REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: MN: 15.556
PARTE ACTORA: JUAN DE LA CRUZ FLORES BLANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.246.150
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO ANTONIO LUGO y LOUISSIANA ROMERO , Nros. 16.101 y 34.241 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THAIS ALVINA HERNÁNDEZ AVILA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.173
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA CARDOZO Y MARÍA EUGENIA ALVAREZ, Inpreabogado Nros. 49.124 Y 78.358 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Thais Alvina Hernández Avila contra la decisión dictada por el Juez de Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, Sala de Juicio Nº 04, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio.
En fecha 12 de Abril de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 14 del mismo mes y año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m., para la realización del Acto de Formalización de Apelación.
En fecha 22 de Abril de 2005, se llevo a efecto el acto de formalización de la apelación, compareciendo la parte apelante abogada Martha Cardozo, ratificando el recurso de apelación, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles.
En auto de fecha 09 de Mayo del presente año, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de los diez (10) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en auto de fecha 27 de Octubre de 2005, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, para que transcurrido el lapso diez (10) días de Despacho siguientes, se reanudaría la presente causa pudiendo las partes hacer uso una vez vencido dicho plazo, del derecho a que se refiere el artículo 90 del citado Código Procedimiento Civil, vale decir recusar o allanar a la Juez incorporada.
Ahora bien, se da inicio al presente proceso por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, Sala Nº 04, mediante solicitud de Divorcio, interpuesta por la abogada Louissiana Romero Quintero, Inpreabogado Nº 34.241, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan de la Cruz Flores Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.246.150, de este domicilio, quien alegó entre otras cosas:
Que en fecha 26 de Julio de 1.986, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estrado Aragua, con la ciudadana Thais Alvina Hernández Ávila , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.173 , de este domicilio; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre María Fernanda Flores Hernández; adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra está ubicado en la avenida principal de lomas de Palmarito, zona el Castaño, Nº 27-A, Maracay, y a partir del mes de Marzo de 2.000 la demandada sin motivo alguno, comenzó a cambiar de carácter , a ponerse irritable, llegar más tarde a su casa, desatendiéndose de todas las labores y obligaciones del hogar, insultando a su esposo , hasta el día 01 de Diciembre de 2.000, cuando en horas de la noche, en la residencia conyugal, comenzó a gritar e insultar a su esposo en presencia de varios amigos, familiares e invitados, optando su representado en recoger todas sus pertenencias personales e irse de su hogar, pudiendo ser constatado por los testificales de los ciudadanos José Rafael González Pérez y Manuel Armando Rojas Nieves, motivo por los cuales demandó a la ciudadana Thais Alvina Hernández Ávila, fundamentando dicha demanda en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono involuntario y excesos, servicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, solicitando en consecuencia que su menor hija María Fernanda Flores Hernández continúe bajo la guarda y custodia de su Madre, mientras que ambos padres mantengan la patria potestad; como gastos de alimentación su representado, ofreció Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), el cual se incrementará de acuerdo a la circunstancias económicas del Padre y necesidades del Menor; también ofreció vestido, asistencia médica, útiles escolares, etc; solicitó como régimen de visitas, los fines de semana alternados, carnavales y semana santa alternados, igual con las vacaciones escolares y decembrinas, el día de la Madre con la madre y el día del Padre con el padre; y en cuanto al bien de la comunidad gananciales, se liquide posteriormente, solicitando se decrete prudencialmente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de divorcio, ordenando la notificación de la demandada ciudadana Thais Alvina Hernández Ávila y en consecuencia se ordenó la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la abogada Loussiana J. Romero Quintero, Inpreabogado Nº 34.241, en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano Juan de la Cruz Flores Blanco, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto y emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 17 de Enero de 2005, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora, dejando constancia el Tribunal de la causa de la no comparecencia de la parte demandada, y emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
