REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
194º Y 146º
Maracay, 21de abril de 2006.
Expediente Nº 14.702
PARTE ACTORA: ANTONIO ALBERTO GONCALVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.133, de este domicilio, representado en juicio por los abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.254.020 V-6.856.568 respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente, representados en juicio por la abogada TERESA JOSEDAGMAR RIPOLL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.987, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.126, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado al Recurso de Apelación que fuera interpuesto por los ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, mediante su apoderado judicial la Abogada TERESA JOSEDAGMAR RIPOLL RIVAS, Inpreabogado Nº 61.126, contra la sentencia en fecha 17 de Diciembre de 2001, en el procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, la cual se declaró Con Lugar la demanda propuesta por el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, y Sin Lugar la Reconvención propuesta por los ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ.
Se procedió a oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Alzada, donde fue recibido en fecha 13 de Diciembre de 2002, constante de una (1) pieza, de ciento treinta y siete (137) folios, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de este Juzgado. Y por auto de fecha 23 de abril de 2003, se fijo el lapso para dictar sentencia, de conformidad como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el vigésimo día de despacho siguiente, una vez que transcurra el lapso de notificación de diez (10) días de despacho, en razón de encontrarse paralizada la causa.
Se avoca al conocimiento de la causa el Juez Superior Dra. Isbelia Pérez de Caballero, y libra Boleta de Notificación; la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente consigno escrito de informe que rielan en folios 146 al 150; y la parte apelante No consignando escrito de informe.
En fecha 11 de octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa quien suscribe, y ordenó librar Boleta de notificación a las partes. Y en fecha 13 de febrero de 2006, se reapertura el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Se inició este procedimiento a instancia del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ ya identificado, mediante Apoderados Judiciales, quien demanda por Cobro de Bolívares vía intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda, a los ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, de lo cual se puede observar lo siguiente:
“...(sic)...el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, mantenía relaciones mercantiles con los RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, con los cuales se desenvolvía y tramitaban todas y cada una de las referidas relaciones, contenidas en doce (12) letras de cambio, con valor entendido por la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.137.520,oo), dichas operaciones comerciales se vieron trastocadas por el INCUMPLIMIENTO del primero, derivado en la falta de pago de los títulos valores de marras, los cuales constituyen la fuente de obligación mercantil contratada, a lo cual se ve en la imperiosa necesidad de accionar. En fecha 23 de septiembre de 1999 fueron libradas dichas letras de cambio, y desde el mismo momento del vencimiento de los señalados títulos valores se han realizado diversas gestiones para procurar el Cobro de los mismos, pero ello no ha sido posible, ya que los ciudadanos Raúl Pérez Navarro e Yrma Leydda Parra de Pérez, se han negado a pagar y todas las letras de cambio se encuentran pendiente de pago y de plazo vencido. Por los fundamentos de hecho y de derecho procedió a demandar a los ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, para que convengan o sean condenados a pagar la suma de capital adeudado en la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.137.520,oo); en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CTS. (Bs. 223.16,93) por concepto de Intereses Moratorios causados, así como los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado; en pagar la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRES CTS. (Bs. 11.420,03) por concepto de derecho de comisión la cual se encuentra constituida por un sexto por ciento (1/6%) del valor principal; en pagar los costos y costas del presente proceso. Procedió a estimar la demanda en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CTS. (Bs. 7.372.106,96). Solicitando sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados”.-
Admitida la demanda en fecha 04 de Diciembre de 2001, y habiéndose ordenado el emplazamiento de los accionados, se intima a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Practicada la intimación ordenada, en fecha 07 de febrero de 2001, la parte demandada ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ mediante diligencia, se dieron por INTIMADOS por medio de su apoderado judicial Abogado TERESA J. RIPOLL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.126, y en la misma fecha de la misma fecha hizo formal oposición al decreto de intimación.-
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada TERESA J. RIPOLL RIVAS, (ya identificada), en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, (ut supra identificados), consignó escrito de la Contestación a la Demanda, el día 20 de febrero de 2002 en la cual negó, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que la suma demandada ha sido pagada a través de diversos pagos los cuales fueron recibidos a satisfacción por la parte actora, y que su representada nada adeuda por cuanto los conceptos demandados ya han sido pagados, mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente del Banco del Caribe, perteneciente al actor ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, como consta en los anexos constante de recibos emitidos por el apoderado judicial de dicho ciudadano Abogado YONNY ALMAQUI (sic); razón por la cual solicitó al Tribunal de la causa que la demanda se declara Sin Lugar.
