REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE L NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
INHIBICIÓN Nº: 953
JUEZ INHIBIDO: DR. PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE en la causa Nº: 37.239, Juicio de Resolución de Contrato, cuyas partes son:
-Parte demandante: BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE MALTESE
-Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 19-20, C.A
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, en el Procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE MALTESE tramitado en el Expediente Nro. 37.239 nomenclaturas del Juzgado ut supra.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 31 de Marzo de 2006, constante de doce (12) folios útiles. El Tribunal dictó en fecha 5 de abril del año en curso, auto mediante el cual ordenó decidir en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa al folio uno (01) y dos (02), acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, levantada por el Juez Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 37.239, quien informó lo siguiente:
“... por cuanto en diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el abogado RITO PRADO RENDON, Inpreabogado Nº 32.946, en el expediente Nº 38.003 (nomenclatura propia de este tribunal) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora allá ciudadano ELISEO FRUCTIDOR MATEU LARRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.541.664, y de este domicilio, que sigue contra la sociedad mercantil AUTO TOURING C.A., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el Nº 49, tomo 688-B, representada por su presidente, ciudadano; JOSE CAMPOY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.241.516, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, formuló recusación en mi contra y efectuó solicitud de inhibición de quien aquí suscribe en los expedientes Nos. este expediente 37.239, 27.566, 32.141, 34.157, 35.889, 36.474, 36.259, 36.505, 36.668, 36.882, 36.309, 37.622, 37.174, 37.532, 388.003, 37.847, 37.980, 38.017, 38.062 y 34.834, y por estar supuestamente incurso en causales para ello conforme al artículo 82, ordinales 9, 12, 13 y 18 del Código de Procedimiento Civil, así como que hace extensiva su supuesta reacusación contra mi persona en los referidos expedientes, le observo lo siguiente:
1.- que la inhibición es un acto espontáneo del juez o funcionario que advierta que en su persona haya una causa que le impida conocer, tramitar o resolver un asunto para el cual es competente de acuerdo a las normas ordinarias atribuidas de la misma y por lo tanto no puede ni debe ser “provocado” por las partes, además de la solicitud planteada en tal sentido, así como la reacusación planteada acá, resulta ilógica que pueda surtir efectos en los referidos expedientes, ni en este, siendo qie los hechos mencionados, son falsos, en todo caso en el mismo día de hoy, con base a sus expresiones procedo a pronunciarme sobre dicha solicitud en cada uno de ellos incluyendo este.
2. que la supuesta reacusación fue formulada por supuestos hechos “sobrevenidos” que dice estám relacionados con el mencionado expediente Nº 38.003, pero luego de que este Tribunal se pronunciara dictando las respectivas sentencias “definitivas” tanto en el cuaderno de medidas en la que el cuaderno de medidas rn la que se resolvió sobre la oposición formulada por la parte demandada por vía de la causalidad como en el cuaderno principal sobre el fondo del asunto debatido, siendo que además previamente el referido supuesto reacusante se había “alzado” mediante apelaciones ejercidas contra ambas sentencias y se encontraban transcurriendo los lapsos para ejercer dichos recursos, razón por la cual la misma fue formulada en forma extemporánea por retardada, lo cual la hace inadmisible.
No obstante lo anterior, y que quien suscribe podía declara inadmisible la supuesta reacusación planteada por extemporánea por tardía al haber caducado el lapso en el cual podía hacer valer los inciertos y supuestos hechos que menciona como fundamento para ello, tergiversando unos y descaradamente inventando otros, lo que se erige en una manifestación inoficiosa de expresión del derecho a la defensa por la vía utilizada con manifiesta conciencia de su falta de fundamento, contraria a la ética profesional del abogado, consideró que lo prudente era darle curso a dicha incidencia y que fuera el Juzgado Superior en grado quien resolviera sobre la admisibilidad o no de la misma y en caso positivo, sobre su procedencia o no, como se evidencia clara de no temer a sus señalamientos y respetando nuevamente el derecho a la defensa de las partes, por circunstancias propias de ese procedimiento y dando cumplimiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada allá.
Siendo ello así y que a todo evento, negué, rechacé y contradije en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados y alegué la falta de fundamento jurídico para tal proceder y solicite que la reacusación fuera declarada inadmisible por absurda, y en caso de que la admitieran, a todo evento que fuera declarada improcedente y criminosa, reservándome las “acciones” legales correspondientes.
