REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 10 de Abril de 2006
195° y 147°

Expediente Nº 15.759


PARTE ACTORA: BRENDA ELIZABETH NIÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.095, domiciliada en la ciudad de Maracay.
PARTE DEMANDADA: INTERCIONAL TECNOLOGÍA (INTERTEC), C.A. -

APODERADO DEL DEMANDANTE: FREDDY REYES, Inpreabogado Nº 40.323.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I. ANTECEDENTES:
Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FREDDY REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005), mediante la cual negó el pedimento realizado por el Abogado anteriormente mencionado en relación a la solicitud de prohibición de salida del país contra la ciudadana BLANCA LERY QUIARA DE LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.241.399, en su carácter de Directora de la empresa INTERNACIONAL DE TECNOLOGÍA (INTERTEC) C.A.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 14 de Febrero de 2006, constante de una (1) pieza y quince (15) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este Despacho.-
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2006, el Tribunal lo dio por recibido, se ordeno su ingreso en el libro de causas, asignándole el Nº 15.759, fijando en dicha oportunidad el décimo día de despacho siguiente al auto anterior para decidirla, en aplicación al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cumplimiento de contrato, presentado por el Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Brenda Elizabeth Niño Martínez, en contra de la empresa INTERNACIONAL DE TECNOLOGÍA (INTERTEC) C.A.
II.- DEL AUTO APELADO.-

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2005, dictó auto mediante el cual declaró negada la petición de prohibición de salida del país contra la demandada, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“....Vista la diligencia de fecha 01 de Octubre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BRENDA ELIZABETH NIÑO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.135.095, mediante la cual ratifica el pedimento de prohibición de salida del país contra la ciudadana BLANCA LERY QUIARA DE LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.241.399, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa:
En fecha 20 de septiembre de 2005, la ciudadana BRENDA ELIZABETH NIÑO MARTINEZ, antes identificada, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la empresa INTERNACIONAL DE TECNOLOGÍA (INTERTEC) C.A., representada por su directora, ciudadana BLANCA LERY QUIARA DE LANDAETA, y solicita en el libelo de la demanda se decrete la prohibición de salida del país contra la demandada. Ahora bien, en el presente caso no se dan los supuestos para que este Tribunal dictamine sobre dicho pedimento, por cuanto no es el llamado a efectuar dicho decreto, razón por la cual se niega el pedimento efectuado por la parte actora. Así se decide...”

Contra el anterior auto se erigió en apelación por la parte actora, siendo oída en un solo efecto, el cual señala:
“...En virtud de no compartir la posición asumida por el Tribunal, que estando llenos los extremos de ley, negó decretar las medidas de embargo y prohibición de salida del país requeridas en el libelo y en otras actuaciones que cursan en autos, por cuanto tal negativa constituye y/o contribuye en la magnificación de los riesgos y peligros de quedar ilusoria lo reclamado en esta demanda APELO del auto de fecha 17-10-2005, cursante al folio 38.-“
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, otorga la potestad al Sentenciador de decretar medidas cautelares cuando exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es una herramienta que pueden utilizar los abogados litigantes en defensa de los derechos de sus representados o defendidos a fin de asegurar el resultado del juicio que se trate y de los derechos que se estén reclamando.
En este sentido el artículo 588 ejusdem, establece los diferentes tipos de medidas que se pueden acordar, el cual señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 ya mencionado, es requisito indispensable a fin de que sean decretadas estas medidas, que se cumplan con dos requisitos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ambas condiciones deben ser probadas. En relación al primer requisito, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia que su verificación o comprobación no se limita a simples suposiciones, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, y en cuanto al segundo requisito, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho.
Estas medidas pueden ser decretadas por el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, sin embargo no se sabe cual es el límite de esa discrecionalidad, pues pensamos que esta discrecionalidad esta sometida al principio dispositivo, es decir, a lo que esta establecido en las leyes, pues el Juez no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según el caso, una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris).
En este mismo orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. En este caso, una vez que el Juez haya verificado estos supuestos podrá decretarla según su prudente arbitrio, pero es de observarse que el texto procesal utiliza el término “podrá”, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad racional solo es aplicable para verificar los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita al Juez rechazar la petición de la medida, existiendo comprobación de aquellos.
Ahora bien, en relación a la medida de prohibición de salida del país de la ciudadana Blanca Lery Quiara de Landaeta, solicitada por el actor, esta Superioridad considera, que la medida solicitada es de carácter penal, por lo que le corresponde en tal caso de ser decretada a la Jurisdicción Penal, pues se trata de una medida pre-cautelativa restrictiva de la libertad de una persona, la cual se realiza con la finalidad de que el reo no escape de las manos de la justicia pues la finalidad del proceso penal es aplicar justicia en presencia de ese individuo siendo ésta vital para realizar un juicio en materia penal ya que sin su presencia física no podría realizarse, a diferencia del proceso civil que no se requiere la presencia física del demandado, por lo que se concluye que la medida solicitada no se encuentra establecida dentro de las medidas típicas e innominadas que señala nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede decretarse. Así se decide.
En este sentido, en relación al auto dictado por el Tribunal de la causa, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no exigen concretamente que el auto debe ser motivado, pero tampoco se deduce de él que no requiera motivación, ante el silencio de la ley se impone la labor interpretativa del juzgador y de los justiciables.
Al respecto hemos pensado que el mandato procesal de mantener a las partes en igualdad de circunstancias sin preferencias y desigualdades, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del constituyente de 1999, es una razón suficiente para estimar que el auto debe ser una decisión motivada, donde el juez motive suficientemente su fallo con arreglo a las defensas y alegatos de las partes sin poder extraer elementos de convicción que no se deriven de las pruebas cursantes en los autos. Todo esto se sustenta sobre la base del moderno estado democrático, social, de derecho y de justicia que la Constitución postula, por cuanto mientras mayores sean los controles que sobre la actividad del Poder Público puedan ejercer los ciudadanos, justiciables y administrados, entonces mayor será también el contenido democrático de las sociedades contemporáneas. No se trata de que no haya arbitrariedad en las decisiones motivadas, pero resulta indudable que la defensa de los afectados estará mucho mejor focalizada.
En conclusión, es importante destacar que es obligación del sentenciador expresar claramente las razones de hecho y de derecho en las que se basa su decisión, por lo que se le indica al Juez del Tribunal A Quo, Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, no se limite a simplemente negar un pedimento o pronunciarse de una manera muy vaga sino que exprese los motivos razonados por los cuales niega lo solicitado. Aún cuando en el presente caso se observa que el actor no cumplió con las exigencias establecidas en la ley para poder decretarse la medida solicitada, no se puede declarar con lugar la presente apelación, pero así mismo hacemos la acotación de que esta alzada no acoge la motivación expuesta por el tribunal de la causa, ya que es su deber motivar.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior observo que de las actas procesales no se derivan hechos que configuran declarar la procedencia del recurso, por lo que queda firme el auto de fecha 17 de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero en los términos de esta Alzada, por lo tanto se declara Sin Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en representación de la demandante BRENDA ELIZABETH NIÑO MARTINEZ, anteriormente identificada, en razón de los argumentos antes expuestos Así se decide.