LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N° 1As 5725-06
ACUSADO: ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES
VICTIMA: RAMON IGNACIO AULAR, MARCOS LEONARDO VIVAS ROMERO, JHON JAIRO RAMIREZ ANGULO y KARLA CAROLINA GARCIA FAJARDO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSA: ABG. YOLEIDE BAPTISTA
FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. LUIS E. LOPEZ INDRIAGO
PROCEDENTE: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleide Baptista, en su carácter de defensora privada del ciudadano Adrián Enrique Parra Linares, contra la sentencia dictada en fecha 16-01-06, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano Adrián Enrique Parra Linares, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 16-01-06, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano Adrián Enrique Parra Linares, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde no se desempeñe como Juez de Juicio la Abg. Verónica Castro, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Público ordenado por esta Superioridad de conformidad con los artículos 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.
N° 083
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES, contra la sentencia dictada en fechas 05-12-05, 08-12-05, 15-12-05 y publicada íntegramente en fecha 16-01-06 por el mencionado Tribunal, mediante la cual condeno al acusado ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal,
La Corte considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- ACUSADO: ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.199.342, con domicilio en la Calle San Onofre Nº 42, Barrio la Cooperativa de Maracay.
B.- VICTIMAS: RAMON IGNACIO AULAR, MARCOS LEONARDO VIVAS ROMERO, JHON JAIRO RAMIREZ ANGULO y KARLA CAROLINA GARCIA FAJARDO
C.- FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS E. LOPEZ INDRIAGO
D.-DEFENSORA: ABG. YOLEIDE BAPTISTA
S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 16-02-06, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 435 ejusdem, en fecha 23 de febrero de 2006, se declara admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 Ibídem y al respecto se observa:
T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente Abg. YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES, contra la sentencia publicada en fecha (16-01-06) por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 294 al 298 de la Pieza Nº 02 de la presente causa, anuncio formalmente Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“...La denegación de la admisión de la Prueba que demuestra la no existencia de objeto de delito y de víctima 452 Numeral 3 es la siguiente:
Consta en la Audiencia Preliminar celebrada el día 02-11-04 que interpuse por escrito las excepciones establecidas en el artículo 28 numerales 4 letra E y F y S del Código Orgánico Procesal Penal, y que también las alegue por escrito ante el Tribunal de Juicio en fecha y posteriormente cuando se aperturó el juicio el día 05 de Diciembre del 2005 las volví oponer en base a: Primero: 4e) Acción promovida podía ser declarada ilegal ya que la prueba principal fue obtenida ilícitamente, pues se allano la casa de habitación de la suegra del acusado sin orden de allanamiento bajo el supuesto de aprehensión en flagrancia y supuestamente el delito se cometió entre la 12 am y la 1 am del día 19 de Diciembre del año 2002, según el testimonio de los supuestos agraviados y del acta de procedimiento policial (folio 4) levantada por el funcionario Rodríguez Wilmer credencial 3361 en la cual indica: “...siendo las 8 a.m del día 19 de Diciembre del 2004, avistamos a un ciudadano de nombre Ramírez Jhon Jairo el cual le indico que le habían hurtado 4 bicicletas montañeras en un negocio de computación ubicado en la avenida principal de la Cooperativa y que el sabía donde se encontraban informando la dirección de la vivienda........” Este testimonio no concuerda con lo expuesto por los supuestos Agraviados ya que de los folios 15 al vuelto del 18 del expediente, supuestamente ya los agraviados habían denunciados a los pocos minutos de que se hubiesen hurtados las bicicletas siendo la hora de las denuncias 1:50 a.m, 2:15 a.m. del 19-12-02. Tratando con tal hecho de alegar aprehensión en flagrancia. (............) Por lo tanto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el allanamiento esta viciado de nulidad absoluta por no darse cumplimiento con lo establecido en el artículo 21º Ejusdem y este hecho constituye una prueba obtenida ilícitamente tal como se establece en el artículo 197 Ibidem y por tanto no puede ser apreciada como prueba de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. ”
Segundo: 4 f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, ya que las personas que fungen de agraviadas ciudadanas MARCOS LEONARDO VIVAS ROMERO, RAMON IGNACIO AULAR, JHON JAIRO RAMIREZ ANGULO y KARLA CAROLINA GARCIA FAJARDO no lo son, ya que de las facturas de propiedad de las bicicletas que rielan a los folios 20 y 23 se desprende que los verdaderos dueños y agraviados son los ciudadanos 1.-JOSE GUALBERTO, FACTURA Nº 0343..........” 2.- CARLOS DAVID CABRERA SEGÚN FACTURA Nº 16706 .......” 3.- JESUS VIVAS, según factura de compras N- 373.......” 4.- DUEÑO DESCONOCIDO DE LA BICILETA COLOR AZUL, marca nipón ....., la cual fue reclamada con factura de otra bicicleta distinta por la ciudadana KARLA COROLINA GARCIA FAJARDO..........”
