REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
196º Y 147º
Maracay, 25 de abril de 2006.
Expediente Nº 15.724
PARTE ACTORA: NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOSA y THAYS YOLANDA VELASCO DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.102.381 y V-3.797.395, respectivamente, y sus Apoderados Judiciales, Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.025.910, V- 9.683.313, V- 9.656.300 y V-14.423.013 respectivamente, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365, y 94.104, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 100, Tomo 784-A, representada por el ciudadano PAOLO MOSILLO, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.427.613, en su carácter de PRESIDENTE. Y a titulo personal el ciudadano PAOLO MOSILLO, nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nro E-81.427.613.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Apoderado de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO RAMON CHONG RON, titular de la cedula de identidad Nro. 9.683.313, Abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.789, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2005, con motivo del juicio de Indemnización por Daño Material y Daño Moral.
En fecha 20 de Octubre de 2005, el Tribunal A-Quo procedió a oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido en fecha 06 de Diciembre de 2005, constante de dos (02) piezas, de noventa y un (91) folios y de diecinueve (19) folios, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de este Juzgado. Mediante auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2005, se fijó el lapso del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes consignaran los Informes, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro los 60 días consecutivos siguientes.
El presente caso se inició a instancia de los ciudadanos NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOSA y THAYS YOLANDA VELASCO DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.102.381 y V-3.797.395 respectivamente, y de sus apoderados Judiciales, abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.025.910 y V- 9.683.313, respectivamente, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 4.830 y 63.789 respectivamente, quien demandó por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES R.M.C, C.A, y a título personal contra el ciudadano PAOLO MOSILLO (ya identificado), fundada en los siguientes términos:
“...que nuestros mandantes compraron un inmueble a la empresa “Desarrollos e Inversiones R.M.C, C.A” Sociedad de Comercio, de este domicilio (Omissis) (…) Dicho inmueble estaba constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-B que forma parte del edificio Madrigal II, ubicado en la calle 10, Manzana R, Nº 01 de la Urbanización la Soledad, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua (Omissis) (…). Ahora bien, una vez que nuestros representados tomaron posesión y se mudaron al referido apartamento signado con el Numero y la letra 1-B, desde el año 1999, se encontraron con que los puestos de estacionamiento que le fueron asignados con los números 36, 37 y 54 en el documento de adquisición, aparecían n el plano respectivo acompañado con el documento del condominio del Edificio Madrigal II para su registro, pero en los dos (02) niveles de estacionamiento del edificio no aparecía su numeración correcta. De igual manera, dichos puestos de estacionamiento tienen un área menor de metraje en cuanto al largo de los mismos y al ancho de sus pasillos de circulación, y fueron construidos dos (2) de dichos puestos de estacionamiento en el área de edificio donde se debió construir el Gimnasio conforme a los planos del edificio, construyéndose así más puestos de estacionamiento de los que aparecen en los planos permisazos, al igual que las rampas de acceso al estacionamiento del edificio no fueron construidas conforme al diseño presentado en los planos permisados (…) Ante estos reclamos, el representante de la empresa vendedora les dijo que SI REALIZARÍA LAS CORRECCIONES de los puestos de estacionamiento con sus debido retiros para así hacer la debida distribución y asignación de los puestos de estacionamiento, además, iba a buscar espacio para construir el Gimnasio, el caney y el parque infantil que aparecía en los planos (…). Compromiso éste que adquirió para con nuestros mandantes, tanto en forma personal como en representación de la empresa DESARROLLO E INVERSIONES R.M.C, C.A. Pero sucedió que el ciudadano PAOLO MOSILLO, en su carácter aquí expuesto, incumplió con estas promesas de hacer todas las correcciones señaladas ; motivo por el cual nuestro representante NELSON HIDALGO, tuvo que dirigirse a la Alcaldía del Municipio Girardot y denunciar toda esta serie de vicios e irregularidades ante la instancia competente de la Alcaldía, lo hizo en fecha 23 de abril de año 2001, (…) procediéndose abrir el correspondiente expediente administrativo por ante la Dirección de Perisología de la Alcaldía del Municipio Girardot (…) (Omissis), procedió a dictar la respectiva resolución signada con el número 002 de fecha 23 de enero de año 2002 (…) se evidencia que nuestro mandantes han sufrido un daño material traducido en la suma de dinero invertida en la remodelación del apartamento de su propiedad, que ante el incumplimiento de la empresa vendedora, en lo que respecta a los puestos de estacionamiento, se han visto impedidos del disfrute total de su inmueble, al extremo de que si decidieran venderlo nadie se los compraría por que los puestos de estacionamiento que le corresponde a su apartamento no están acorde para estacionar tres (03) vehículos , pues, si lo hicieren estarían engañado al posible comprador. (…) (Omissis) procedemos a demandar (...): a) Daño Material … por concepto del daño emergente o detrimento en el patrimonio sufrido por nuestros representados con motivo a la actitud ilegal y arbitraria del demandado al incumplir con su obligación de corregir la distribución, dimensión y numeración de los puestos de estacionamientos (…) b) Daño Moral, estimamos como justa indemnización por concepto de daño moral, (...) se le causo a nuestro mandante (...)
