REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 17 de diciembre de 2004, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RAMON ANTONIO BERMUDEZ NAVARRO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-12-05 se designó ponente al Abg. ALFREDO BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1° IMPUTADO: RAMON ANTONIO BERMUDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.288.565, soltero, domiciliado en el Centro Comercial Don Antonio, Avenida Constitución, Maracay, Estado Aragua
2° DEFENSA: ABG. MARIEL RODRIGUEZ (Público).
3° VICTIMA: FERNANDO JAVIER JAHEN ATENCIO
4° FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO.
PUNTO PREVIO:
Observa con preocupación esta alzada, el transcurrir del tiempo, desde el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación y la fecha en que fue recibido en esta Corte de Apelaciones, así mismo, la forma en que fue tramitado el mismo, no siendo posible para esta superioridad determinar si efectivamente fueron notificadas las partes del presente recurso, sin embargo, en procura de la justicia y de la tutela judicial efectiva y de no sacrificar la misma, por dilaciones indebidas o reposiciones inútiles y por tratarse de un punto de mero derecho, se entra a decidir sobre su admisibilidad y posterior conocimiento del fondo del asunto, conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con los artículos 13, 432, 433 y 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y según los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite la apelación interpuesta por el ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 17-12-2004, por el Tribunal ut supra mencionado, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO BERMUDEZ NAVARRO.
TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, fundamenta el recurso de apelación cursante al folio (08 vto) de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…II EL DERECHO: La decisión del Juzgado Tercero de Control..., procede a otorgar una medida cautelar sumamente gravosa,...la cual esta Representación Fiscal considera que no es procedente, por cuanto los hechos que nos ocupan NO AMERITAN LA IMPOSICIÓN DE UNA MDEDIDA CAUTELAR DE TAL GRAVEDAD, más aún cuando es el Ministerio Público quien solicita al tribunal que tipo de medida otorgarse, siendo en el presente caso contradictoria a todas luces la decisión del Tribunal, por cuanto se está subrogando atribuciones que no son de su competencia, menoscabado los derechos del imputado de marras al EXCEDERSE en cuanto a lo requerido por esta Representación Fiscal como lo fue la LIBERTAD PLENA del ciudadano y no una medida cautelar sustitutiva de cualquier índole, menos aún la presentación de dos fiadores lo que a todo evento es una arbitrariedad del juzgador en la presente causa. Cabe destacar que al finalizar el desarrollo de la audiencia, la defensa ejerció el recurso de revocación, a lo cual el tribunal denegó sin fundamentar jurídicamente el por qué del mantenimiento de su decisión, lo que conllevó a que esta Representación Fiscal anunciara el ejercicio del recurso de apelación, nuevamente subrogándose la juzgadora atribuciones que no le corresponden por cuanto manifestó como respuesta al mismo que ella mantenía su decisión, siendo en el presente caso la CORTE DE APELACIONES quien decidirá...de conformidad con...el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, que la decisión recurrida por esta Representación Fiscal...observa que la Juez Suplente Tercero de Control, está violentando lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del Código en comento, por cuanto obvió la restricción de aplicar una medida cautelar de privación de libertad o una menos gravosa,...II PETITORIO..., el Ministerio Público solicita... Magistrados...Corte de Apelaciones..., ADMITA, el...recurso y sea DECLARADO CON LUGAR, a los fines de ser revocada la medida cautelar a favor del imputado y sea decretada la libertad plena del mismo, en virtud de que tal petición es la más ajustada a derecho, en virtud de la situación fáctica evidenciada de las actas policiales que conformaron la presentación del imputado...”.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 17 de diciembre de 2004, entre otras cosas decretó lo siguiente:
