REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 15.756
Parte demandante: ALEJANDRIA HURTADO DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4. 392.239.
Apoderado Judicial: JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033.
Parte demandada: MARI MILAGROS CORDERO ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.685.691.
Apoderado Judicial: BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.879.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ALEJANDRIA HURTADO DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.239, contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2005 por el Tribunal ut supra, en el procedimiento de Reconocimiento de Documentos, en el cual el Tribunal de la causa ordeno la citación del ciudadano JOSE MEDRANO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.043.444, asimismo en dicho auto el Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a dicho auto.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria de fecha 8 de Febrero de 2006, constante de una (1) pieza, de treinta (30) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio (31) del presente expediente, en fecha 16 de Febrero del mismo año, fijando el (10) décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes de ley, y vencido el lapso se dictara sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, y estando en la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, seguidamente pasa hacerlo previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:
Con relación a la incidencia propuesta, que consistió en una demanda por Reconocimiento de Documento interpuesto por la ciudadana ALEJANDRINA HURTADO DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.392.239, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033, fundamentándola en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la ciudadana MARIA MILAGROS CORDERO ADAMES, reconozca el instrumento privado de compra-venta inserto a el folio (3), dicha demanda fue admitida en fecha el 15 de marzo de 2005, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA MILAGROS CORDERO ADAMES, la cual fue debidamente citada, consecutivamente estando dentro de la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la planteó en los términos siguientes:
- Convino en todos y cada uno de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, por ser ciertos los hechos que se demuestran con el Instrumento Privado.
- Reconociendo el contenido y firma del Documento Privado inserto a el folio 3.
Luego en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante auto el Tribunal de oficio declaró:
“ (...) haberse incurrido en un error involuntario en el auto de admisión, en no citar al ciudadano JOSE MEDRANO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.043.444, (...) el tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a dicho auto, de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda (...) emplácese a los ciudadanos JOSE MEDRANO GRANADILLO (...) MARIA MILAGROS CORDERO ADAMES (...) ”
En fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado JORGE LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2005.
En fecha 18 de noviembre de 2005 el Tribunal a quo mediante auto, acordó oír dicha apelación en ambos efecto, la cual riela al folio (29).
En fecha 8 de marzo de 2006 el Tribunal Superior mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes ejerció el derecho de presentar sus respectivos informes.
II.- CONSIDERACIONES DEL AD QUEM
En ese orden de ideas, esta Alzada entra a revisar la legalidad y constitucionalidad del auto apelado, no obstante hace las siguientes consideraciones previas; en ese sentido es menester definir el documento privado:
…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente - requerida en el documento público o auténtico - y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
Ciertamente, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos por legalmente reconocidos.
Determinado lo que antecede es necesario destacar los elementos esenciales que debe contener todo documento privado;
1.- El contenido: para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario que su manifestación de voluntad tenga trascendencia jurídica y sirva para probar los hechos a que se refiere.
2.- La firma: es la representación grafica de una persona, escrita de su puño y letra en la forma particular y habitual que lo hace para asumir la paternidad de un documento. Analizando dicha definición, tenemos que la representación grafica que haga una persona, no significa necesariamente su nombre y apellido, sino los rasgos caligráficos con los que se identifica en sus actos; se requiere su habitualidad y particularidad. Una persona puede representar su nombre y apellido de diversas maneras, pero constituye su firma cuando la representación grafica la hace en forma habitual y permanente y es efectuada de su puño y letra, lo que permitirá en caso de duda, establecer si ha sido falsificada. La firma tiene una finalidad puramente indicativa, porque señala al autor del documento, y en ausencia de otra denotación, establece a quien se le debe imputar su autoría; y otra finalidad declarativa, porque mediante ella se instituye la paternidad del instrumento.
Es oportuno señalar el artículo 1.368 del Código Civil el cual establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además por dos testigos” (subrayado y cursiva de la Alzada).
Determinado lo anterior el reconocimiento de instrumentos privados es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
Siguiendo ese orden se destaca que el reconocimiento de documentos privados es la confesión de ser propio el escrito que otro o una autoridad exhibe, a los efectos procedentes, en general oneroso para el reconocedor. Nadie puede ser obligado a reconocer documento sólo firmado por iniciales o signos; pero de reconocerlo, surtirá los efectos de ley. El reconocimiento de la firma basta para tener por reconocido el cuerpo del documento.