(Omisis) De acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo este que se desprende de los documentos anexados con el presente libelo, que constituye medio de prueba de la presunción grave del derecho que se reclama, solicitamos al ciudadanos Juez, que de acuerdo a lo pautado en el Artículo 588 eiusdem se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene el codemandado Paolo Mosillo sobre el inmueble...”
La demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2004 (folio 43), donde se ordeno el emplazamiento de la sociedad mercantil DESARROLLO E INVERSIONES R.M.C, C.A, y se libro citación.
Posteriormente, el apoderado de la parte actora abogado FRANCISCO CHONG RON (ya identificado), mediante diligencia consigno los emolumentos requeridos para que el alguacil del tribunal se trasladara para realizar la citación.(folio 45)
Luego el Tribunal A quo, en razón de un error material, admitida la demanda en fecha 17 de Mayo de 2005, se ordenándose el emplazamiento de los accionados, se librándose la citación de las partes demandadas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demandada.
La Abogada Mary Patricia Reprinzew consigna Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, otorgado por el ciudadano Paolo Mosillo, nombre propio y en su carácter de presidente de la empresa DESARRALLO E INVERSIONES R.M.C, C.A. y mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2005, se da por notificado y de conformidad con lo establecido con el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, alegó y solicitó se declara la perención breve de treinta (30) días.
El Tribunal de la Causa mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2005, declara consumada la perención.
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal de la Causa dictó sentencia (folios 68 al 73) y señaló lo siguiente:
“…En efecto en el presente caso, se incumplió con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º eiusdem por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supere el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve,, específicamente desde el día 06/10/2004, exclusive, en fecha en la cual fue admitida la demandada, hasta el día 08/11/2004, inclusive, (fecha en la que el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, (...) mediante diligencia procedió a dejar constancia de haberle hecho entrega al Alguacil de este Tribunal gastos de traslado para la practica de la citación e igualmente consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa) es decir, Trascurrieron más de treinta (30) DÍAS continuos sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de ninguno de los integrantes del litioconsorcio pasivo o parte demandada y por ende, se debe dar por entendido que se había perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la instancia, con todas sus consecuencias legales, todo ello, sin importar que posteriormente (a esos 30 días) … (omisis) DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA...”
