REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 05 de Abril de 2006

195° y 147°


AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
ACCIONANTE: Abogado FRANKLIN MARTINEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
PROCEDENCIA: OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO
CAUSA N°: 1Aa-5822-06
DECISIÓN: PRIMERO: se declara competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo interpuesta. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la misma, conforme con el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N° 1881


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la acción de amparo Constitucional interpuesto por el abogado FRANKLIN MARTINEZ, en representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 1,4, y 18 en sus ordinales 1°, 2° 3°, 4°, 5° y 6° en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber violado la Juez normativas existentes en el ordenamiento jurídico, establecido en los artículos 44 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen acerca de la libertad Personal, violación al artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone normativas acerca del debido proceso y de los sujetos que se encuentran privados de su libertad, por un lapso mayor de dos años, sin habérsele celebrado juicio oral y publico, violación al debido proceso artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de marzo de 2006, se designó ponente al abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPITULO I

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Señalan los accionantes, entre otras cosas, lo siguiente:

“.....actuando en mi condición de abogado de confianza del Acusado: MIGUEL ANTONIO ALVAREZ,…quien se encuentra actualmente recluido en calidad de (Detenido) en el Internado Judicial De Tocorón Estado Aragua, a usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: PRIMERO: En fecha 02, de marzo del año 2006, fue interpuesto ante el tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua …solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando, la misma a tenor de los establecido en los Artículos 26, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 7 numeral 5 De la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos. SEGUNDO: el 17 de marzo de 2002, la Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada, Verónica Castro Osorio, negó la Revocatoria de la Medida de Coerción personal, alegando la misma para dictar decisión que : 1- 18-04-05, se constituyó el Tribunal de Juicio y se fijo Juicio Oral y Público para el día 02-06-02, y señalo esta, que el mismo no se hizo efectivo por inasistencia de la defensa, prefijándose para fecha posterior. 2- el 29-05-02, se efectuó comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejan sin efecto el nombramiento de la Juez Abogada: María Alejandra Silva. 3- El 21-07-05, se ordena llevar a cabo el juicio para el día 08-’08-05. 4- El 29-09-05, la Juez Betty Amaro, establece nueva fecha, señalando que en fecha 08-08-05 no se llevó acabo el Juicio Oral y Público, en virtud de encontrarse el tribunal en juicio oral y publico en la causa N° 4M-501-05 y se fija nuevamente para el 13-10-05. 5- El 13-10-05, no se llevo acabo por ausencia del representante legal de la vindicta pública, Se refija para el 01-11-06, en esta fecha tampoco acudió el Representante Legal de la Vindicta Publica. Se refija para el 07-12-05. 6- El 07-12-05, no se lleva acabo motivado a una serie de circunstancia. 7- El 13-12-05, se refija para el día 20-03-05. 8- De igual forma alega la ciudadana Juez de Juicio, que en el presente caso no han variado las circunstancias y que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada y en consecuencia existe peligro de fuga y de obstaculización por lo que se Ratifica la Medida Preventiva Privativa de Libertad. TERCERO: Ahora bien como se puede observar Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Aragua, que han de conocer el presente recurso, las causas y motivos que dieron origen a la no realización del juicio Oral y público, que debió efectuarse en la presente causa, no se originaron por motivos imputables a mi Defendido además las causas alegadas por la juez de Juicio que negó la Revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, las cuales son, La pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y obstaculización, no tienen ningún acierto jurídico, para negar la revisión solicitada ya que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el Juez a la hora de acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción que vaya hacer aplicada y la gravedad del delito que se imputa, pero es obvio que esa potestad discrecional del Juez queda limitada cuando el Legislador dispone “en ningún caso” esa privación Preventiva deberá exceder el plazo de dos años, esto en razón de procurar diligencias en desarrollo del proceso y evitar simultáneamente dilaciones injustificadas por parte de los Órganos encargados de impartir Justicia. El Legislador a fijar el limite de dos años, no tomo en consideración la que pueda tener un proceso penal donde se Decreta la Medida atendiendo sobre todo a la complejidad del delito que se investiga el cual puede llegar incluso alargarse por un periodo mayor a los dos años, sin que exista sentencia firme. La norma constitucional contenida en el Artículo 44, ejusdem, prevé que las personas serán Juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley. Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen expresamente mencionadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 259 al 264. CUARTO: así mismo hago de su conocimiento Honorables Magistrados, que mi Defendido se encuentra detenido desde hace más de dos años fecha en la que se le decretó Medida Privativa de Libertad , sin que hasta la presente fecha se le haya realizado Juicio Oral y Público. QUINTO: Es obvio que con la decisión dictada por la Juez de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 17-03-06, correspondiente al asunto N° 2M-556-05, violo normativas existentes en nuestro ordenamiento Jurídico, establecido en los artículos 44, de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen acerca de la libertad personal, Violación al artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal , que dispone normativas acerca del debido proceso y de la Libertad de los sujetos, que se encuentran privados de su libertad por un lapso mayor de dos años sin habérsele Celebrado Juicio oral y Público. Ya que con la misma se violo el derecho a ser juzgado en libertad al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, como también violación al debido proceso, ordenamientos estos señalados en los artículos 44 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: señalo….la Ciudadana Juez de Juicio N° 2…cuando dicta la sentencia objeto de esta Apelación, en una errónea interpretación del contenido de aplicación de los Artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la aplicación de los mismos se le violaron los Derechos a mi defendido. SEPTIMO: De igual forma señalo, que acudo ante esta vía de amparo debido que el artículo 264 ejusdem señala que la decisión que niega el examen de Revisión de la Medida de Privación de Libertad no tiene apelación. OCTAVO: En vista a los argumentos anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad a los fines de que se Declare Con Lugar el presente RECURSO DE AMPARO, ordenándose la revocatoria de la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Aragua en fecha 17-03-06, correspondiente al asunto 2M-556-05, y en consecuencia se restablezcan la situación jurídica infringida, ordenándose la Revocatoria Plena de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ. Señalando, que el presente Recurso de Amparo se fundamenta tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en conformidad en lo establecido en los artículos 1,4, y 18 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° respectivamente, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo es interpuesta por el abogado FRANKLIN MARTINEZ, en su condición de abogado de confianza del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, entendiendo esta Superioridad que el mismo señala como presunto agraviante al Juzgado segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y fundamentando el presente recurso en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 1, 4 y 18 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° respectivamente, en concordancia con los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para conocer la presente acción.
En lo que respecta a la competencia de esta Corte, para conocer la presente acción de amparo, es pertinente hacer mención a lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millan), estableció la competencia para conocer de las decisiones de amparo contra decisiones judiciales, la cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el articulo 335 Constitucional, por ser la Sala Constitucional, la autorizada para hacer las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales.
En efecto en esta oportunidad, la Sala Constitucional entre otras cosas, dejó asentado:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez Competente Superior, a quien cometió la falta diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos se aplican los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión de fecha 13-02-2001, pero esta vez con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en relación a la Competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, en esta oportunidad se dijo:
“...No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición (exp. N° 00-2419)...”

