REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Abril de 2006
196º y 146º
ACCIONANTE: ANGELO ANTONIO DE FANO CASSANO, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.259.044.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL PETRICONE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 41.240
TERCERO INTERESADO: PEPE BURGER C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10-02-1992, bajo el Nº: 11, Tomo 468-A
APODERADO JUDICIAL: MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 16.101
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 15.788
I.
Las presentes actuaciones tratan del Recurso de Amparo Constitucional que se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 20-03-06, incoado por el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.240, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELOANOTNIO DE FANO CASSANO, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.259.044, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la persona del Juez Agraviante Pedro III Pérez, en razón de la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso. En ese orden, mediante auto de fecha 21-03-2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó la subsanación del escrito de amparo constitucional conforme a lo establecido en el ordinal 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 22-03-2006 la accionante consignó escrito de subsanación en el cual dejó sentado que:
-Se declare la Nulidad absoluta de todas y cada una de sus partes el auto (sic) de fecha 24-01-2006 (folio 116) así como el auto de fecha 23-02-2006, que en copia certificada acompañó al presente expediente marcado con la letra “A”, ya que se lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso.
-Que el acto lesivo lo constituye el contenido y los efectos que producen los autos de fecha 24-01-06 y 23-02-2006, al igual que la actuación ejercida por el Alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia, ya que el presunto agraviante, consideró debidamente notificada a las partes, por lo tanto el acto lesivo se corresponde en la errada notificación, que lejos de practicarse en el domicilio procesal establecido se practicó en otra dirección y dejándola boleta debajo de la puerta; asimismo se ordenó la remisión del expediente al A-Quo, sin notificarse legalmente a las partes vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, con fundamento en los artículos 27, 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 12, 15, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia solicitó se decrete el mandamiento de Amparo Constitucional. (sic)
- El recurso de amparo se interpone en contra de los actos lesivos de derechos constitucionales derivados de los autos supra señalados, dictados por el Dr. Pedro III Pérez en condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conociendo en Alzada de la apelación, luego de proferir la sentencia y ordenando notificar a las partes, consideró estar debidamente notificadas las mismas, es decir, que la presente acción de amparo se interpone por la falta de notificación de las partes, en especial a quien representó Sr. Angeloantenio de Fano Cassano, en el expediente signado con el Nº: 193. (sic)
-El amparo lo motiva el hecho justo y cierto de que a su representado NO se le permitió solicitar o ejercer los debidos recursos ordinarios o extraordinarios de Ley, como Aclaratoria, recursos de Hecho, Invalidación, u otro)
-Solicitó se decretada Medida Cautelar Innominada a los fines de suspender los efectos de la sentencia dictada por el Ad-Quem.
II. INTERVENCIÓN DEL TERCERO
En fecha 10-04-2006, el abogado Mario Antonio Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 16.101, procediendo en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado de la Sociedad Mercantil PEPE BURGER C.A, presentó escrito constante siete folios (07) y sus anexos, en el cual dejó sentado lo siguiente: “(...) que el accionante lo que pretende a través de la vía del amparo es retardar la justicia, puesto que la sentencia cuya copia certificada se encuentra agregada al expediente, se refiere a un juicio de materia arrendaticia, el cual tuvo sus dos instancia correspondientes (...) el ciudadano Alguacil conoce al abogado ANGELO o ANGEL PETRICONE (...), pues que fue a notificarlo a su oficina distinguida con el Nº: T-51 y ubicada en el Centro Comercial y Profesional , Paseo Las Delicias de ésta Ciudad, y soporto tal afirmación de que allí es su oficina profesional, con la prueba de la Inspección realizada por la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 05-04-2006, la cual así lo evidencia y demuestra la ausencia de mala fe del funcionario judicial (...) En el caso que nos ocupa, se debe atender aplicando los principios generales del derecho procesal cumpliéndose con la garantía constitucional del debido proceso, (...) pero sin el sacrificio de la justicia (...) amén de que la parte quejosa, supuestamente perjudicada, lo convalidó al presentarse al tribunal de