A los folios 27 al 29, respectivamente, cursa escrito de contestación de la demanda, interpuesta por la ciudadana Thais Alvina Hernández Ávila, debidamente asistidas por las abogadas María Eugenia Alvarez y Martha Sofía Cardozo, Inpreabogado Nros. 78.358 y 49.124, quien alegó como cierto que en fecha 26-07-86,contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan de la Cruz Flores Blanco; que de dicha unión procrearon una Hija que lleva por nombre María Fernanda Flores Hernández, que fijaron domicilio conyugal en la Av. Principal de Lomas de Palmarito, Zona El Castaño, Nº 27-A. Maracay Estado Aragua; rechazó, negó y contradijo que sin motivo haya cambiado de carácter mostrándose irritable y mucho menos llegar más tarde a casa; rechazó, negó y contradijo que haya desatendido todas las labores y obligaciones del hogar; que haya insultado a su cónyuge; rechazó, negó y contradijo que el día 01-12-00 en su residencia haya gritado e insultado a su cónyuge y mucho menos en presencia de varios amigos, familiares e invitados; es falso, negó y contradigo que su cónyuge haya recogido todas sus pertenencias personales y se haya ido del hogar, ya que él continúa en el hogar común compartiendo como marido y mujer, atendiendo sus obligaciones para con él, lee el periódico, y recientemente le mandó a arreglar el carro con un amigo de él; rechazó, negó y contradijo que los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, puedan ser constatados mediante testificales, en virtud de que los testigos jamás han visitado su domicilio conyugal, y se opuso a la dicha prueba testifical solicitada; rechazó , negó y alegó como falso que los gastos que tiene con su hija asciendan la cantidad de (Bs.200.000,oo), ya que gasta son (Bs.300.000,oo), le paga aparte el colegio, comparten los gastos sin ningún problema, ya que están juntos en casa; asimismo señaló que la parte actora no señaló el domicilio de los testigos, tampoco los hechos sobre los cuales van a declarar cada testigo y por último promovió los testificales de los ciudadanos Losui Rivero Chaviedo y Esther Elena Zou de Colina.
En la oportunidad de presentar pruebas, la abogada Luoissiana Romero Quintero, Inpreabogado Nº 34.241, apoderada judicial de la actora, quien promovió el mérito favorable de los autos y ratificó la prueba testimonial de los ciudadanos José Rafael González Pérez y Manuel Armando Rojas Nieves.
Cursa al folio 33, Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo ambas partes , asistidos de abogados , y vistas las pruebas promovidas por las partes, las admitieron , por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.005, cursante al folio 40, la abogada Martha Cardozo, consignó Informes Médico y Fotografía.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2005, declaró con lugar la demanda, en el cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“ ... que la demandante para probar los alegatos fundamentales de su acción promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEREZ Y MANUEL ARMANDO ROJAS NIEVES…siendo claros al asegurar y responder entre otras cosas, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ FLORES BLANCO y THAIS ALVINA HERNÁNDEZ ÁVILA, igualmente refieren que por ese conocimiento que dicen tener los cónyuges antes mencionados presenciaron psíquicos, morales y verbales de parte de la ciudadana THAIS ALVINA HENRNÁNDEZ ÁVILA en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FLORES BLANCO…los testigos fueron interrogados por las abogadas MARIA EUGENIA ALVAREZ Y MARTHA CARDOZO…pero de acuerdo a lo apreciado por este Juzgador …y sumado a las respuestas dadas por los testigos, lo que hace robustecer aún más lo asegurado y expresado por los mismos en el momento de responder al interrogatorio de la parte demandante…la parte demandada no logró desvirtuar o contradecir la credibilidad y certeza que surge del contenido de las respuestas analizadas…siendo éstas pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, las cuales reúnen todos los requisitos de pertinencia, necesidad y habilidad para ser tomadas en consideración al momento de dictar sentencia definitiva…y consecuencialmente a ello deben solamente tenerse las declaraciones de los testigos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ Y MANUEL ARMANDO ROJAS, como necesarias, determinantes y suficientes para dar demostrado el objeto de la pretensión…se da por demostrada la causal señalada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil…y como quiera que dichas deposiciones antes analizadas han quedado firmes y llenan los requisitos a que se refiere el artículo 508 del Código adjetivo Civil vigente, el Tribunal las aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la ley les confiere, por lo que la presente acción de divorcio es procedente y así se declara…Declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio…Se dispone la niña MARIA FERNANDA de once (11) años de edad, permanezca bajo la guarda de su madre …y se les mantiene a ambos padres en el ejercicio de la patria potestad. Como régimen de visitas para el padre se establece que el mismo tendrá el derecho de visitar a su hija antes mencionada un (01) fin de semana cada quince (15) días…a la obligación alimentaria se establece y decide que ambos padres compartirán de por mitad los gastos que por manutención genere la niña …fija como tal la cantidad de DIECINUEVE (19) salarios mínimos diarios pagaderos de manera mensual … que deberá pagar el obligado alimentario de manera mensual y depositados en cuenta que se abrirá a nombre de su hija…se acuerda la retención de una suma igual a la suma pagadera mensualmente….para todos los meses de Septiembre de cada año…se acuerda la retención de tres (03) salarios mínimos mensuales del monto a recibir por parte del obligado por concepto de bono de fin de año o utilidades… las sumas de dinero por concepto de obligación alimentaria, gastos escolares y gastos de fin de año deberán ser ajustadas e incrementadas en la misma medida y proporción en lo que sea el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional…Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes en la misma …”(Sic).