Igualmente negó, rechazo y contradigo la pretensión de conversión monetaria demandada por el actor, y solicita al Tribunal deseche tal pedimento, ya que el actor no señala las fechas en que debe versar dicho calculo. Negó, rechazo y contradigo los intereses intimados por el actor, ya que se demostró que sus representados nada adeudan. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la parte actora ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que son falsos los hechos alegados en escrito libelar.
En fecha 08 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa, admitió la Reconvención planteada y fijo oportunidad para que tuviere lugar el acto de la contestación a la reconvención. Los abogados YONNY ALMAQUI y SERAFÍN A. MAGALLANES, Inpreabogados Nº. 48.297 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron Escrito contentivo de la contestación a la reconvención, donde solicitaron la no admisión de la Reconvención planteada por la parte demandada, ya que las pretensiones planteadas son distintas entre si (sic), como lo son las contenidas en el libelo de la demanda y las contenidas en el Escrito de Contestación (Reconvención) y cuyos procedimientos son incompatibles, tal como se constata de revisión del contenido de la mutua petición indebidamente propuesta, no existiendo una clara relación de los hechos sobre los cuales se omite señalar en forma especifica la precisión de los daños que dicen haber sufridos los demandados-reconvinientes.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron Escritos de Pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad legal, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se evacuaron las pruebas solicitadas, y ambas partes consignaron Escritos de Informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2001, los abogados YONNY ALMAQUI y SERAFÍN MAGALLANES (ya identificados) en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito contentivos de las Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada.
Procediendo el Tribunal de la causa a dictar la respectiva Sentencia en fecha 17 de Diciembre de 2001, declarando Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora y Sin Lugar la Reconvención planteada por la parte demandada, de la cual la parte demandada ejerció el Recurso de apelación.-
Admitida dicha apelación y remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de diciembre de 2002; y en fecha 23 de abril de 2003 se le dio entrada; la parte demandada presento Escrito de Informes por ante esta Superioridad en fecha 18 de septiembre de 2003.
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Antonio Alberto Goncalvez contra Raúl Pérez Navarro e Yrma Leydda Parra de Pérez; y declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por los ciudadanos Raúl Pérez Navarro e Yrma Leydda Parra de Pérez; en los siguientes términos:
“…La acción incoada se basa en el cobro de bolívares fundamentada en la letra de cambio que corre inserta del folio 10 al 21 del expediente, observa este juzgador que en dichas letras están configurados los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio y que las mismas no fueron desconocidas ni tachadas por el demandado en la oportunidad de ley, por lo que las mismas adquieren todo su valor probatorio, por el contrario, los intimados en el presente proceso admiten la obligación cambiaria exigida y se excepcionan alegando el pago cambial mediante depósitos bancarios y recibos emitidos por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio YONNY ALMAQUI, al respecto señala el intimado en la oportunidad probatoria, que dichos documentos deben tenerse como admitidos y aceptados por no haber sido desconocidos ni impugnados por el intimante, observa este juzgador en lo ateniente a dicho alegato, que es imposible concebir como prueba en juicio esto en lo que respecta a las planillas de deposito, un documento que no emana de aquella a quien se le opone o de su causante, pues ello sería obviar el contenido del artículo 1364 del Código Civil que debe ser tomado en cuenta al momento de valorar un documento privado, por lo que este sentenciador no reconoce ni le otorga fuerza probatoria a las planillas de deposito que cursa en autos por cuanto carecen de valor probatorio y así se decide. En lo atinente a los recibos emitidos por el abogado YONNY ALMAQUI, (…)no señalan que sean emitidos por abonos efectuados a las referidas letras de cambio, aunado a ello tal como lo señala la tratadista María Auxiliadora Pisan en su Obra la Letra de Cambio; la letra de cambio (…) a tal efecto el artículo 447 del Código de Comercio, (…), razón por la cual este sentenciador no confiere ningún valor probatorio a los estados de cuenta expedidos por el Banco del Caribe, (…) por lo que este juzgador declara improcedente el pago alegado por los intimados reconvinientes y en consecuencia declara sin lugar la reconvención propuesta, por cuanto no existe Daños y Perjuicios alguno ocasionado a los accionados…
(…) Declara Con Lugar la demanda interpuesta por la parte Antonio Alberto Goncalvez (…) y declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por Raúl Pérez Navarro e Yrma Leydda Parra de Pérez…(Subrayado y negritas de esta Alzada).