segunda instancia que dictó la sentencia, en su archivo, identificándose con sus credenciales y obtener el expediente Nº: 193 en préstamo y obtener hasta fotocopia del fallo (...) Concluyendo éstos argumentos apoyados en factores probatorios aportados y los cursantes en autos, que el apoderado del quejoso presentó su libelo de demanda contentivo de la acción de amparo interpuesta, sin cumplir los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías (...) sin suministrar información detallada (...) no siendo claro su petitorio (...) no especificó el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo (...) Que revisando la sentencia cuya notificación es atacad de irrita por vía constitucional, el juicio principal data del mes de Mayo de 1998, tratándose de materia legal arrendaticia, son sentencias de primer grado a favor del demandante y la segundo Grado que le fue adversa (...) no tiene recurso alguno. Tan sólo tiene la posibilidad de solicitarle una aclaratoria o ampliación, y que el quejoso no indica para nada ni en su escrito recursivo ni en su pretendida corrección o aclaratoria, no dice cual es la finalidad específica del recurso de amparo interpuesto (...) que tanto el ciudadano Alguacil como los ciudadanos encargados del Archivo y del Libro de Control de Préstamo de Expedientes del Juzgado Primero de Primera Instancia (...) son funcionarios judiciales a quienes se les debe respeto (...) por estar investidos y formar parte integrante del poder judicial (...) sobre la base de lo expuesto (...) sea declarada improcedente in limine litis, puesto que el quejoso nunca ha quedado indefenso (...) lo cierto es que se encuentra notificado de la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005 (...)”
En fecha 27 de Marzo de 2006 se abrió cuaderno de medidas, en el cual se dictó auto en el cual se NEGO la medida cautelar solicitada por el accionante.
III.- DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier asunto es necesario verificar la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la defensa, producida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, y de conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional conforme a la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer en primera instancia del presente recurso de Amparo ejercido por el recurrente, ciudadano ANGELO PETRICONE, Inpreabogado Nº: 41.240, y Así se declara.
IV. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
(...) En el día de hoy, 10 de Abril de Dos Mil Seis (2006) (…) comparecieron a dicho acto el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 41.240, (accionante) y el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inpreabogado N°: 16.101 (apoderado del tercero interesado) (…) Acto seguido se inició el debate con la parte accionante: “nuestra Constitución Nacional consagra el principio del debido proceso y del derecho a la defensa, dichas garantías se encuentran subsumidas en el derecho civil, asimismo los mismos han sido reseñados en distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de cómo y de que manera deben ser llevado los actos procesales. Ahora bien, esta acción va dirigida en contra de una actuación ejercida por el alguacil del Juzgado Primero Civil y que fue avalada por el Juez de dicho Tribunal. Cuando hago mención del derecho a la defensa y del debido proceso, es porque el ordenamiento jurídico expresa como deben realizarse dichos actos, específicamente el acto de la notificación, la cual fue dejado debajo de la puerta y se practicó en otro sitio distinto del establecido que fue en el Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Nivel Terraza. Oficina T-51, Maracay –Estado Aragua, además no se la entregó a nadie, lo dejó debajo de la puerta, ahora bien, el Alguacil manifestó que me notificó, y eso no es cierto, no obstante se le pide al Tribunal de la causa que se remita el expediente al Tribunal de Alzada para poder ejercer los recursos que se me han sido negados. Quiero que esta Alzada verifique que mi persona estaba fuera del País, así como se desprende del pasaporte que traigo a esta audiencia y que solicito se certifique que se tuvo a su vista, todo ello para demostrar que yo no me di por notificado en el expediente, yo no solicité el expediente en el archivo judicial, y en ningún momento ello quiere decir solicitar el expediente y firmar el libro de préstamo, equivalga a una notificación, ya que por el archivo del tribunal yo no puedo realizar contestaciones, realizar diligencias, este funcionario no da fe pública, como si lo puede hacer el secretario y el ciudadano Juez. Aquí lo importante es el domicilio procesal establecido en la demanda, y es reiterada las jurisprudencias en materia de Notificación, entre ellas menciono la de fecha 15-07-2005 emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Mario Antonio Dugarte, eso son los motivos del amparo, es todo”. En ese estado se le concede la palabra al apoderado judicial del tercero interesado: “disiento del criterio del accionante con relación a la importancia que le quiere atribuir a su domicilio procesal, lo importante es ver si el acto que esta atacando por esta vía de amparo cumplió o no su cometido, tampoco estoy en consonancia con el criterio del colega cuando señala que los archivos judiciales u otros funcionarios no puede presentarse diligencia, en el derecho existe la figura de la autenticidad relativa, que se puede apreciar de una manera mas amplia en la materia penal, que también es materia actual. Es necesario destacar que luego de revisado el escrito de amparo por este Tribunal, al cual se le solicitó al accionante realizara ciertas correcciones, se ordenó librar boleta de notificación al accionante para que hiciera las correcciones de Ley, dicha notificación se le entregó a el Alguacil del Tribunal para que fuera practicada, pero no fue así, ya que el accionante no se dio por notificada en forma expresa, realizó la figura de la notificación tácita, renunció al lapso de cuarenta y ocho (48) del artículo 19 de Amparo, cuyo lapso no es renunciable por las partes, ya que tenemos varios lapsos, el legal, el lapso que establece el Juez y el lapso que es permitido por las partes previo muto acuerdo, quiere decir, que el quejoso para su conveniencia realizó la figura de la notificación tácita, por otra parte, después que se hace de la corrección del amparo, en opinión de quien hace la exposición del quejoso no cumplió a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal Constitucional y que con los elementos probatorios aportados por ambas partes podemos perfectamente deducir que la sentencia del Juicio principal que no es lo que se discute tiene una connotada categoría jurídica, ya que es una sentencia dictada por una materia arrendaticia. En ese estado la Juez le hace saber al tercero interesado que culminó el lapso de su exposición, es todo”. El accionante hace uso del derecho a replica: “en relación de la renuncia del lapso para la subsanación se realizó en razón de que hablamos de un amparo constitucional, que la presente acción de amparo sea declarado Con Lugar y que se le restituya las garantías constitucionales, remitiéndose nuevamente al Tribunal de Alzada para interponer los recursos pertinentes, es todo”. El tercero interesado señaló: “con la entrada en vigencia de la nueva carta magna todo el proceso ordinario a experimentado una evolución y una transformación al establecer en el articulo 257 como fundamental principio la celeridad la mediación la oralidad y con relación a las formalidades no esenciales, obviarlas siempre que con ellos no se este sacrificando la justicia, en el presente caso tenemos que considerar la finalidad que persigue el quejoso mediante su acción, quien suscribe vuelve a reiterar que la actuación se traduce en una distracción en una deliberada táctica dilatoria para entorpecer la ejecución de la sentencia definitiva, es todo”. Se deja constancia y se agrega a los autos por parte del accionante, original de pasaporte que tuvo este Juzgado a su vista y que devuelve por consignar copia fotostática simple, así como recibo de pago de tasa aeroportuaria constante de dos (02) folios útiles. Concluido el lapso señalado el tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional siendo las tres de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria el contenido del acta en los términos siguientes: Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, fundamentándose en el artículo 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amando Mejías), se ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, el cual será dictado una vez vencido el lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la firma de la presente acta; lapso que se abre a los fines de ordenar la evacuación de ciertas pruebas que esta Juzgadora estima necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de amparo constitucional; (…) este Juzgado ordena oficiar al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que remita informe a este Tribunal en el lapso de veinticuatro (24) horas sobre el domicilio establecido por el actor ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO en la persona de su apoderado judicial ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el inpreabogado Nº: 41.240, en el expediente signado con el Nº: 11.495 (en razón de Recusación por el Tribunal Tercero de los Municipios del Estado Aragua), en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSSANO en contra de la sociedad Mercantil PEPE BURGER C.A, a los fines de establecer certera y fehacientemente si se ha establecido otro domicilio procesal distinto al indicado en el escrito libelar de dicho expediente y que se encuentran inserto al folio 38 al folio 41 de las actuaciones procesales que conforman la presente acción de amparo, el cual es “Calle López Aveledo, Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C, Urbanización Calicanto, Maracay-Estado Aragua”. Líbrese oficio. (…).
V. CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2006
Se dio inicio a la continuación a la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 15.788, luego de recibido el oficio nº: 400-06, librado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 245) y visto el contenido del mismo, donde se informó a este Tribunal después de revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones del expediente signado con el Nº: 11.495 se verificó que no se estableció otro domicilio procesal que el señalado en el escrito libelar del actor, en ese orden de ideas, se DECLARÓ CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGELO PETRICONE, Inpreabogado N°: 41.240, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, y en su carácter de agraviante por haber incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinales 1º y 3º y el último aparte del ordinal 8º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y incoada y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida se ordenó (en el Dispositivo del fallo) al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua remitiera nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, el expediente de Resolución de Contrato, (11.495 Nomenclatura del Tribunal de Municipio), a los fines de que el Tribunal Agraviante (Tribunal de Primera Instancia) libre nueva notificación de la sentencia dictada en fecha 15-12-2005 al ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO en la persona de su apoderado judicial en la dirección establecida en el escrito libelar, advirtiéndosele al Alguacil del Despacho que no podrá dejarla debajo de la puerta, por ser esta una circunstancia violatoria del derecho a la defensa; en ese orden deberá hacerla efectiva conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; todo ello a los fines de dejarse vencer el lapso para los recursos que las partes tengan a bien. No hubo condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo. Se ordenó remitir copia certificada de la todas las actuaciones del presente amparo, así como del fallo definitivo del mismo a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Pedro III Pérez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Vigente Constitución. Se reservó el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo, a los fines de establecer la motivación respectiva la cual se hace en los términos que siguen:
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(DEL DOMICILIO PROCESAL Y DE LA NOTIFICACIÓN)
En ese orden se destaca el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal”
El citado artículo se encuentra dentro del Título I de los Órganos Judiciales, Capítulo III, De los deberes de las partes y de los apoderados. Ahora bien, la norma ut supra consagra varios supuestos que son de estricto cumplimiento de las partes (demandante y demandado), encontrándose éstos en el deber de: a) indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal; la cual deberá ser establecida en el libelo de la demanda (actor) y en el acto de la contestación de la demanda (demandado); b) La dirección debe ser exacta; c) El domicilio establecido subsistirá hasta tanto no se constituya otro en el juicio; d) Todas las notificaciones, citaciones e intimaciones se practicarán en dicho domicilio.
