REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Abril de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, URBANO SIMON RODRIGUEZ, CARLOS VALENTE ROCHA, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO Y ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 293, 93.091, 52.038, 61.695 y 95.233 respectivamente.
DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGURO, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 268, Tomo: 1-B, de fecha 19 de mayo de 1952.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE Nº: 15.719

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados URBANO SIMON RAMIREZ, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA, inscritos en Inpreabogado Nros. 52.038, 61.695 y 95.233, respectivamente, contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaro INADMISIBLE LA DEMANDA.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 28 de noviembre de 2005, conformado por una (1) pieza, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-
Posteriormente en fecha 1 de diciembre de 2005, se le dio entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de los informes, así como para dictar la respectiva sentencia dentro de los (60) siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda interpuesta por los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, URBANO SIMON RODRIGUEZ, CARLOS VALENTE ROCHA, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 93.091, 52.038, 61.695, 95.233, respectivamente, contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Según de la Circunscripción Judicial del Distrito federal Miranda, anotada bajo el Nº 268, Tomo: 1-B, de fecha 19 de mayo de 1952, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., la sostuvo lo siguiente;
“(...) destacamos que luego de no haberse logrado instancia conciliatoria alguna con la empresas SUPERLIDER C.A. y FARMACIA SUPERLIDER C.A., a pesar de varias reuniones sostenidas al respecto, y por lo tanto haber quedado sin efecto lo dispuesto para tal caso en el convenio de honorarios suscrito (en lo adelante EL CONVENIO), sorpresivamente las aseguradas (en lo sucesivo LAS DEMANDATES) incoaron formal demanda la cual, luego de ser distribuida fue admitida (...) luego de haber sostenido varias reuniones con la consultoría jurídica de la aseguradora, Y FIJAR ESTRATEGIAS CON EL Sr. Chong, alto directivo de la misma, y ante la posibilidad de que sobre la ya demandada ASEGURADORA, le fuera decretada un tortuosa medida cautelar; como estrategia LOS ABOGADOS optamos por presentar un escrito donde se alertaba al tribunal sobre la improcedencia de las medidas cautelares y posteriormente dentro de la estrategia acordada se consigno el escrito referente a las Cuestiones Previas, dentro del término para ello establecido por la Ley, (...) en el cual se adjudicaron importantes ocupaciones, que unidas a la segura consideraciones de lo largo y costoso de dicho proceso, llevaron a las DEMANDANTES a solicitar del Tribunal de la causa una convocatoria para llevar a cabo una reunión conciliatoria, como en efecto fue convocada, luego realizada. Con el futuro del convenio conciliatorio dentro del juicio y ya trabada la litis, se puso fin al proceso y se acordó que LA DEMANDANTE aceptara recibir como pago por concepto de indemnización derivada de la póliza y cobertura otorgadas por LA ASEGURADORA, (...) que cada parte asumiría los gastos y costos de sus abogados, y finalmente que se deba por terminado dicho proceso. (...) efectivamente terminado el citado juicio, y habiendo la aseguradora cumplido sus obligaciones de pago aceptadas en el acta de conciliación juicio y tal como lo suponía EL CONVENIO, LOS ABOGADOS resolvimos exigir el pago de nuestros honorarios, para lo cual manifestamos inclusive la disposición de flexibilizar los mismos (...) y para que a falta de pago este Tribunal por vía de Incidencia previa dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 22 de la ley de abogados profesionales (...)


Ahora bien, en fecha 10 de Octubre el Tribunal de la Causa mediante auto declaro:
“(...)lo que evidencia que la presente acción se deriva tanto del convenimiento de honorarios profesionales y por ende de las cuestiones extrajudiciales, como también de los honorarios causados en el juicio, es decir. de honorarios judiciales. Significa entonces que al interponer acciones sobre honorarios extrajudiciales junto con los horarios judiciales, se hace improcedente la acción ejercida (...) declara INADMISIBLE LA DEMANDA, que por estimación de honorarios profesionales , incoaron (...)”