“…Que ciertamente existe un Acta Policial emitida por la Comisaría la Pedrera, adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región La Gran Maracay, del Estado Aragua, la que demuestra que estamos ante la comisión de un delito contra las Personas, siendo que el desarrollo de la investigación dio resultados orientados a la participación de este ciudadano en los hechos, específicamente fue mencionado por la víctima como la persona que le causó la lesión en los ojos por la aplicación de un gas (spray) llamado paralay; así mismo, constan en las actuaciones, informe Médico emanado del Centro Médico Maracay, suscrito por la Dra. BETTY SULBARAN FIOL, titular de la cédula de Identidad No. 7.206.188, número de Colegio de Médicos 3932, en el que se le diagnostica a la víctima conjuntivitis, ocular irritado, pupilas isoconicas normoreactivadas. Ahora bien aun cuando la representante del Ministerio Público solicita en la audiencia la Libertad Plena para dicho imputado, y por cuanto observó el Tribunal que en ausencia de la víctima y de un examen Médico legal que determinara el grado de la lesión sufrida por la misma, lo más ajustado a derecho sería acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8, en virtud de la preexistencia de los elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del Ciudadano RAMON ANTONIO BERMUDEZ NAVARRO, titular de la cédula de Identidad No. 14.288.565, quien se encuentra seriamente comprometido por las lesiones inferidas a la víctima Ciudadano FERNANDO JAVIER JAEN ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 16.207.015, lesiones éstas contempladas en el artículo 415 del Código Penal vigente, todo ello aunado a la fase del proceso en que nos encontramos, es decir, fase preparatoria o de investigación, estas circunstancias que fueron apreciadas por este Tribunal tercero de control para tomar su decisión. ..”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De las actas se evidencia que el Tribunal a-quo libró boletas de notificación a las Abg. Mariel Rodríguez y María Luisa Matheus, en sus carácter de Defensoras del imputado RAMON ANTONIO BERMUDEZ NAVARRO, a los fines de que dar contestación al recurso de apelación incoado, quienes no dieron contestación al mismo, según lo expresado en el punto previo de esta decisión.
QUINTO:
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
Se hace necesario transcribir el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ARTICULO 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que, in. En este caso, será llevada ante una judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en excepto por las razones determinadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigidas por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno….”.
A su turno, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En torno a lo señalado; La Sala Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; se pronunció de la manera siguiente: “Que el Derecho a la Libertad Personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la Norma adjetiva indica”. (Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp, 04.1304, sentencia N° 1624/ 13-07-05.
Por otra parte corresponde al Ministerio Público, requerir del Tribunal competente las Medida Cautelares y de coerción personal que resultan pertinentes; según el artículo 108.10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de de una manera general lo establece la Ley orgánica del Ministerio Público.
En el presente caso, se observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de presentación del imputado, no dio ningún tipo de calificación jurídica a los hechos y solicitó en dicho acto la libertad plena.
De esto se infiere; que al no solicitar el Ministerio la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino la libertad plena, mal pudo el Juez a-quo, determinar que los supuestos que podrían motivar una privación de libertad, que nunca fue solicitada, podrían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a tal efecto la norma adjetiva penal señala en los artículos siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”
“Artículo 247. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
De la inteligencia de las normas antes transcritas, se puede establecer; que al Ministerio Público, no calificar los hechos y solicitar la libertad plena en la audiencia de presentación, no debió el Juez a-quo dictar la medida cautelar proferida, según el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, prolongando con esto la privativa de libertad y limitando así el derecho a la libertad personal, por ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no aplicando en consecuencia de manera restrictiva las disposiciones sobre la libertad personal y desnaturalizando su finalidad y así se observa.
Por todo lo antes señalado, debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, y Revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Diciembre del año 2004, en la celebración de la Audiencia de Presentación del Detenido, donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto se otorgándose la Libertad Plena del ciudadano RAMON ANTONIO BERMUDEZ NAVARRO, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 14-02-76, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-14.288.565 y domiciliado en Avenida Constitución, Maracay y (Centro Comercial Don Antonio, Piso 2, N° 9, Cagua Estado Aragua). Y así se decide.