Ahora bien la ciudadana Juez no admitió las excepciones opuestas, porque según ella son extemporáneas, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 26-12-2002 mediante escrito que riela al folio 36 CUARTO PUNTO del expediente que anexo en copia certificada, ya yo había alegado que el allanamiento de la casa donde se encontraban las bicicletas era ilegal, en la Audiencia Preliminar lo que hice fue alegarlo nuevamente de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 Ejusdem, Ósea que yo lo alega no hasta 5 días ante de la Audiencia Preliminar como lo establece el artículo 328 Ibídem; sino que lo hice 1 año, 10 meses y 6 días antes de que se celebrara la Audiencia Preliminar, por tanto lo excepción no fue alegada extemporáneamente.
Tampoco fueron admitidas las excepciones señaladas por ante el Tribunal Segundo de Juicio, donde se me señalo que la corte de apelaciones en fecha 7 de septiembre del 2004, no ordenó escucharlas, y que por haberlas declarado inadmisible por extemporáneas el tribunal de control no las podía legarla nuevamente cosa que es falsa, por que el pronunciamiento fue que no se admitió la apelación por extemporánea porque la decisión recurrida era de fecha 20-12-2002 y APELE el día 26-12-2002, y transcurrieron 6 días, lapso que excede los 5 días previstos en el artículo 437.b, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilícitamente 452 Numeral 2 es la siguiente: En la sentencia recurrida la Juez señala que solo toma en cuenta el testimonio de los testigos: 1. El policía Estadal Distinguido ELIO JOSE FRANCO GUTIERREZ .........” 2.- La testigo KARLA GARCIA FAJARDO ..........” 3.- RAMON IGNACIO AULAR, ..........” 4.- La ciudadana ELIDA DEL CARMEN BAEZ, ........” 5.- La ciudadana MALTILDE QUINTERO ANGEL .......” 6.- Testigo PABLO MARCIAL MARCANO BRAZON........” Ahora bien, si el Fiscal del Ministerio Público no logro demostrar que en el interior de la casa de la suegra de mi defendido (SRA. CENITA), consiguieron 4 bicicletas donde se introdujo la policía 9 horas después de cometido el delito, sin orden de allanamiento alegando una persecución en flagrancia, porque según los testigos solo vieron paradas en la acera o en la maleta de la patrulla (según testimonio de la ciudadana Elida del Carmen Báez) 2 bicicletas si la bicicletas que fueron objeto de experticia no son las señaladas en las facturas que llevaron las supuestas víctimas. Por que son de distintos colores, seriales y propietarios cabe preguntarse ¿ que delito cometió Adrián Parra Linares? La prueba (la bicicleta que no son las mismas denunciada como hurtadas) fue obtenida ilícitamente según lo establecido en los artículos 47 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 210 Ejusdem, este hecho constituye una prueba obtenida ilícitamente tal como se establece en el artículo 197 Ibidem y por tanto no puede ser apreciada como prueba de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la decisiones dictadas en fecha 02-11-04 y 16 de Enero del 2006, mediante las cuales los Tribunales que han conocido esta causa no admitieron las excepciones interpuestas, impone la necesidad de aplicar en forma efectiva los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, los cual establecen: (Artículo 12: “Defensa...........”)