III.- DE LA APELACIÓN
La parte accionada representada por la Apoderada Judicial Abogada Teresa Ripoll Rivas, Apela de la decisión dicta en fecha 17 de diciembre de 2001, y señalo lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2001, “Apelo” a la sentencia dictada por este Tribunal…”(Subrayado de la Alzada).
La parte apelante abogado Teresa Ripoll Rivas, apoderada judicial de los ciudadanos Raúl Pérez Navarro e Yrma Leydda Parra de Pérez, según consta en autos, No consignó escrito de Informe a esta Alzada, como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- INFORME DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad establecida por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los Apoderados Judiciales de la Actora, Abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN A MAGALLANES LOBO, (ya identificados), consignaron Informe a esta Superioridad, en los siguientes términos:
-Que existen doce (12) Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, entre el ciudadano Antonio Alberto Goncalves y los ciudadanos Raúl Pérez Navarro e Yrma Leydda Parra de Pérez, identificados en el libelo de la demandada a los folios 10 al 21, por la cantidad de Bolívares 7.372.106,96.
-Que la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención se limito a negar, rechazar y contradecir tantos los hechos como el derecho y que no debe la cantidad adeudada por cuanto alego que había efectuado unos pagos a nombre del apoderado del actor.
-Que planteada la litis la parte accionada ciudadanos Raúl Pérez Navarro e Yrma Leydda Parra de Pérez, invirtieron la carga de la prueba y debían probar como en efecto no lo hizo sus afirmaciones (sic).
-Que la demandada no impugno ni tacho los documentos letras de cambio marcadas (B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M), consignados junto con el libelo a tenor de lo contemplado en los artículo 1.363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Solicita sea declarada Sin Lugar la apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2001; así como la expresa condenatoria en costas e indexación judicial (corrección monetaria).
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como esta los lapsos y cumplido con las formalidades de ley este Tribunal Superior pasa a revisar todo y cada uno de los elementos que forman parte del expediente, en razón de que la parte recurrente apelo a la decisión de manera genérica, en consecuencia de ella y en aplicación del contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad tienen el deber de pronunciarse sobre todas cuantas alegatos y excepciones se hubiesen producidos, y lo hace en los términos que siguen:
En este orden de ideas, se entiende al Cobro de Bolívares por vía intimatoria, como un juicio ejecutivo donde se adelantan y sustancian en cuaderno separado, medidas de ejecución (embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas) destinadas a lograr la ejecución anticipada de la prestación, en donde se intimará al deudor para que pague o se oponga al decreto.
Ahora bien, la intimación ha sido definida por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 64 del 22/03/2000, de la siguiente manera:
“…el procedimiento por intimación o monitorio: (…) como aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la Alzada).
En tal sentido, la intimación es una cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos para hacer valer su pretensión, asistidos de una prueba escrita constituida. Que estará dirigida al Juez mediante demanda, y esté inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emitiendo un decreto intimatorio le impondrá al deudor el cumplimiento de su obligación, para que pague o haga oposición; en tal caso, si hace oposición finalizará la fase ejecutiva continuándose con el procedimiento ordinario; o por el contrario, si el deudor no hace oposición dentro del término, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia definitivamente firme.
Por lo que la admisión de la demanda tramitada, en esta Vía de Intimación, cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, en razón, que el Decreto de Intimación, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, está adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, como fue mencionado en líneas anteriores.
Dentro de este orden de ideas, el caso bajo estudio es un cobro de Bolívares (letras de cambio) que los demandados ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, (ya identificados) presuntamente le adeuda al actor, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCLAVES, (ut supra identificado), representado por abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, en su carácter Apoderado Judicial, por un total de bolívares Siete Millones Trescientos Setenta y Dos Mil ciento seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 7.372.106,96), según consta en Letras de Cambio Originales que se encuentra en la Caja fuerte del Tribunal de la causa, y que fueron consignada en copias certificada marcadas con letras “B, C, D, E, G, I, J, K, L, M”, según la certificación de secretaria del tribunal inserta en folio 10 al 22 (ambos inclusive) y que acompaña al escrito libelar.
Una vez librado el Decreto de Intimación por el Tribunal A Quo, en fecha 04 de diciembre de 2000 (folio 28), y estando intimada la parte demandada ciudadanos, RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, mediante su apoderada judicial Teresa Ripoll Rivas y en diligencia de fecha 07 de febrero de 2001, se Opuso al Decreto de Intimación (folio 49), conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil terminando la fase ejecutiva.