Es claro que las expresiones efectuadas por el referido abogado en dicha diligencia de supuesta reacusación de fecha 16 de marzo de 2006 en el expediente Nº 38.003, que en este acto consigno en copias certificadas, se manifiestan como una “injurias” y “amenazas” hechas en mi contra por el apoderado judicial de la parte actora allá, aquí igualmente apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 19-20 C.A, en este Expediente Nº 37.239 que tiene incoado en su contra con BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE MALTESE por RESOLUCION DE CONTRATO, “después de comenzado el pleito”, no solo al expresar inciertos y supuestos hechos que menciona como fundamento para ello, tergiversando unos y descaradamente inventando otros y, al expresar “por lo que amén de las acciones disciplinarias e incluso penales que me reservo ejercer en contra del abogado PEDRO III PEREZ, formalmente lo REACUSO, ...” que configuran el supuesto de hecho para que prospere ésta INHIBICION que así formulo y que opera contra el abogado RITO PRADO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.430.935, Inpreabogado Nº 32.946, prevista en el Numeral 20 del articulo 82del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente a partir de dicha actuación me predisponen en su contra y generan una enemistad entre ambos, que sanamente apreciadas las expresiones utilizadas por dicho abogado, hacen a partir de dicha fecha 16 de marzo de 2006, sospechable mi imparcialidad la hora de decidir cualquier asunto en el cual él este relacionado como parte o apoderado judicial de las partes, previstas en el Numeral 18 del artículo 82 eiusdem, siendo que además me mantengo a la espera paciente de que proceda a materializar sus ímprobas amenazas, así como decisiones respectivas para proceder civil, disciplinaria y penalmente, no solo por expresiones sino por la “calumnia especifica” que en su oportunidad se hará valer. (...)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 12) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición sólo sustentan la recusación inicial en el expediente signado bajo el Nº 38.003, y no el expediente Nº 37.239 contentivo de la presente incidencia, además no se puede apreciar de los autos que el abogado RITO PRADO RENDÓN, sea apoderado en la causa Nº 37.239, solo se demuestra como presunción que se desprende del acta de recusación inserta al folio 9 donde el recusante solicitó la inhibición del Juez Pedro III Pérez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causas Nº 37.239, 27.566, 32.141, 34.157, 35.889, 36.474, 36.259, 36.505, 36.668, 36.882, 36.309, 37.622, 37.174, 37.532, 38.003, 37.847, 37.980, 38.017, 38.062 y 34.834. Asimismo el recusante de la causa Nº 38.003, que es la que origina las demás inhibiciones destacó lo siguiente: “ (...) pido se abstenga de seguir conociendo del presente expediente y de todas la causas antes identificadas a las cuales se hace extensiva la presente recusación y proceda a distribuirlo a otro Juzgado de igual jerarquía a los fines de que escuche la APELACIÓN que en diligencia previa a la presente recusación he realizado de las irritas sentencias (...).” lo que hace presumir que el expediente Nº 38.003 que no es el caso bajo estudio se encontraba decidido, más no existe certeza que los demás expedientes se encuentren sentenciados, por lo que en consecuencia este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar la tempestividad de la inhibición planteada y en efecto entra a conocer el fondo del asunto.
En ese orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo imprescindible acotar que el tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).
Así mismo es significativo destacar que no consta en autos ningún elemento de convicción que lleve a Juez al convencimiento de que se ha configurado la causales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta” y “por injurias o amenazas”, ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados que haga presumir la enemistad y las injurias o amenazas entre el juez inhibido o recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez inhibido o recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad del Juez.
En relación a esta causal de inhibición el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares en su Texto Teoría General del Proceso (2000) quien citando al Dr. Humberto Cuenca (Pág. 290) señaló lo siguiente: “(...) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (...), sino que debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado...” (sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).” Por tanto en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad observa que el Juez inhibido Dr. Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice no trajo a los autos pruebas que evidenciaran la configuración de las causales de inhibición previstas en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, en ese sentido este Juzgado Superior determina que no existen en los autos elementos de probatorios que evidencien la ocurrencia de la causales de inhibición antes mencionada. Así se Decide.
En ese orden de ideas, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla Sin Lugar, por lo que el Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 37.239. Así se decide
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