Es importante destacar que el principio o garantía procesal del debido proceso tipificado el artículo 1 Ejusdem, esta consagrado también en el artículo 49 ordinal 1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela...............” Considero que la decisión de no admisión de las excepciones interpuestas en la Audiencia preliminar y en juicio, atenta contra el debido proceso por cuanto genera una dilación procesal indebida, contrariando igualmente lo dispuesto en el artículo 47 Ejusdem...por otra parte, conviene destacar que no se puede negar el acceso a la justicia, por una razón como la de marras referida supuestamente a las formalidades no esenciales, (ya que yo ya había alegado la ilicitud de allanamiento) y que ahora alega la falta de cualidad de los supuestos agraviados) obviando a todas luces disposiciones y garantías de índole constitucional tal como lo establece el artículo 257 Ibídem, en los siguientes términos: “ no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “ y habrá que tener presente siempre que”... el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Cabe recordar el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal................”
El hecho de que se pretenda utilizar una supuesta prueba obtenida ilícitamente hace que esta sentencia esta viciada de nulidad absoluta, (artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que por ninguna parte, aparece la orden de allanamiento (inviolabilidad del hogar domestico art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que por ello están alegando la persecución en caliente a las 9 horas de haberse cometido, entonces cabe preguntar si eso es así ¿ Por qué si las bicicletas a las que se le hizo la experticia son las que supuestamente se hurtaron el 19-12-02, porque entonces no coinciden con lo datos de las facturas presentadas por las supuestas víctimas?. PETITORIO. Por lo antes expuesto solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta. Anule la sentencia impugnada y ordene el Sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe delito, ya que los objetos ( las bicicletas) encontradas por la policía, no son los mismos que le fueron hurtados a las supuestas víctimas, tal como lo establece la experticia, igualmente pido se ordene la devolución de la bicicletas ha, aquellas personas que demuestren con documento en mano ser las propietarias de las mismas ( recuerde que las bicicletas tampoco son de las personas que aparecen en las facturas consignadas por las víctimas, pues difieren de color y serial)…”
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada publicada en fecha (16-01-06), por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos de acuerdo a lo establecido en los artículos 22, 197, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa: la imputación Fiscal se refiere al delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO” previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de Diciembre de 2002, en la casa ubicada en la calle San Onofre Nº 41, sector la Cooperativa de Maracay, se abrió investigación penal en relación a ello y el Ministerio Público presenta ACUSACION contra el ciudadano ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO” previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Para probar la responsabilidad penal del ciudadano ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES, el Ministerio Público presentó las pruebas señaladas en su escrito de acusación en el momento correspondiente durante el debate oral y público, ofreció sus testigos , comenzando por el ciudadano ELIO JOSE FRANCO GUTIERREZ, quien expuso: estando de servicio en la comisaría, recibió denuncia de un hurto de unas bicicletas en un Centro de Comunicaciones de la misma localidad y uno de los ciudadanos víctima del hecho fue quien señaló donde estaban las bicicletas porque el las había visto..............”