III. ESCRITO DE FORMALIZACION EN ESTA ALZADA:
A los folios 55 y 56, respectivamente cursa escrito de formalización de apelación, interpuesto por la abogada apelante Martha Cardozo, quien alegó entre otras cosas:
“PRIMERO: De la formalización del RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente procedo a formalizar el RECURSO DE APELACIÓN, ejercida contra la sentencia dictada por la SALA CUATRO (4) del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, dictada en fecha 10 de Marzo del año 2005… INFRACCIÓN COMETIDA POR LA RECURRIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente denuncio la infracción de los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo cual la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, de igual se violó el Derecho Constitucional de Igualdad Jurídica ante la Ley Artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,al indicar el Juez recurrente en la Sentencia que la parte demandada … “ no suministró ni aportó en el transcurso del juicio los elementos de convicción necesarios para dar por demostrados los alegatos en que se fundamenta su rechazo…En efecto incumplió el deber de analizar y examinar todas las pruebas que fueron aportadas al proceso lo que hace que la misma adolezca del vicio de inmotivación. Ello es así pues de conformidad con los artículos 470 y 471 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, incorporé la prueba documental, en donde se constata médicamente que la demandada ciudadana Thais Hernández, no podía hablar por los trastornos de fonación (cambio y pérdida de voz) que padece desde el año 1983 , mucho antes de la supuesta agresión… En consecuencia la Juez recurrido omitió pronunciarse sobre la referida prueba guardando silencio… con relación a los testigos de la parte demandante, el Juez recurrido debió considerar los efectos procésales de las respuestas dadas en el acto oral de pruebas, ya que estos no fueron suficientes para demostrar lo alegado por él en su demanda ocurrió, mucho menos que dichos hechos están encuadrados dentro del marco de las causales que alego “Excesos ,sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.Y que estas sean graves, intencionales e injustificadas para poder el Juez recurrido adecuar o subsumirlo a la causal 3ra. Del Artículo 185 del Código Civil…en consecuencia solicito se sirva declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA DECLARANDO SIN LUGAR LA ACCION DE DIVORCIO…”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil Venezolano Comentado y Concordado con el autor Emilio Calvo Baca define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.”Ahora bien, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil), en ese sentido es preciso mencionar la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 de la norma sustantiva civil antes citada el cual se encuentra referida a los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”Al respecto es preciso señalar lo siguiente:
En primer lugar puede decirse que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, en segundo lugar se encuentra la sevicia, la cual se define como los maltratos físicos que un cónyuge puede hacer sufrir al otro y por último la injuria grave, que es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, pero para que el exceso, sevicia e injuria configuren la causa de divorcio es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Asimismo, esta Juzgado Superior considera imprescindible citar un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ( juicio de divorcio que sigue la ciudadana GLADYS JOSEFINA ADRIÁN APURE, contra el ciudadano JULIO AARÓN LIRA PUERTA), con relación al divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil se dispuso lo siguiente:
“ (...) Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:(Omissis) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…) En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala) (...)”
Asimismo, es preciso destacar que el abandono voluntario (causal 2º de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil) es definida por el autor Emilio Calvo Baca como: “ (...) el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” Del mismo modo es imprescindible señalar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con relación al abandono voluntario se precisó:
“ (...) Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla (...)”
Ahora bien, una vez determinada la normativa y los criterios jurisprudenciales antes expuestos esta Alzada pasa a efectuar una revisión exhaustiva de la decisión recurrida dictada por la Sala Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 10 de Marzo de 2005, a fin de verificar si el citado fallo se encuentra o no ajustado a derecho, para ello observa lo siguiente:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”Para profundizar este aspecto esta Alzada considera necesario precisar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Juicio José R. Fernández Alfonso Vs. IBM de Venezuela S.A., Exp. Nº 99-0398, donde determinó con relación al artículo 508 de la normativa adjetiva civil lo siguiente:
“(...) un atento examen del citado Art. 508 del C.P.C., permite afirmar que en el están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba. A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo (...)”(subrayado nuestro)
En ese sentido, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”(subrayado nuestro)
En efecto la existencia de una inhabilidad relativa queda establecida en esta norma, al excluir como testigos a aquellas personas que, de una u otra forma, tienen intereses en el proceso, por consiguiente habrá lugar a la inhabilidad relativa cuando:
-Exista un interés directo o indirecto;
-Por intereses pecuniarios.