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III

DE LA INADMISIBILIDAD

Ahora bien, revisados como han sido las presentes actuaciones, esta Corte actuando en sede constitucional observa, que el quejoso señala, que el presente Recurso de Amparo se fundamenta a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 1, 4 y 18 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° respectivamente, en concordancia con los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , es decir, el derecho a la libertad personal y el derecho al debido proceso.
Específicamente, entiende esta Alzada que la Acción de Amparo interpuesta, es por motivo de la negativa de la juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la revocatoria de la Medida Privativa de libertad del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, quien se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos años.
Como refuerzo de lo anterior es necesario transcribir los siguientes señalamientos Jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal:

AMPARO- INADMISIBILIDAD (Sala Constitucional)
“... En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de la inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”.
Sent. 110 02-03-2005 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.




AMPARO- INADMISIBILIDAD (Sala Constitucional)
“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al Juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión. Ahora bien, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen. En efecto, si la privación de libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación , conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación está prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
Sent. 685, 29-04-05 Magistrado Ponente: Luisa Estella Morales.


AMPARO- INADMISIBILIDAD (Sala Constitucional)
“En lo esencial, el accionante impugnó, mediante el ejercicio de la acción de amparo, una decisión judicial que negó su pretensión de que e declarara el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos sus representados, por cuanto dicha medida había excedido el lapso preclusivo de vigencia que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, observa esta juzgadora que, contra dicho pronunciamiento, la parte accionante disponía del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447.5 eiusdem, tal como lo ha establecido esta Sala Constitucional y ha ratificado en fallos tal recientes como el n° 2676, de 25 de noviembre de 2004…En efecto, la pretensión de sustitución de la medida privativa de libertad fue sustentada, en el caso que se examina, en la supuesta ilegitimidad de la misma y la respectiva decisión debió ser dictada con base en el artículo 244 –no en el 264- del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual era admisible el recurso de apelación contra la decisión que se ha impugnado en la presente causa . Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que, en el presente caso, la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara…”
Sent. 501, 14-04-05 Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz.

En este sentido, ha sido criterio de esta misma Corte de Apelaciones, en relación al caso de marras, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar un medio procesal preexistente que permite revisar la situación jurídica infringida, como es la vía ordinaria de la apelación de la decisión proferida por el Juez Segundo de Juicio Circunscripcional, en la que ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, negando la Revocatoria de la misma, por lo que el accionante no puede pretender que, mediante una acción de amparo constitucional, se le restablezca la situación jurídica que dice infringida, en el presente caso, el recurrente solicitó ante el Juez Segundo de Juicio Circunscripcional, la Libertad por el transcurrir de más de Dos (02) años de privación de libertad, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, realizó dicha solicitud conforme al artículo 264 Ejusdem, lo cual no debió realizar, sino que pura y simplemente, debió solicitar la libertad de su defendido, para cuya negativa se dispone el recurso de apelación, conforme el artículo 447.5 Ibidem, posibilidad ésta que tenía el recurrente como procedimiento idóneo, por ello, la acción de amparo no es admisible cuando se intenta como sustituta de recursos ordinarios a disposición de los accionantes. Y así se observa.

Acogiéndonos a los criterios jurisprudenciales, transcritos de forma parcial, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el recurrente en el caso sub-examine, tenían la vía ordinaria para solicitar que se le restableciera la situación jurídica presuntamente infringida, antes que la lesión causara un daño irreparable, y como consecuencia de ello, es decir, no utilizar la vía ordinaria, lo procedente y ajustado a derecho, en el caso de marras, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.