La declaración de este testigo se aprecia de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se valora, en tal sentido se observa que narra de forma clara y precisa la forma como se produjo la detención del ciudadano ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES, explicando el motivo de la flagrancia de forma coherente y lógica, ya que fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial ese día. Seguidamente la ciudadana KARLA CAROLINA DE NAZARETH GARCÍA FAJARDO, quien señalo: que el hecho ocurrió en el mes de diciembre, como a las doce de la noche, habían ido al Centro de Comunicaciones desde aproximadamente las diez de la noche , que no recuerda bien la hora, pero cuando salieron no estaban las bicicletas, pero no vio quien se las llevó , que a su amigo JHON JAIRO RAMIREZ también andaba en el grupo y le hurtaron una de las bicicletas, fue quien le avisó que vio un muchacho que venía con las bicicletas...........” Con la declaración del ciudadano RAMON IGNACIO AULAR, quien expuso: Que se fue con otros tres compañeros a un Centro de Comunicaciones y dejaron las bicicletas amarradas y cuando salieron ya las bicicletas no estaban, cuando se regresaban, ya de madrugada uno de los compañeros JHON JAIRO RAMIREZ, les avisó que había visto las bicicletas, entonces en la mañana muy temprano hicieron la denuncia y luego los llamaron para decirles que las bicicletas habían sido recuperadas, a preguntas del Ministerio Público y de la defensa, respondió que no vio quien se llevó las bicicletas , que JHON JAIRO fue quien los llamó para decirles que había visto donde habían metido las bicicletas, que no recuerda a nombre de quien estaba la factura de la bicicleta, que el presentó la factura y le devolvieron la bicicleta, asimismo, señaló que la bicicleta que el cargaba era de color cromado........” Esta declaración es apreciada de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma coinciden con la declaración de la ciudadana KARLA CAROLINA GARCIA , en relación a cómo sucedieron los hechos y de cómo fueron recuperadas las bicicletas. Testigo de la Fiscalia, ARQUÍMEDES JOSE BARRIOS, funcionario agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien declaró en relación a la experticia de avalúo real realizada a las bicicletas recuperadas. Quien respondió que tiene una experiencia de nueve (09) años realizando este tipo de experticia, que a ellos no le corresponde ver la factura, se toma en cuenta el valor real del objeto en el mercado, que se trata de una prueba de certeza, por lo tanto que no hay duda de lo allí explanado, que no es posible confundir colores y seriales, que en caso de que un número no se pueda leer, se coloca como no visible. Este es un testigo apreciado según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal sentido es una persona que tiene conocimientos científicos, asó como experiencia sobre la labor realizada, que en este caso se trató de avalúo real de las bicicletas recuperadas, lo cual nos ofrece certeza en relación al resultado obtenido. Declaración de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN BAEZ, respondió: que ese día cuando salió de su casa vio una patrulla y vio a los Policías entrar a la casa del señor ( en ese momento la testigo de forma concisa señala al ciudadano ADRIAN PARRA LINARES y habían unas bicicletas, que el señor a quien menciona es el ACUSADO que vivía en esa casa, que no sabe cuánto tiempo vivió allí, que esa casa no estaba abandonada, que no sabe si alguien puede meterse fácilmente a la casa, que había una sola patrulla ........” La declaración de esta testigo, se considera según las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...........”
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES, a cumplir la pena de 7 MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal anterior a la reforma, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARCOS LEONARDO VIVAS ROMERO, RAMON IGNACIO AULAR , KARLA CAROLINA GARCÍA FJARDO y JHON JAIRO RAMIREZ. SEGUNDO: Asimismo se le condena al ciudadano ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, por ser la parte perdidosa en el presente juicio. TERCERO: ratifica el estado de libertad en que se encuentra el ciudadano ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES, quedando sujeto el mismo a decisión que tome el Juez de Ejecución correspondiente. CUARTO: Ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente....”