Cabe destacar, que la oposición al decreto de intimación, no responde a formas sacramentales ni a frases establecidas, solo basta la materialización de la voluntad del intimado dentro de los diez (10) días de despacho, para que fenezca la fase monitoria, y se abra la fase de cognición (procedimiento ordinario); así lo señalado la Sala Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004, Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, juicio Arnaldo González Vs. Carlos Barroeta.
Verificada la oposición del intimado, entendiéndose la finalización de la fase de intimación como se hace mención en líneas anteriores, la causa continuó tramitándose por vía ordinaria: Así lo establece, la Sala Civil en sentencia de fecha 27 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en juicio de Valdemaro Gómez Vs. Restaurant Tiuna, que señalo lo siguiente:
“… la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei “...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria…”. (Subrayado y negrita de la Alzada).
De lo antes trascrito, se evidencia que el objetivo de la oposición al decreto de intimación, es dar por terminada la fase monitoria; pero no puede entender la oposición como un equivalente a la contestación de la demanda.
En consecuencia, el intimado tendrá cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 652 eiusdem, para contestar la demanda, en el caso de marras esta se verifico el último día de los cinco (5) que disponen en la norma adjetiva para el demandado; es decir, el 20 de febrero de 2001.
Se observó que la apoderada del intimado, en la contestación rechazo, negó y contradigo todo los hechos expuestos en la demandada alegando que había pagado la sumas reclamada por conceptos de letras de cambios; y reconviniendo en la demandada, por cuanto sus representados supuestamente ya habían pagado las cantidades demandadas, a través de depósitos efectuados en el Banco del Caribe, en la Cuenta Corriente personal del ciudadano YONNY ALMAQUI, por lo cual reconviene a la parte actora por conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (Folio 50 al 51); y igualmente, consigan anexo originales de vouchers de banco y recibos de pagos insertos en folios (52 al 58) que se encuentra en resguardo en la caja Fuerte del Tribunal.
Posteriormente, la Apoderada de la parte Actora consignó contestación a la reconvención, alegando como punto previo la inadmisibilidad de la misma, por cuanto existe una manifiesta y mutua exclusión de las pretensiones por ser contrarias (sic); así como también, señaló que no existe una clara relación de los hechos sobre los cuales se apoyan, omitiéndose señalar en forma especifica la precisión de los daños, con lo cual se construye un estado de indefensión al actor-reconvenido y una deficiencia procesal, (sic) (folio 64 al 67).
En la oportuna procesal las partes consignaron sus escritos de pruebas, a saber:
Pruebas de la Actora: Promovió el Merito Favorables de los Autos, y ratifica las documentales consignada junto al libelo constantes de letras de cambio originales marcadas con letras B, C, D, E, G, I, J, K, L, M.(Que se encuentra en resguardo en la caja fuerte del tribunal previa certificación en los autos).
Observa esta Superioridad, que el Merito Favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contenidos en la norma adjetiva, es solo un beneficio que las partes disponen y pueden solicitar al Juez solo sobre elementos favorables de la prueba de la parte contraria, y siempre que especifique sobre que aspecto se aplicare dicho beneficio; no siendo valido el merito favorable sobre sus propios argumentos. En consecuencia de ello, se desecha por no ser un medio de prueba, y no establecer sobre que punto de la prueba de la parte contraria desea la aplicación de este beneficio; y así se declara.
En cuanto a las Documentales Privadas, constituidas por Letras de cambio que fueron consignadas junto a la demanda y que se encuentra marcada con letras B, C, D, E, G, I, J, K, L, M; observa este Tribunal Superior que la accionada en su escrito de contestación y reconvención, solo se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos y el derecho de forma genérica contenidos en el libelo, y no desconoció ni impugnó las letras de cambio, siendo está la única oportunidad procesal para la impugnación de las documentales consignadas por el actor junto al libelo (Letras de Cambio que se encuentra a los folios 10 al 21), en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o la niega, ya en el acto de la contestación de la demandada, si el instrumentos se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se desprende, que el demandado por cobro de bolívares no desconoció los instrumentos presentados junto al libelo, entendiéndose que hay un reconocimiento tácito por parte del demandado del contenido y firma contenidos en ellos, como lo ha establecido la Sala Civil en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en juicio de Rocco Di Turi Siciliano Vs. Uproca Guarico, y señalo lo siguiente:
“… el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma (Art. 444 Código de Procedimiento Civil), pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto hecho), las mismas quedaron reconocidas consecuencia jurídica). Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardas por razones de seguridad en el tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Es en razón, de lo antes expuesto que esta Alzada, comparte el criterio del Tribunal A Quo, en cuanto a la valoración de las Letras de Cambio consignadas junto con el libelo, marcada con la letras B, C, D, E, G, I, J, K, L, M, teniéndose como cierto y fidedigno el contenido que se desprende de las referidas documentales, en consecuencia la parte demandada admitió la existencia de la relación cambiaria exigida por el actor. Y así se declara.