En el caso bajo estudio, se observa a través del escrito libelar inserto al folio 38 al folio 41, y consignado por el accionante de autos que se estableció el siguiente domicilio procesal Calle López Aveledo, Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C, Urbanización Calicanto, Maracay-Estado Aragua, luego se desprende del folio 109, Boleta de Notificación de fecha 15-12-2006, librada al ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO, o en la persona de su apoderado judicial, cuya consignación se realizó el 20-01-2006 (folio 116) por el alguacil del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este estado, en el cual manifestó: “(...) Dejo constancia que la boleta de notificación librada al ciudadano ANGELO ANTONIO DE FANO CASSANO, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.259.044, o en la presencia de su apoderado judicial abogado ANGELO PETRICCONE, (...) notificándolo en fecha 12-01-2006, a la siguiente dirección: Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Nivel Terraza, Oficina T-51, Maracay-Estado Aragua, donde el antes mencionado abogado no se encontraba razón por la cual procedí a dejar la boleta de notificación por debajo de la puerta de dicha oficina (...)”, situación ésta que es atacada por el quejoso a través de este amparo constitucional, por lo que esta Juzgadora en la oportunidad de la celebración de la audiencia Constitucional y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº: 1529, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, exp Nº: 1529, que citó lo siguiente: “(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por la ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (...) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (...) por la naturaleza de orden público del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo (...) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (...) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas . 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo (...) cuando reza: “el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros” , no está refiriendo a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (...)”, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, se ordenó abrir una articulación probatoria por el lapso de veinticuatro (24) horas, a los fines de oficiar al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el objeto de que informara a este Despacho si en el expediente Nº: 11.495 (nomenclatura del Tribunal de Municipio) se había establecido o no, otro domicilio procesal distinto al señalado en el libelo, es decir, otra dirección que no fuera el de la Calle López Aveledo, Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C, Urbanización Calicanto, Maracay-Estado Aragua. En ese orden, en fecha 11-04-2006 en la oportunidad procesal para la continuidad de la audiencia Oral se agregó a los autos el oficio Nº: 400-06, recibido del Juzgado de Municipio ut supra en el cual se informó que efectivamente no se había constituido en el expediente N: 11.495, otro domicilio que el señalado en el escrito libelar. Dentro de ese marco, esta Juzgadora considera menester dejar establecido que para todos los actos consecutivos del Proceso en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, así como del presente amparo, se tendrá como único domicilio procesal del apoderado judicial abogado Angelo Petricone (accionante) el establecido en el libelo el cual fue ya descrito en líneas anteriores. Así se declara.
Pues bien, de seguidas corresponde verificar de inmediato que la notificación ordenada por el agraviante (en la dirección que a continuación se menciona), al apoderado del actor, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal Primero Civil del Estado Aragua, en fecha 20-01-2006, a los fines de notificar la sentencia proferida el 15-12-2005, se realizó en el Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Nivel Terraza, Oficina T-51, Maracay-Estado Aragua, además de ello dejó la notificación “debajo de la puerta” circunstancias que son violatorias al Debido Proceso, específicamente al Derecho a la Defensa; pues bien, la notificación del actor no se practicó en el domicilio procesal establecido en el Juicio respectivo, aunado a ello que la misma no fue entregada al apoderado del actor, situación que hubiese convalidado el acto, por haberse cumplido su fin, al ser notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, lo cual no acaeció en el caso de marras; sino que el alguacil dejó la boleta (como ya se dijo en líneas que anteceden) debajo de la puerta. (Negrilla y subrayado de la Juzgadora)
Respecto a ello la jurisprudencia ha sido pacífica, reiterada y conteste en asentar la siguiente doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 358, de fecha 15-11-2000, que destacó:
En este punto, la Sala debe destacar su doctrina en cuanto a la conducta del Alguacil que deja la boleta de notificación “por debajo de la puerta.” Al respecto, se ha señalado lo siguiente:
“Es de advertir que la forma especial de notificación mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, tiene prelación, según la jurisprudencia de la Sala.
En relación al caso que nos ocupa, la sentencia recurrida afirma textualmente:
“Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman este expediente constata esta alzada que el Juez de la causa, a instancia de parte, libró la boleta de notificación correspondiente a la parte actora, la cual fuera dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal señalado por ésta en su demanda y de dichas actuaciones dejó expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal, por lo que el hecho de que el Alguacil hubiere dejado la boleta de notificación por debajo de la puerta del domicilio procesal constituido por la parte actora en su demanda en modo alguno invalida tal notificación por ser ésta la forma establecida por nuestro legislador en el tantas veces citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha boleta será ‘dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”(Omissis).
La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.
Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102 . (Subrayado de esta Juzgadora)
En ese orden de ideas, es necesario igualmente destacar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Allí el legislador estableció las distintas formas de como pueden ser efectuada la Notificación, a los fines de dar continuidad al juicio o para la realización de algún acto del proceso, vale decir, verificarse a través de la imprenta, por boleta remitida por correo certificado o por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio constituido por la parte que ha de ser notificado conforme a lo establecido en el artículo 174 código de Procedimiento Civil (ya citado).