DE LA AUDIENCIA ORAL
Celebrada por ante esta Sala, en fecha 15 de marzo de 2006, audiencia oral, la cual cursa desde los folios 15 al 17, tercera pieza de la presente causa, donde entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“...El Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la recurrente Abogado YOLEIDE BAPTISTA, quien expuso entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ante el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con los Artículos 451 y 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos de la siguientes términos y paso a exponer mis alegatos, con respecto al numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, existen quebrantamientos u omisiones que le causaron indefensión, opuso excepciones ante el Tribunal Décimo de Control las cuales fueron declaradas sin lugar y fueron opuestas por mi en la audiencia ante el Tribunal Segundo de Juicio, las cuales fueron declaradas sin lugar por considerar la juzgadora que ya estas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal Décimo de Control y ratificadas por esta Corte de Apelaciones, existe falta de cualidad en lo que se refiere a las victimas como consta en el folio 105, y se habla de cuatro bicicletas que fueron hurtadas, se presentan facturas por las supuestas victimas, no coincidiendo las mismas con los nombres que aparecen en las facturas ni los colores, ni los seriales, donde se pueden ver que eran totalmente distintos, yo interrogo al experto y le pregunte que si el podía confundir los colores y los seriales, manifestándome el mismo que no, señores magistrados son objetos distintos y en la presente causa no hay objeto de delito, también hablo en mi escrito con respecto a la ilicitud de las pruebas obtenidas ya que los funcionarios policiales allanaron la casa donde se encontraban las bicicletas sin ninguna orden de allanamiento, por una supuesta denuncia de un ciudadano llamado Jhon Jairo que dijo que él sabia que allí estaban las bicicletas, los testigos dijeron que eran dos bicicletas que vieron en la maleta de la patrulla y nunca dijeron que eran cuatro bicicletas, el fiscal Primero del Ministerio Público antes de entrar al juicio le dijo a los testigos que tenían que decir que eran cuatro bicicletas que se habían recuperado y en la audiencia los mismos testigos le manifestaron al tribunal que ellos no podían decir embustes que eran dos bicicletas y el ciudadano fiscal solicito en contra de los testigos que se abriera una averiguación la cual fue acordada por el tribunal, el testimonio del policía Franco se contradice en su declaración, también existe en la recurrida falta de motivación en la sentencia, es una sentencia totalmente inmotivada no fueron verdaderamente valoradas las pruebas y no existe elementos de convicción de comprometan a mi representado, es por lo que solicito Señores Magistrados, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea anulada esta Sentencia y se pronuncie esta corte de apelaciones con un Sobreseimiento de la Causa y se absuelva del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, es todo”.
El Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra al Abogado LUIS LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien expuso entre otras cosas considera esta representación del ministerio público que este recurso de apelación debe ser declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones, la defensa trata de discrepar con respecto a los hechos, hechos que ya fueron debatidos durante el juicio oral y público, y estamos presentes para discutir sobre el derecho y no sobre los hechos, llama mucho la atención a esta representación del Ministerio Público que manifiesta que yo le dije a los testigos que dijeran que eran cuatro bicicletas, cosa que es totalmente incierta, la defensa en ningún momento solicito que se dejará constancia de esto, señores magistrados el juicio no fue por Hurto fue por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, con respecto a las excepciones opuestas por la defensa si efectivamente las mismas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Control y ratificada por esta Corte de Apelaciones, sin embargo la defensa las opuso en la audiencia del juicio oral y público y fueron oídas y la juzgadora las declaró sin lugar considerando que ya habían sido opuestas en dos oportunidades y habían sido declaradas sin lugar estos recursos, es por lo que solicito señores Magistrados sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y ratificada la sentencia condenatoria, es todo”.
El Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al secretario que imponga al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, señalado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó su deseo de no querer declarar y que se acoge a lo expuesto por su abogado. El Presidente de la Corte de Apelaciones, declara concluido el acto siendo las Once y Cuarenta (11 y 40) minutos de la mañana participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones se acoge al término legal para dictar Sentencia…”.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente representada por la Abogada YOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES, denuncia como PRIMER MOTIVO la violación del ordinal 2º y como SEGUNDO MOTIVO el ordinal 3º ambos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Primera Denuncia:
2º “…Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral… “
Esta Sala considera necesario antes de resolver la denuncia planteada por la recurrente en cuanto al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, hacer referencia a la sentencia 028 de fecha 26 de enero de 2001, dictada por el Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“....Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la “ilogicidad” y contradicción del fallo recurrido.
La Sala advierte que el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.(negrillas de la decisión)
En atención al precepto legal transcrito se observa que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos para interponer el recurso de casación: Por un lado denuncia la “•ilogicidad” de la sentencia, con lo cual se quiso referir a lo ilógico de la sentencia porque carece de ilógico de la sentencia porque carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y por el otro, denunció que la sentencia recurrida es “contradictoria”: hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. Y la impugnante no explica por qué en la sentencia recurrida están presentes-según ella-tales vicios.