Pruebas de la Demandada: En el escrito de pruebas se ratifica las documentales consignadas junto a la contestación constante de planillas depósitos (Vouchers) del Banco del caribe y Recibo de Pagos (folios 64 al 67), y solicitó la Prueba de Informe a los fines que la Agencia de Banco del Caribe (Maracay), informe al Tribunal si se efectuara los depósitos en la cuenta Nº 2040001231 del ciudadano YONNY ALMAQUI.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas consignadas junto con la contestación – reconvención del demandado se observa, el actor reconvenido debió desconocerlo en la contestación a la reconvención, esta Alzada en revisión de las actas, observó que si bien es cierto no fueron desconocidas las documentales privadas ut supra señaladas, estas deben entenderse como reconocidas, pero este Tribunal Superior considera que las planillas de depósitos no son documentos privados, por cuanto no emana del actor, es decir, sin autoría alguna, en consecuencia no se estaría aplicando el contenido de los artículos 1364 y 1368 del Código Civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido…
Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, a demás, debe expresar en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia la otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…” (Subrayado y negritas de la Alzada)
En analizar de la normas sustantivas antes trascriptas, se observa que las planillas de depósitos promovidas por el demandado no emanan del actor o de aquella persona a quien se le opone; por lo tanto, no puede ser considera como un instrumento privado. Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio del tribunal A Quo, en cuanto a la valoración de las planillas de depositaos consignadas por el demandado, no reconociendo ni le otorgándole valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a los Recibos de pagos suscrito por el Apoderado de la parte actora Yonny Almaqui, y que el demandado pretende hacer valer como abono de la deuda, y que cursa inserto en folios 52 al 59; Observa esta Superioridad que los referidos recibos de pagos son suscrito por el abogado, arriba identificado; sin embargo del contenido de las instrumentales señale que el motivo del pago es entendido, y establece los montos de cada uno. A este respecto y en análisis de dicha pruebas, considera esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Comercio, que reza: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en letra y que se le dé recibo del mismo.” (Subrayado nuestro).
De la norma antes trascrita se observa, que el demandado no demostró con los recibos que el pago de las letras de cambios se hubiese verificados, por cuanto, a en los mismo (recibos de pago) no se hace mención que el pago se efectúa como abonos de las letras de cambio, o en pago total de la deuda. En consecuencia de este discernimiento, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, y desecha por no guardar relación directa con el hecho demandado, compartiendo así la valoración del Tribunal A quo. Y así se declara
Dentro de este orden de ideas, en cuanto a la Prueba de Informe solicitada a la Agencia de Banco del Caribe (Maracay), a los fines de que el tribunal verificare en la cuenta Nº 2040001231 del Banco del Caribe si en fecha 12/1199 se hizo un deposito con planilla 69928638 por la cantidad Bs. 675.000,00; si en fecha 04/01/00 se hizo un deposito en dicha cuenta por la cantidad 660.416,00.
En cuanto a la prueba de informe en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
La entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragado por la solicitante.”
Esta Superioridad, considera que la prueba de informe no constituye, un medio de prueba distinto al del documento, es un mecanismo para aportar éste a los autos. La Sala Civil en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarra, juicio Germán Avilez Vs. Eleoriente, estableció: “…el actor intentó darle entradas a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes,… cuando no es el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrada Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, estableció lo siguiente:
“…la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancias entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit, toda vez que si bien es requerirá por el juez, debe serlo a solicitud de parte…” (Subrayado nuestro).