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2005, los abogados URBANO SIMON RAMIREZ, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA, inscritos en Inpreabogado Nros. 52.038, 61.695 y 95.233, respectivamente, apelaron del el auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2005, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Luego, en fecha 2 de febrero de 2006, los abogados URBANO SIMON RAMIREZ, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA, plenamente identificados, presentaron escrito de informe alegando lo siguiente:
“(...) de la revisión detenida del escrito libelar y de la pretensión en el deducida, se desprende que no hay ni hubo intención alguna de reclamar actuaciones de naturaleza extrajudicial, razón por lo cual, no es pertinente en derecho el pronunciamiento del A Quo, basado en una supuesta inepta acumulación, y que nos impide la tramitación de una reclamación legítima de honorarios profesionales judiciales(...)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada considera oportuno explicar la acción de cobro de honorarios profesionales, donde existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. Al respecto estima esta Superioridad, pertinente realizar el análisis de la normativa mediante la cual se regula el derecho de los profesionales del derecho a percibir honorarios, a saber la estimación e intimación de tales honorarios profesionales en los supuestos en que se hayan generado por actuaciones judiciales, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
Ahora bien, dependiendo de la labor que haya realizado el abogado, como profesional del derecho, se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de su profesión. Quiere decir, que si el reclamo proviene por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si el reclamo proviene de actuaciones judiciales, el proceso a seguir será el establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tramitándose al efecto como una incidencia.
En el caso que se estudia, se desprende de los de autos, una vez revisada de manera pormenorizada por esta Juzgadora, que los servicios reclamados, por la parte actora son honorarios judiciales procedentes de actuaciones judiciales, llevadas a cabo por los abogados demandantes como apoderados judiciales que en su oportunidad fueron de la empresa Adriática de Seguros C.A., en un juicio en el cual la aseguradora fungía como parte demandada, por lo que se concluye que los honorarios reclamados son judiciales derivados de las actuaciones que contempla el expediente y que consta a los autos, por lo que la presente incidencia debe ser llevada conforme a lo previsto el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. En fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.

En ese orden de ideas, la doctrina de Sala de Casación Civil, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, ratificada en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2003, señalando lo siguiente:

“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”

Asimismo, es oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Septiembre del 2000 la cual estableció:

“ (...)Establece el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación.
Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."
En efecto, estando pautado en la Ley de Abogados un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales, no podían los Jueces del caso aplicar el procedimiento por intimación, considerando que estaban dados los supuestos de su aplicación….”
Ahora bien, la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
En apoyo a lo precedente, determina esta Alzada que la presente incidencia es un juicio por la estimación e intimación de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, y en apego a las jurisprudencias anteriormente señaladas queda claramente establecido que la demanda presentada por los actores es generada de honorarios judiciales y la misma se tramitara como una incidencia la cual se sustanciara de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogado en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada, analizar la decisión dictada por el Tribunal A Quo en relación a la inadmisibilidad de la demanda propuesta por los abogados y al efecto observa, que el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil; en este sentido, por orden público se entiende al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, este Tribunal determina que la presente demanda no atenta con el orden público. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda que esta referido a que la demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres esta Alzada precisa que el mencionado libelo en ningún momento atenta las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora no acoge el criterio del Tribunal A-quo. Así se Decide.
Así mismo, con relación al último supuesto de inadmisibilidad de la demanda que determina que la demanda no debe ser contraria a disposición expresa de la Ley, es criterio de esta Superioridad que la demanda presentada por los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, URBANO SIMON RODRIGUEZ, CARLOS VALENTE ROCHA, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO Y ALFONZO NEL RAMIREZ OSPINA en modo alguno viola la normativa legal. Así se Decide.
Del mismo modo al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Octubre del 2005, el Juez A-Quo al Declarar Inadmisible la demanda, esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que en el caso de marras se le esta coartando a los ciudadanos anteriormente mencionados, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, es por lo que este Juzgado Superior, no acoge la decisión recurrida de fecha 10 de Octubre de 2005. Así se Decide.
En base a las consideraciones de hecho y derecho que anteceden esta Juzgadora le resulta forzoso Declarar declara CON LUGAR la apelación interpuesta los abogados URBANO SIMON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA, inscritos en Inpreabogado Nros. 52.038, 61.695 y 95.233, respectivamente, contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2005, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal ut supra de fecha 10 de Octubre de 2005 y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que sea competente conocer de la presente causa una vez sea distribuido, a admitir la presente demanda en razón de que la misma no configura ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda de las previstas en el 341 del Código de Procedimiento. Así se Decide.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados URBANO SIMON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA, inscritos en Inpreabogado Nros. 52.038, 61.695 y 95.233, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2005, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de Octubre de 2005.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente conocer de la presente causa una vez distribuido, la admisión de la demanda, intentada por los ciudadanos Alberto Baumeister Toledo, Urbano Simón Rodríguez, Carlos Valente Rocha, Juan Carlos Ramírez Paisano y Alfonso Nel Ramírez Ospina, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUATRO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso.
SEXTO: Se ordena remitir una copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera
La Secretaria Temporal,

Abg. Fanny Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria Temporal

Exp. Nº 15.719
CEGC/FR/kpalacio/abustos/emmy.