REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Abril de 2006
195º y 146º
INHIBICIÓN Nº: 954-06
JUEZ INHIBIDO: ABG. PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE en la causa Nº: 27.566 en el juicio de Interdicto Restitutorio, cuyas partes son:
• Parte demandante: ANNA LUCIA PACCHIANO DE TRASATTI, MARIA PACCHIANO DE MOZIGLIA, MARIA FURINO DE PACCHIANO y ANGELINA PACCHIANO FURINO.
• Parte demandada: ALBERTO SABINO HERNÁNDEZ.
Motivo: Interdicto Restitutorio
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado PEDRO III YARZAGARAGAY PÉREZ CABRICE, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO interpusieron los ciudadanos ANNA LUCIA PACCHIANO DE TRASATI, MARIA PACCHIANO DE MOZIGLIA, MARIA FURINO DE PACCHIANO y ANGELINA PACCHIANO FURINO contra el ciudadano ALBERTO SABINO HERNÁNDEZ, tramitado en el Expediente Nro. 27.566, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 31 de Marzo de 2006, constante de una (01) pieza y doce (12) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el cinco (05) de Abril del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa a los folios uno (01) al tres (03), acta de fecha 17 de Marzo de 2006, levantada por el Juez Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 27.566, quien informó lo siguiente:
“(...) Acto seguido el secretario accidental Abog. HECTOR BENITEZ, expone: “Por cuanto fui designado mediante Decreto Nº 300, de fecha 16 de marzo de 2006, como Secretario accidental de este tribunal para cubrir la falta temporal del secretario titular Abog. LEONCIO VALERA, durante el día de hoy, permiso estudiantil que le fuera concedido a éste (post-Grado en Derecho Procesal Civil) y que de las actas procesales que conforman el Expediente signado con el Nº 38.003 (Nomenclatura interna de este Tribunal) contentivo del procedimiento incoado por ELISEO FRUCTIDOR MATEU LARRIBA, contra la Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora Abogado RITO PRADO RENDÓN, Inpreabogado Nº 32.946, en fecha 16 de marzo de 2006 con motivo de la Recusación formulada contra el Juez Titular de este Tribunal, formuló una serie de imputaciones y señalamientos que guardan relación con mi persona, que se profesa como única enemistad en mi contra y en contra de mi familia y es por lo que considero mi enemigo, y que si bien es cierto que no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento y son falsos los hechos mencionados, a los fines de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, es por lo que ME INHIBO de conocer como Secretario Accidental en este expediente, todo de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
Acto Seguido, el Juez Titular Abog. PEDRO III PÉREZ, expone: “Por cuanto en diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el Abogado RITO PRADO RENDÓN, Inpreabogado Nº 32.946, en el Expediente Nº: 38.003 (nomenclatura propia ciudadano ELISEO FRUCTIDOR MATEU LARRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.541. 664, y de este domicilio, que se sigue contra la Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 688-B, representada por su Presidente, ciudadano: JOSE CAMPOY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.241. 516, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, formuló recusación en mi contra y efectuó solicitud de inhibición de quien aquí suscribe en los Expedientes Nos: éste expediente 27.566, 32.141, 34.157, 35.889, 36.474, 36.259,36.505, 36.668, 36.882, 36.309, 37.662, 37.174, 37.239, 37.532, 38.003, 37.847, 37.98, 38.017, 38.062 y 34.834 , y por estar supuestamente incurso en causales para ello conforme al artículo 82, Ordinales 9,12, 13 y 18 del Código de Procedimiento Civil (...) Es claro que las expresiones efectuadas por el referido abogado en dicha diligencia de supuesta recusación de fecha 16 de marzo de 2006 en el Expediente Nº 38.003, que en este acto consigno en copias certificadas, se manifiestan como una “injurias” y “amenazas” hechas en mi contra por el apoderado judicial de la parte actora allá, aquí igualmente apoderado judicial de la parte actora : ANNA LUCIA PACCHIANO DE TRASATTI, MARIA PACCHIANO DE MOZIGLIA, MARIA FURINO DE PACCHIANO y ANGELINA PACCHIANO FURINO, en este Expediente Nº 27.566 que tiene incoado contra ALBERTO SABINO HERNÁNDEZ por INTERDICTO RESTITUTORIO, “después de comenzado el pleito”, no solo al expresar inciertos y supuestos hechos que menciona como fundamento para ello , tergiversando unos y descaradamente inventando otros y, al expresar. “...por lo que amén de las acciones disciplinarias e incluso penales que me reservo ejercer en contra del abogado PEDRO III PÉREZ, formalmente lo RECUSO, ..., que configuran el supuesto de hecho para que prospere ésta INHIBICIÓN que así formulo y que opera contra el abogado RITO PRADO RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.430.935, Inpreabogado Nº 32.946 previstas en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente a partir de dicha actuación me predisponen en su contra y generan un enemistad entrambos, que sanamente apreciadas las expresiones utilizadas por dicho abogado, hacen a partir de dicha fecha 16 de marzo de 2006, sospeche mi imparcialidad a la hora de decidir cualquier asunto en el cual él este relacionado como parte o apoderado judicial de las partes, prevista en el Numeral 18 del Artículo 82 eiusdem (...)”
III.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 12) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición sólo sustentan la recusación inicial en el expediente signado bajo el Nº 38.003, y no el expediente Nº 27.566 contentivo de la presente incidencia, además no se puede apreciar de los autos que el abogado RITO PRADO RENDÓN, sea apoderado en la causa Nº 27.566, solo se demuestra como presunción que se desprende del acta de recusación inserta al folio 9 donde el recusante solicitó la inhibición del Juez Pedro III Pérez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causas Nº 27.566, 32.141, 34.157, 35.889, 36.474, 36.259, 36.505, 36.668, 36.882, 36.309, 37.622, 37.174, 37.239, 37.532, 38.003, 37.847, 37.980, 38.017, 38.062 y 34.834. Asimismo el recusante de la causa Nº 38.003, que es la que origina las demás inhibiciones destacó lo siguiente: “ (...) pido se abstenga de seguir conociendo del presente expediente y de todas la causas antes identificadas a las cuales se hace extensiva la presente recusación y proceda a distribuirlo a otro Juzgado de igual jerarquía a los fines de que escuche la APELACIÓN que en diligencia previa a la presente recusación he realizado de las irritas sentencias (...).” lo que hace presumir que el expediente Nº 38.003 que no es el caso bajo estudio se encontraba decidido, más no existe certeza que los demás expedientes se encuentren sentenciados, por lo que en consecuencia este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar la tempestividad de la inhibición planteada y en efecto entra a conocer el fondo del asunto.
En ese orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo imprescindible acotar que el tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).
Así mismo es significativo destacar que no consta en autos ningún elemento de convicción que lleve a Juez al convencimiento de que se ha configurado la causales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta” y “por injurias o amenazas”, ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados que haga presumir la enemistad y las injurias o amenazas entre el juez inhibido o recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez inhibido o recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad del Juez.
En relación a esta causal de inhibición el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares en su Texto Teoría General del Proceso (2000) quien citando al Dr. Humberto Cuenca (Pág. 290) señaló lo siguiente: “(...) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (...), sino que debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado...” (sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).” Por tanto en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad observa que el Juez inhibido Dr. Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice no trajo a los autos pruebas que evidenciaran la configuración de las causales de inhibición previstas en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, en ese sentido este Juzgado Superior determina que no existen en los autos elementos de probatorios que evidencien la ocurrencia de la causales de inhibición antes mencionada. Así se Decide.
En ese orden de ideas, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla Sin Lugar, por lo que el Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 27.566. Así se decide.
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