres borrados en metal, NO LOGRANDO obtener los caracteres originales. Es evidente al hacer el análisis de las actuaciones del expediente en comento, que la fiscalía no ha culminado con sus investigaciones. El derecho de propiedad debe estar comprobado sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado y que se reclama en el proceso penal, como ha sido reiterado, por la Sala Constitucional....por lo que el Ministerio Público debe ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, a los fines de establecer la identificación del objeto en discusión. Al no tener en las actas procesales documentos de propiedad que puedan transferir la propiedad, no queda otra posibilidad para esta Juzgadora que negar la entrega en Guarda y Custodia del vehículo solicitado y remitir la presente causa a la Fiscalía 9° del Ministerio y exhortarlo a que realice las diligencias pertinentes a los fines de concluir con la investigación. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE NIEGA, la entrega en GUARDA y CUSTODIA del Vehículo solicitado por el ciudadano FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS, por faltar diligencias que realizar. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 9° a los fines de la continuación de su investigación y el respectivo acto conclusivo...”

A foja 118, se observa auto fechado el 11 de abril de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5835-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS, se observa que, el mismo tiene por objeto refutar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, de fecha 31 de enero de 2006, causa 10C/SOL-215-05, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; COLOR: Marrón; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1973; SERIAL-MOTOR: 8 cilindros (devastado); SERIAL-CARROCERÍA: 1D29HCV103346 (falso); y, distinguido con las PLACAS: MBA-51Z.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1197, del 6 de julio de 2001, que refiere:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Esta Jurisprudencia, pacífica y reiterada, fue fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, de la cual citó lo siguiente:

“….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…”

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y, es por lo que considera esta Alzada, que, una vez realizada la experticia de los seriales identificativos de carrocería y motor del vehículo de marras, N° 000-0359, del 16 de septiembre de 2004, (f. 76), los expertos adscritos a la Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación de Cagua, Brigada de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron lo siguiente:

“…CONCLUSIONES:
01.- El vehículo en estudio resultó ser: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, AÑO 1980, COLOR MARRON, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR; en regular estado de uso y conservación.-
02.- La Chapas identificativas del Serial de Carrocería, se encuentran DESINCORPORADA.-
03.- El Serial de Motor, se encuentra DESBASTADO(sic).-
04.- El Serial de Chasis, que se lee 1D29HCV103346, es FALSO.-
05.- Se utilizo(sic) Método Químico de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, NO logrando Obtener los caracteres originales, que identifiquen e individualicen el vehículo objeto de estudio.-

Como es fácil ver, el recurrente mal pudo probar ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama. Así se establece.

Es útil destacar que, el recurrente aduce que, por haber adquirido y ser poseedor de buena fe, que la adquisición fue por documento autenticado, y por no existir un tercero reclamando el vehículo en cuestión, se le debe, entonces, hacer la entrega del vehículo de marras. En este sentido, estima este Tribunal Superior que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser comprador de buena fe, y menos aún, que así sea declarado en sede penal. Es legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (vid. artículo 772 del Código Civil); empero, al existir incertidumbre en relación con la titularidad, pues, lo equívoco es sinónimo de ambigüedad, indeterminación, oscuridad, inseguridad, confusión, o de cualquier situación dubitativa; se infiere que, no se cumple a cabalidad con los requerimientos para que exista la posesión legítima, es decir, se trata de una situación “equívoca”, en la cual hay serias y certeras dudas. Aunado a ello, lo previsto en el artículo 775 del Código Civil es referido al caso de existir dualidad de derechos reclamados, y, en este caso, la mejor condición es para quien detente la posesión, que no es el caso que nos ocupa en la presente incidencia recursiva.

Se debe hacer la salvedad que, en los casos en los cuales resulta imposible determinar la propiedad al no poder cotejarse los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, o que pueda cotejarse parcialmente, procedería la entrega del vehículo al amparo de los artículos 772 y 775 del Código Civil, tal y como lo consigna el criterio plasmado en la decisión que invoca el recurrente, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1.412, del 30 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; sin embargo, en el presente caso si hubo cotejo pericial, arrojando los resultados que aparecen en la experticia referida ut supra.

Ciertamente, uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender el recurrente que se le reconozca su condición de comprador de buena fe y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa.

Como corolario, constata esta Corte que, el tribunal a quo, cumplió fielmente con el procedimiento consignado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, visto los fallos Jurisprudenciales parcialmente transcritos, las actuaciones que cursan en el presente asunto, y, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS, se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, de fecha 31 de enero de 2006, causa 10C/SOL-215-05, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; COLOR: Marrón; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1973; SERIAL-MOTOR: 8 cilindros (devastado); SERIAL-CARROCERÍA: 1D29HCV103346 (falso); y, distinguido con las PLACAS: MBA-51Z. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SÁEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX JAVIER HERRERA VILLEGAS, se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, de fecha 31 de enero de 2006, causa 10C/SOL-215-05, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; COLOR: Marrón; TIPO: Sedan; USO: Particular; AÑO: 1973; SERIAL-MOTOR: 8 cilindros (devastado); SERIAL-CARROCERÍA: 1D29HCV103346 (falso); y, distinguido con las PLACAS: MBA-51Z. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, a objeto de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO


LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO





En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR



AJPS/JLIV/AGBO/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5835-06