Para concluir el testigo es inhábil cuando sea:
1. apoderado por la parte que lo representa;
2. donatario;
3. heredero;
4. interesado en el resultado del proceso;
5. magistrado en la causa en la cual interviene;
6. persona catalogada como amigo íntimo a favor de su amigo;
7. persona catalogada como enemigo contra su enemigo;
8. socios cuando el asunto está referido a la empresa;
9. vendedor cuando hay evicción.
Ahora bien, del acta de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante puede evidenciare al folio 34 declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEREZ quien señaló: “ (...) SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI TIENE ALGÚN INTERES PERSONAL, DE AMISTAD EN ESTA CAUSA? CONTESTO: “Interés personal ninguno, amistad posiblemente, somos amigos.” Asimismo se evidencia al folio 36 declaración del ciudadano MANUEL ARMANDO ROJAS NIEVES quien igualmente señaló: “(...) CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, EN RAZON A LA RESPUESTA QUE ACABA DE DAR, QUE TIPO DE AMISTAD TIENE CON EL SEÑOR JUAN DE LA CRUZ FLORES? CONTESTO: “Somos amigos, lo conozco como una persona de correcto procederes.” En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora determina que el hecho de que los testigos tengan algún vínculo de amistad con alguna de las partes, refleja el interés de estos en las resultas del proceso, pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de dichos testigos, por consiguiente esta Alzada desecha las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEREZ y MANUEL ARMANDO ROJAS NIEVES, no otorgándole así valor probatorio, en razón de que los mismos manifestaron tener un vínculo de amistad con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ FLOREZ BLANCO, por lo tanto el mismo es inhábil. Así se Decide.
Por otra parte, del acta de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada puede evidenciare a los folios 36 y 37 declaración del ciudadana YOSUI ARLIANI RIVERO CHAVIEDO, quien señaló: “ (...) PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI POR EL TIEMPO QUE DICE ELLA CONOCER, PUEDE DECLARAR Y ASEGURAR QUE EL SEÑOR JUAN DE LA CRUZ FLORES, CONTINUA VIVIENDO EN EL HOGAR COMUN CON SU CÓNYUGE E HIJA ? CONTESTO: “Si puede declarar y asegurar que el señor JUAN DE LA CRUZ, vive en el hogar de la Doctora Thais, (...)”TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI IGUALMENTE PUEDE DECLARAR Y ASEGURAR, QUE LA CÓNYUGE THAIS HERNÁNDEZ, NO INSULTO FUERTEMENTE NI GRITO A SU CÓNYUGE JUAN DE LA CRUZ FLORES ? CONTESTO: “Jamás he escuchado escándalos, insultos, ofensas en ese hogar (...). Asimismo se evidencia a los folios 38 al 39 declaración de la ciudadana ESTHER ELENA GOU DE COLINA, quien señalo: “ SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI POR EL TIEMPO QUE DICE ELLA CONOCER, PUEDE DECLARAR Y ASEGURAR QUE EL SEÑOR JUAN DE LA CRUZ FLORES, CONTINUA VIVIENDO EN EL HOGAR COMÚN CON SU CÓNYUGE E HIJA? CONTESTO: “Si puedo asegurar que viven ellos en el hogar común, puesto cuando voy a llevar la Virgen de la Rosa Mística para su casa, los he visto a ellos felices, (...)TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI IGUALMENTE PUEDE DECLARAR Y ASEGURAR, QUE LA CÓNYUGE THAIS HERNÁNDEZ, NO INSULTO FUERTEMENTE NI GRITO A SU CÓNYUGE JUAN DE LA CRUZ FLORES? CONTESTO: “Si puedo asegurar que no lo insultó, porque ella en su vida vecinal, y en su vida vamos a decir mística, ha observado buenos modales, es cortez (...).”En efecto esta Superioridad puede percatarse que los testigos YOSUI ARLIANI RIVERO CHAVIEDO y ESTHER ELENA GOU DE COLINA promovidos por la parte demandada THAIS ALVINA HERNÁNDEZ AVILA (folios 36 al 39) fueron contestes en afirmar que el ciudadano Juan de la Cruz vive en el hogar de la ciudadana Thais Alvina Hernández y que en ningún momento se habían escuchado insultos y ofensas en dicho hogar, en consecuencia dichos testimonios son suficientes para desvirtuar el argumento sostenido por el demandante JUAN DE LA CRUZ FLORES BLANCO, en consecuencia este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
De conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior concluir, que no encuadra la conducta del demandante en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que el demandante haya alegado que en razón de la actitud hostil de su cónyuge haya optado por irse de su hogar, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Además, es preciso evidenciar que el Juzgador A-quo declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos THAIS ALVINA HERNÁNDEZ AVILA y JUAN DE LA CRUZ FLORES BLANCO, en razón de “haberse probado y acreditado en autos los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal esta prevista en el numeral 3º del 185 del Código Civil.” Al respecto, este Juzgado Superior determina de conformidad con lo establecido en la normativa, doctrina, y jurisprudencia antes citada, dichas causales no son concurrentes y en el caso de marras no se configuraron ni los excesos, ni las sevicias, ni las injurias graves (que fue ya dilucidada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21de Junio de 2005), en razón de que la demandada no le propinó a su cónyuge maltratos, vejaciones e insultos y en ningún momento el ciudadano JUAN DE LA CRUZ FLORES BLANCO fue objeto de sevicias, excesos e injurias graves por parte de su cónyuge la ciudadana THAIS ALVINA HERNÁNDEZ AVILA, es por lo que esta Superioridad determina que en el caso bajo estudio, no hubo por parte de la cónyuge demandada THAIS ALVINA HERNÁNDEZ AVILA ya identificada, violación grave de los deberes derivados del matrimonio que hacen imposible la vida en común, como lo es la injuria grave (ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil). Así se Decide.
En otro orden de ideas, es imprescindible destacar que la recurrente en el acto de formalización de apelación (folio 56) señaló: “(...) el Juez recurrido no incorporó toda la prueba documental que se encontraba en el expediente para su decisión, como fue el informe médico que se incorporó en el lapso correspondiente infringiendo de esta manera el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como fundamento de este acto consigno Escrito de cuatro (4) folios a fin de que este Sentenciador valore los motivos, los hechos y derechos en que se basa esta apelación (...).”Ahora bien, puede evidenciarse de las actas procesales folios 40 y 41 informe médico donde se constata que la ciudadana THAIS ALVINA HERNÁNDEZ AVILA (madre de la niña María Fernanda) padece de trastornos en la fonación (cuerdas vocales), ciertamente el Juzgado de la causa no valoró dicho instrumento.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario precisar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.” Para ratificar el citado supuesto normativo es imprescindible destacar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, Ponente la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2005-000622, en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH contra RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB, donde se determinó lo siguiente:
“ (...) Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).(...) Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior determina que para ser admitido y valorado como medio de prueba idóneo el informe médico (folios 40 y 41) presentado por la parte demandada, debió ser traído a juicio el mismo como una mera prueba testimonial, por lo que en razón de no haberse promovido al otorgante del instrumento (Dr. Eduardo Jahn Segovia) como testigo para que ratificara el contenido de dicho documento privado, esta Superioridad no le otorga valor probatorio a dicho documento (informe médico) consignado en el presente expediente por la ciudadana Thais Hernández Avila, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide
En consecuencia, esta Juzgadora determina que no existen en los autos elementos probatorios que evidencien la configuración de las causales 2º (abandono voluntario) y 3º (excesos, sevicias e injurias) del artículo 185 del Código Civil señaladas por el demandante, en consecuencia esta Superioridad le resulta forzoso Declarar Sin Lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ FLORES BLANCO. Así se Decide.
En razón de lo anteriormente expuesto esta Alzada debe necesariamente Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Martha Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Thais Alvina Hernández Avila contra la decisión dictada por el Juez de Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, Sala de Juicio Nº 04, de fecha 10 de Marzo de 2005, en consecuencia se Revoca la decisión antes mencionada que Declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio propuesta contra la ciudadana THAIS ALVINA HERNÁNDEZ AVILA. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ FLORES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.246.150 en contra de la ciudadana THAIS ALVINA HERNÁNDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.173, en consecuencia se mantiene el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.124, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Thais Alvina Hernández Avila contra la decisión dictada por el Juez de Protección del Niño y Adolescente del Estado Aragua, Sala de Juicio Nº 04, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Marzo de 2005.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m. de la mañana.
CEGC/FR/d'angelo
Exp. M-15.556
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
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