En atención a lo planteado, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado este recurso de casación y según las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”
De la sentencia anteriormente transcrita, se infiere que la ilogicidad de una sentencia se evidencia cuando la misma carece de lógica o cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, mientras que la contradicción viene dada cuando existen dos premisas de las cuales una afirma lo que niega la otra.
Para el caso que se examina, observa esta Corte de Apelaciones, que en la recurrida está presente la contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez, que de las actas procesales se evidencia que el tribunal a-quo, condenó al ciudadano Adrián Enrique Linares Parra, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos Marcos Leonardo Vivas Romero, Ramón Ignacio Aular, Carla Carolina García y Jhon Jairo Ramírez Ángulo, a quienes en horas de la noche del 18 de diciembre de 2002, le fueron hurtadas sus bicicletas cuando se encontraban en un centro de navegación de Internet en el Sector la Cooperativa de esta Ciudad de Maracay.
Ahora bien, para el caso in comento, se desprende una contradicción, específicamente cuando el a-quo, señala en la parte denominada NARRATIVA, de la recurrida, lo siguiente:
“…En los términos de la acusación objeto del proceso, a ser probados en el juicio oral y público como finalidad de aquel, lo fue: que en fecha 19 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, adscritos a la Comisaría La Cooperativa, practicaron la aprehensión del ciudadano ADRIAN ENRIQUE PARRA LINARES, a quien le fue incautado en el interior de su residencia ubicada en la calle San Onofre, N° 41, del Sector La Cooperativa, de esta ciudad, 4 bicicletas, con las siguientes características: 1)Tipo montañera Rin 26, serial MB 9254768, color azul. 2) Marca Piraña, montañera, serial 26/17618, color morado. 3) Marca Greco, montañera, modelo GMTB26/SH, color roja y 4) sin marca aparente, montañera cromada, serial KS9904003; las cuales habían sido hurtadas…”
Por otra parte, señala expresamente la sentencia recurrida al folio 284, lo siguiente:
“…De forma seguida se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a darle lectura por secretaría a la experticia N° 008, de fecha 31 de enero de 2003, cursante al folio 85, ya que la misma fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese documento se lee:
“(…) CONCLUSION
Para los efectos de la presente experticia de Avalúo Real, hemos tomado en consideración, marca y el propio estado en el que se encuentren las piezas, así como su cotización en el mercado actual…”
“… Seguidamente se hace pasar a la Sala el siguiente testigo de la Fiscalía, ARQUIMEDES JOSÉ BARRIOS, funcionarios (sic) agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Aragua, quien declaró en relación a la experticia de avalúo real realizada a las bicicletas recuperadas. A preguntas del Ministerio Público y la Defensa, respondió que tiene una experiencia de nueve (09) años realizando este tipo de experticia, que a ellos no le corresponde ver la factura, ya que al departamento llega el objeto a evaluar, que se toma en cuenta el valor real del, objeto en el mercado, que se trata de una prueba de certeza, por lo tanto que no hay duda de lo allí explanado, que no es posible confundir colores y seriales, que en caso de que un numero no se pueda leer, se coloca como no visible. Este es un testigo apreciado según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de u (sic) funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en tal sentido, es una persona que tiene conocimientos científicos, así como experiencia sobre la labor realizada, que en este caso, se reató del avalúo real de las bicicletas recuperadas, lo cual nos ofrece certeza en relación al resultado obtenido…”
En este sentido, se verifica que al folio 85, pieza I, riela experticia N° 008, practicada por los Funcionarios TSU MIER Y TERAN y BARRIOS ARQUIMEDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 13 de enero de 2003, practicadas a las bicicletas en referencia y dejan constancia de lo siguiente:
“…EXPOSICION:
El material recibido para practicar la presente Experticia consiste en:
01.- Una (01) Bicicleta, tipo montañera, Rin 26, marca NIPPON, color AZUL, serial numero HS20905756. La pieza presenta signos de uso y se halla en regular estado de conservación y funcionamiento, valorada en BOLÍVARES SETENTA MIL. (Bs. 70.000,oo).
