REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Abril de 2006.
195º y 147º
I- UNICO
PARTE DEMANDANTE: LUIS LEONCIO BENITEZ GUEVARA y MANUELA JOSEFINA CAÑAS DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.569.057 y V-3.696.765, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SEUL MOTORS C.A.

MOTIVO: ACCIÓN REDHIBITORIA-

EXP. Nº: C-15.574

Visto el escrito que antecede suscrito por el Ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, Abogado en ejercicio, inscrito bajo el Nro. 49.226, Apoderado Judicial de la Empresa SEUL MOTORS C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Abril de 1993, bajo el N° 20, tomo 545-A, mediante la cual solicita Aclaratoria de la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 23 de marzo de 2006; en cuanto al siguiente punto:
…Señala el peticionante que esta instancia ratifica la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, que Declaro Con lugar la demanda, indicando que esta Alzada, no determina con precisión sobre el futuro del vehículo objeto del litigio, el cual se encuentra en la Depositaria Judicial La Nacional de esta ciudad de Maracay, a la orden de su propietario, toda vez que sobre el mismo pesa un deposito necesario practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que le adeuda la propietaria emolumentos por la guarda y custodia del citado vehículo…(sic).
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la Aclaratoria pasa a determinar si la misma fue efectuada dentro del lapso de ley; por lo que revisada como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, verificó que efectivamente fue realizada dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en este orden de ideas pasa a efectuar el siguiente estudio:
Nuestra ley procesal contempla la posibilidad de las Aclaratorias, ampliaciones, omisiones y rectificaciones de puntos dudosos de la parte dispositiva de la Sentencia; por lo que esta Juzgadora clarifica en tal sentido lo señalado por el legislador patrio, al establecer que significa Aclaratoria y Ampliación del fallo:
El autor Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano en su Tomo II, página 324 dejo establecido lo siguiente: “… La Aclaratoria de la sentencia es la facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo y la ampliación es aquella que da la posibilidad de dar con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no esta claro su alcance o algún determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento.
Ahora bien, en el presente caso, el Apoderado de la Parte Demandada abogado Luís Iván Arcia Carpio, solicitó aclaratoria de la Decisión dictada por esta Alzada en fecha 23 de marzo de 2006, señalando que no se determina con precisión sobre el futuro del vehículo objeto del litigio, el cual se encuentra en la Depositaria Judicial La Nacional de esta ciudad de Maracay, a la orden de su propietario, toda vez que sobre el mismo pesa un deposito necesario practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que le adeuda la propietaria emolumentos por la guarda y custodia del citado vehículo, en este orden de ideas, quiere resaltar esta juzgadora que el alcance del fallo dictado esta claramente determinado tanto en su parte motiva como en su parte dispositiva, ya que la misma es congruente de acuerdo a la pretensión solicitada por el actor y la defensa opuesta, al dejar establecido que el vínculo jurídico entre ellos ya no existe, toda vez que fue declarado resuelto el contrato suscrito por las partes, como se dijo en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, quiere dejar sentado esta Alzada que la sentencia recaída en el caso de marras, resolvió todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de la apelación formulada por la parte demandada del fallo dictado por el Tribunal A-quo, como lo fueron la Caducidad de la Acción y la calificación jurídica de la pretensión que le dio el Tribunal de Primera Instancia, al caso bajo estudio; siendo debidamente detallados, analizados y resueltos, como se puede evidenciar en la parte motiva de la Sentencia; por lo que no es procedente en esta etapa del proceso traer elementos nuevos, tal y como lo pretende hacer el solicitante, más aun cuando estos se refieren sobre los intereses que ostenta un tercero como lo es la Depositaria Judicial, punto este no controvertido en todo el proceso.
Es de hacer notar, que la aclaratoria, su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias y malos cálculos numéricos, y la intención del demandado es aclarar el contenido o ampliar el razonamiento que se encuentra plasmado en la motiva y eso desvirtúa la naturaleza jurídica de la aclaratoria de la sentencia, ya que con el pedimento referido a que el propietario del vehículo adeuda emolumentos a la Depositaria, lo que pretende es una modificación de lo decidido y eso no esta permitido, por encontrarse fuera de los parámetros establecidos tanto en la sentencia como en nuestra norma procesal civil en referencia a las aclaratorias.
Por lo tanto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que aquella aclaratoria o ampliación que lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo esta sentenciadora, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no esta permitido por la ley, pues es evidente la intención del solicitante en acarrearle responsabilidades al demandante sobre los emolumentos que se le deben a la Depositaria Judicial como tercero cuando éste no ha intervenido por sus propios intereses aunado al hecho de que esa responsabilidad recae directamente sobre la parte perdidosa a través de la sentencia dictada por esta Superioridad pues al condenarse al pago del bien vendido, el vehículo en cuestión deja de pertenecer automáticamente al demandante quedando nuevamente en manos de la empresa demandada. Así se declara.
De lo anterior se desprende, que el objeto de la aclaratoria es desarrollar algún punto dudoso del fallo y no el de retomar argumentos no controvertidos en el juicio ni expresados por la parte solicitante en la sustanciación del recurso de apelación; por tanto, la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, lejos de referirse a puntos dudosos de la sentencia, implicaría una modificación al dispositivo del fallo, circunstancia que no podría ser tramitada por medio de una aclaratoria.
Por otra parte, esta Superioridad esta en el imperioso deber de hacer un llamado de atención al ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.226, en razón de que este Tribunal Superior, en cumplimiento fiel del mandato constitucional establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra administrando justicia y brindando a los justiciable una tutela judicial efectiva de forma oportuna; y las presentaciones de solicitudes inoficiosas y sin fundamento lejos de ser un ejercicio del derecho, lo que pretende es desviar la atención de este Tribunal Superior del gran cúmulos de causa que se encuentra paralizada esperando decisión. Por lo que en lo sucesivo debe ajustar sus solicitudes a las condiciones expresamente establecidas en la ley y no someterla a caprichos inoficiosos de una de las partes.
DECISION:
En base a los argumentos y fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la aclaratoria de la Sentencia formulada por el Abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, inscrito bajo el Nro. 49.226, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SEUL MOTORS C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de Abril de 1993, bajo el N° 20, tomo 545-A. Y Así se Declara.-
La presente Aclaratoria forma parte integrante del fallo dictado por esta Alzada 23 de Marzo del 2006 y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Superior Temporal

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

La Secretaria Temporal

ABOG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/fr/ep
Exp. 15.574