Asimismo cabe resaltar lo sentado por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001: “se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Asimismo la Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001, demarcó lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
Con base a todas la anteriores consideraciones esta Juzgadora señala que el no haber ordenado practicar la notificación del apoderado del actor en la Calle López Aveledo, Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C, Urbanización Calicanto, Maracay-Estado Aragua, y aunado a ello el Alguacil respectivo haberla dejado “debajo de la puerta” constituye ciertamente una manera irregular de haberse practicado dicha notificación, pues esto atenta contra el principio de seguridad jurídica, y ello no garantiza la certeza de que se cumplan los efectos procesales deseados a través de dicho acto. Asimismo, es violatorio del derecho a la defensa, ya que la parte accionante, en el caso de marras, quedó en estado de indefensión conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no encontrarse debidamente notificado de la sentencia dictada por el Ad-Quem, pues debido a dicha circunstancia no comenzaron a correr los lapsos procesales correspondientes, a los fines de que las partes incoaren los recursos que tuviesen a bien. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL considera menester que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declararla CON LUGAR y a los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la agraviada por el juez agraviante, declara nula de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones posteriores a la consignación por parte del Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, de la boleta de notificación del quejoso en fecha 20-01-2006, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua remita nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, el expediente de Resolución de Contrato, (11.495 Nomenclatura del Tribunal de Municipio), a los fines de que el Tribunal Agraviante (Tribunal de Primera Instancia) libre nueva notificación de la sentencia dictada en fecha 15-12-2005 al ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO o en la persona de su apoderado judicial ANEGL PETRICONE, en la dirección establecida en el escrito libelar, advirtiéndosele al Alguacil del Despacho que no podrá dejarla debajo de la puerta, por ser esta una circunstancia violatoria del derecho a la defensa; en ese orden deberá hacerla efectiva conforme a la norma establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; todo ello a los fines de dejarse vencer el lapso para los recursos que las partes tengan a bien. No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo. Se ordena remitir copia certificada de la todas las actuaciones del presente amparo, así como del fallo definitivo del mismo a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Pedro III Pérez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 2, 26, 49, 257 de la Vigente Constitución, en concordancia con los artículos 15, 174, 206, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
So pena de incurrir en desacato conforme al artículo 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si el agraviante incumpliere con el mandamiento de amparo constitucional establecido. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano ANGEL PETRICONE CHIARILLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.222.131, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 41.240, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.259.044, y a los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la agraviada por el juez agraviante, declara nula de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones posteriores a la consignación por parte del Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, de la boleta de notificación del quejoso ut supra en fecha 20-01-2006, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua remita nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, el expediente de Resolución de Contrato, (11.495 Nomenclatura del Tribunal de Municipio), a los fines de que el Tribunal Agraviante (Tribunal de Primera Instancia) libre nueva notificación de la sentencia dictada en fecha 15-12-2005 al ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO en la persona de su apoderado judicial en la dirección establecida en el escrito libelar, advirtiéndosele al Alguacil del Despacho que no podrá dejarla debajo de la puerta, por ser esta una circunstancia violatoria del derecho a la defensa; en ese orden deberá hacerla efectiva conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; todo ello a los fines de dejarse vencer el lapso para los recursos que las partes tengan a bien. No hubo condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la todas las actuaciones del presente amparo, así como del fallo definitivo del mismo a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Pedro III Pérez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 2, 26, 49, 257 de la Vigente Constitución, en concordancia con los artículos 15, 174, 206, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: So pena de incurrir en desacato conforme al artículo 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si el agraviante incumpliere con el mandamiento de amparo constitucional establecido. Así se declara.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los 24 de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Superior Constitucional,
Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera
La Secretaria,
Fanny Rodríguez
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 P.M. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo
La Secretaria,
CEGC//ANAB.-
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