El Código adjetivo Civil Vigente establece en su articulo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (cursiva de la Alzada)
Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil establece; “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (cursiva de la Alzada)
Igualmente se destaca el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.(cursiva de la Alzada)
Dicho lo anterior, ciertamente se señala que el reconocimiento de documento privado puede realizarse a través de dos vías: a) el reconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y b) el juicio de reconocimiento de firma incoado por vía ordinaria conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante esta Juzgadora verifica que el presente juicio ha sido tramitado a través del procedimiento ordinario incoándose con el libelo demanda que plasmo lo siguientes
(...“ formalmente ocurro a demandar como en efecto demando, a la ciudadana MARIA MILAGROS CORDERO ADAMES, para que CONVENGA en RECONOCER el instrumento privado agregado a este libelo como “A” siendo que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite que la acción de reconocimiento de instrumentos privados se sustancie por demanda principal”),
Seguidamente se dicto auto de admisión en fecha 15 de marzo de 2005, donde se señalo “emplácese a la ciudadana MARIA MILAGROS CORDERO ADAMES”, en su oportunidad procesal, vencido el emplazamiento de ley, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de la demanda; “Reconozco el contenido y firma del citado documento fundamental”, debiéndose abrir de pleno derecho el lapso probatorio correspondiente, situación que no acaeció en el presente juicio, ya que el Juez A Quo en fecha 10 de noviembre de 2005, de oficio ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, fundamentándose en que por error involuntario no citó al ciudadano JOSE MEDRANO GRANADILLO, apoyándose en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; lo que esta Alzada considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuánto incurrió en una reposición inútil, ya que los actos procesales habían alcanzado el fin requerido por la parte actora, como se puede observar de ello en el escrito de contestación de la demanda insertó a los folios (22 y 23); además la parte que ha sido llamada por el actor en su escrito libelar es la ciudadana MARIA MILAGROS CORDERO ADAMES; por haber firmado presuntamente a ruego por el ciudadano JOSE MEDRANO GRANADILLO, el documento de venta de un inmueble el cual riela al folio (3), pues se le advierte al Juzgador de la causa que el caso bajo estudio debe circunscribirse a citar sólo a la ciudadana MARIA MILAGROS CORDERO ADAMES, ya que esta es la legitimada pasiva a los fines de reconocerlo o negar la instrumental que se le opone al respecto. Así se declara
Dentro de ese marco, es pertinente reseñar que no se trata por ejemplo de un juicio de indemnización civil derivada de un accidente de transito, donde el Juez, tiene el poder discrecional para llamar a un tercero como cita en garantía; en ese orden y en apoyo a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden esta Alzada le resulta forzoso REVOCAR el auto de fecha 10 de noviembre de 2005 dictado el por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la Victoria; el cual además declaró nula las actuaciones efectuadas con posterioridad a dicho auto; siendo así se convalida nuevamente de esta manera el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2005, auto de fecha 18 de julio de 2005 (folio 21), la contestación a la demanda (folio 22 y 23) y diligencias que rielan a los folios (24 y 25) a los fines de que se abra el lapso probatorio de ley, y continué con los informes y se dicte sentencia respectiva (procedimiento ordinario), ya que como se dijo en líneas anteriores, el Juez no debió citar al ciudadano JOSE MEDRANO GRANADILLO, y mucho menos indicar que fue un error involuntario; por cuanto, el ciudadano JOSE MEDRANO GRANADILLO, no es co-demandado en la presente incidencia de Reconocimiento de Documento. En consecuencia esta Alzada determina que no se omitió la citación del ciudadano ut supra citado. Así se decide.
En apoyo a las consideraciones que anteceden esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS ROJAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRINA HURTADO DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.392.239. REVOCA el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, por consiguiente se convalida de esta manera el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2005, auto de fecha 18 de julio de 2005 (folio 21), la contestación a la demanda (folio 22 y 23) y diligencias que rielan a los folios (24 y 25) a los fines de que se abra el lapso probatorio de ley, y continué con los informes y se dicte sentencia respectiva (procedimiento ordinario) de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y 338, 450 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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