De los informes consignados por el Banco del Caribe, que corre inserto en folio 80 al 94 se desprende que fueron consignado unos depósitos Nº 69928638, por la cantidad de Bs. 675.000,00 el 12/11/1999; Deposito Nº 69928600, por la cantidad de Bs. 660.416 en fecha 04/01/2000, el deposito Nº 69928652 por la cantidad de Bs. 645.833,00 en fecha 17/03/2000, con lo cual se evidencia que se verificaron ciertos pagos. Sin embargo, el demandado no ha demostrado a este Tribunal que los referidos pagos fueran efectuados en abono de las letras de cambio demandada toda vez, que en la misma no aparece nota alguna que verifique haber sido pagadas, como lo establece el citado artículo 447 del Código de Comercio. Por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio a los estados de cuentas suministrados por medio de informe por el Banco del Caribe Y así se declara.
En otro orden de ideas, en cuanto a la Reconvención planteada por el Demandado en su escrito de contestación, este Tribunal Superior, considera necesario definir la Reconvención y señala cuales son los requisitos que debe contener para su validez. Para el Autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano (1999); define la reconvención, “… es una mutua petición o contra-demanda; donde la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante las misma sentencia…”
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud de cual se le permite planteara a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes; sin embargo en la reconvención es necesario que se precise claramente el objeto y sus fundamentos, en razón de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía; en consecuencia el legislador ha establecido que esta deberá cumplir con los requisitos contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , es decir, con los requisitos esenciales del libelo.
Sobre este particular la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29/01/2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, juicio Abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos, Granadillo, dejo establecido lo siguiente: “…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios economía y celeridad procesal…”
Ahora bien se observa que el actor reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, de fecha 21 de marzo de 2001 a los folios 64 a 67; alegó la inadmisibilidad de la mismo por cuanto las pretensión plateada por el demandado son contrarias entre si, además señalo que los procedimientos son incompatibles.
Esta Superioridad, entra a revisar los elementos de la Reconvención, en lo siguientes términos, se puede verificar que en el escrito de contestación la parte accionada reconviene, argumentando que son falsos los alegatos del libelo de la demanda, por que ya se efectuó el pago mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente del Banco del Caribe en una cuenta personal del Abogado Yonny Almaqui, quien según el demandado estaba encargado de recibir los pagos, y consigna anexo al mismo originales de recibos del banco y personales cursa en los folios 52 al 59.
A este respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el Juez a solicitud de parte aún de oficio, puede declarar la inadmisibilidad de la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Aunado que las causales taxativas de inadmisibilidad se encuentra contenida en el artículo 342 eiusdem; por lo tanto, para este Superioridad en revisión de las actas que componen el expediente se observa que la reconvención no cumplió con los requisitos mínimos exigido para el libelo de la demanda en el artículo 340 de la norma adjetiva; así como tampoco, se observó que existiere una mutua petición, por cuanto el demandado reconviene por daños y perjuicios, y pretensión de la demanda inicial es por un Cobro de Bolívares derivados de un Título ejecutivo (Letras de cambio), siendo los procedimiento incompatibles. En consideración de lo antes analizado para esta Alzada, es Inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada. Y así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas, para este Tribunal Superior resulta forzoso Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente, representados en juicio por la abogada TERESA JOSEDAGMAR RIPOLL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.987, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.126, de este domicilio, contra la sentencia dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2001. Así mismo, declara INADMISIBLE la Reconvención planteada por los ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, (ya identificados), y su Apodera Judicial la abogada TERESA JOSEDAGMAR RIPOLL RIVAS, (antes identificada). Y MODIFICA en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2001. Y así se decide.
Por último, se le hace un llamado de atención al Juez Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo consecutivo realice un análisis más exhaustivo y motivado de los casos sometidos a su consideración, a los fines de evitar subversiones procesales o errores de juzgamiento, que puede traer como consecuencia la violación al debido proceso a los justiciables, en la obtención de un verdadera tutela judicial efectiva.
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente, representados en juicio por la abogada TERESA JOSEDAGMAR RIPOLL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.987, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.126, contra de la sentencia dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2001.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Reconvención planteada por los ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, (ya identificados), y su Apodera Judicial la abogada TERESA JOSEDAGMAR RIPOLL RIVAS, (antes identificada).
TERCERO: Se MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2001, en su parte motiva en los términos expuesto por esta Alzada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por concepto de COBRO DE BOLIVARES intentara el Ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.133, de este domicilio, representado en juicio por los abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.297 y 36.212, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.254.020 V-6.856.568 respectivamente, ambos de este domicilio en contra de los Ciudadanos RAUL PEREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente.-
QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:27 p.m.-
La Secretaria Temporal
ABOG. FANNY RODRIGUEZ
Exp. Nº 14.702.CEGC/FR/jgarcía
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