02.- Una (01) Bicicleta, tipo montañera, Rin 26, sin marca aparente, colores MORADO Y NEGRO, serial numero 26/17618. La pieza presenta signos de uso y se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento valorada en BOLÍVARES SETENTA (Bs. 70.000,oo).
03.- Una (01) Bicicleta, tipo montañera, Rin 26, marca GRECO, color ROJO, serial numero 82342. La pieza presenta signos de uso y se halla en regular estado de conservación y funcionamiento, valorada en BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo).
04.- Una Bicicleta, tipo montañera, Rin 26, marca KOMDA, color CROMADO, serial numero KS99040003. La pieza presenta signos de uso y se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento, valorada en BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo)…”
Así mismo, el funcionario Arquímedes José Barrio, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, rindió declaración en la audiencia oral y pública, ya que fue uno de los funcionarios encargados de realizar la experticia, y durante su declaración ratificó lo dicho en la misma y además sobre el avalúo realizado a las bicicletas, por lo que, no entiende esta alzada la referencia hecha en la sentencia recurrida, cuando al inicio de ésta, se menciona y describen las bicicletas hurtadas, y la misma no concuerda con los datos señalados en la experticia, planteándose entonces una contradicción entre lo dicho por el experto, lo plasmado en la decisión en cuanto a la valoración de la declaración de éste y la referencia hecha de las bicicletas por el tribunal, creando así una contradicción total, por cuanto, está afirmando al inicio de la sentencia una premisa, que más adelante la contradice.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que las contradicciones observadas en la decisión impugnada, vienen a destruir la motivación que debe necesariamente tener toda decisión, siendo éste un vicio que no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, y por ello, es imprescindible transcribir el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que señala expresamente:
“…Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…”
En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.
En consonancia con lo antes establecido, cabe señalar que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales la consistencia y coherencia.
En cuanto a la consistencia Silence, citado por Ramón Escobar León, en su obra arriba citada, expresa que es: “…el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, mientras que la coherencia, por su parte, consiste en relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos…” (Cursivas nuestras)
En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:
“...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...”
En igual sintonía, encontramos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 347, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que establece:
“…es indispensable cumplir con un correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal…
…Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem (Código Orgánico Procesal Penal)…
…Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…”
En suma, concluye esta Corte de Apelaciones, una vez, estudiada y analizada como ha sido la denuncia de contradicción anunciada por la recurrente, a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16-01-06, esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y norma adjetiva penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, de conformidad con el contenido de los artículos 452, numeral 2, en concordancia con el artículo 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, consideran que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16-01-06, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, declarándose la nulidad de la misma, por estar presente la contradicción en la motivación; en consecuencia, la presente causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo del este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, donde no se desempeñe como Juez de Juicio la Abg. Verónica Castro, con el objeto de que se realice nuevo juicio oral y público, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse entre sí, de una forma lógica, congruente y sin contradicciones, con las otras que existan en el proceso, de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la República de Venezuela, en concordancia con las reglas de la lógica, la sana crítica o libre convicción razonada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide expresamente.
En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por la defensa privada abogada, Yoleide Baptista, considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoleide Baptista, en su carácter de defensora privada del ciudadano Adrian Enrique Parra Linares, contra la sentencia dictada en fecha 16-01-06, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano Adrián Enrique Parra Linares, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 16-01-06, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano Adrián Enrique Parra Linares, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde no se desempeñe como Juez de Juicio la Abg. Verónica Castro, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Público ordenado por esta Superioridad de conformidad con los artículos 434 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los ( 03 ) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años:195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AJPS/JLIV/AGBO/ jg/mary.
Causa N° 1As 5725/06
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