III.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora ciudadano FRANCISCO RAMON CHONG RON, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.789, apoderado Judicial del actor según consta en los autos, presentó escrito de Apelación el día 13/10/2005, en contra de a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/10/2005, que cursa a los folios 68 al 73; y lo hace en los siguientes términos:
“ Capitulo I: … APELO FORMALMENTE de la sentencia dictada por este tribunal mediante la cual se decide ERRONEAMENTE que en el presente juicio la perención breve de la instancia (omisis). Capitulo II: ... que la sentencia por usted pronunciada declara extinguido el procedimiento por una inexistente perención breve. Pues bien, la doctrina patria y la jurisprudencia de todas las salas (...) se encuentran conteste en afirmar que los autos o sentencia que se pronuncien declarando la perención de la instancia, trae como efecto la extinción del proceso; por lo cual, dichos fallos pronunciados producen un gravamen irreparable a la parte afectada (...) por lo que el recurso de apelación debe obligatoriamente escucharse en ambos efectos... Capitulo III: ... la apelación interpuesta por esta representación, solicito que éste tribunal se ABSTENGA DE LIBRAR OFICIO DE SUSPENSIÓN SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA, todo ello debido a que (1) la apelación aquí interpuesta cumple con los presupuestos establecidos en la norma procedimental y constitucional; lo que trae como lógica consecuencia que dicho fallo NO SE EN ENCUENTRE DEFINITIVAMENTE FIRME Y, DE ESTA MANERA, USTED CIUDADNO Juez, todavía no ha perdido la jurisdicción respecto al conocimiento del presente juicio (...) (2) el efecto recursivo de escucharse la apelación en ambos efectos, es que sean enviados todas las actas procesales al Tribunal de Alzada (...) (3) al evidenciarse lo anterior (efecto suspensivo por la apelación en ambos efectos) sería inadmisible e ilegal que se libraran oficio suspendiéndose las medida preventivas que han sido decretadas en el presente juicio, ya que de lo contrario, se estaría violentando a nuestro mandante su derecho a la defensa y al debido proceso(...) Capitulo III: INEXISTENCIA DE LA PERENCIÒN (...) en el presente caso es imposible jurídicamente que hubiere podido acaecer la perención breve (art. 267, ordinal 1º); todo ello debido a que (1) la demanda es entablada contra dos (2) demandado quienes son (i) Desarrollo e Inversiones R.M.C, C.A (persona jurídica) y (ii) Paolo Mosillo (persona Natural). Pues bien, siendo ello así, (2) vemos como el propio Tribunal expone en la narrativa de su ERRONEO FALLO que en fecha 06 de Octubre de 2004 se dictó auto de admisión solamente en lo que respecta a DESARROLLO e INVERSIONES R.M.C, C.A. (persona jurídica); a lo cual en fecha 17 de mayo de 2005 (folio 58) libra auto complementario del auto de admisión, donde se ordena la admisión de la demandada contra de PAOLO MOSILLO (persona Natural) (...) (omisis) En el fallo de la perención breve de fecha 11/11/05 (impugnado) se estableció que admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2004 (folio 53) … el Juez OBVIO EXPROFESAMENTE hacer mención alguna al hecho procesal de que dicho auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2004 estaba incompleto debido a que ordenaba la citación de solo uno de los demandados (...), y que no es sino, hasta el 17 de mayo de 2005 cuando se ordena la citación del otro co-demandado....”
IV.- INFORME DE LA PARTE APELANTE
La parte apelante ciudadano FRANCISCO RAMON CHONG RON, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.789, presentó Informes a esta Alzada, que se encuentra insertos a los folios 95 al 96 ambos inclusive, señaló lo siguiente:
- “Es imposible jurídicamente que se hubiera podido acaecer la perención breve (art. 267, ordinal 1º), por cuanto la demanda intentada contra dos (2) personas DESARROLLO e INVERSIONES (persona jurídica) y Paolo Mosillo (persona Natural), y el Tribunal de la causa sólo se pronunció en el acto recurrido sobre la admisión de la demanda de fecha 06 de octubre de 2004, aun cuando no se había prenunciado sobre la admisión de la demandada en contra de la persona natural, la cual había sido admitida el 17 de mayo de 2005, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º por lo tanto resultaría imposible la perención breve, ya que ni siquiera se había perfeccionado la admisión de la demandada debido a que son dos (2) los co-demandados.(sic).
- El fallo recurrido se OBVIO EXPROFESAMENTE hacer mención alguna al hecho procesal de que dicho auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2004 estaba incompleto debido a que ordenaba la citación de solo uno de las demandados , y no fue sino hasta el 17 de mayo de 2005 cuando se ordenó la citación del otro co-demandado. Asimismo mediante diligencia 08 de noviembre de 2004 se había consignado los emolumentos para el alguacil citara, dicha diligencia era supuestamente extemporánea por retardada NO TOMA EN CONSIDERACIÓN el contenido de los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que el Tribunal A quo señala que el lapso de 30 días de la primigenia admisión vencía el sábado 06/11/2004, siendo absolutamente incapaz de interrumpir la supuesta perención breve que alega el tribunal un día que no es laborable. (sic).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha definido a la perención de la instancia como la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, donde las partes no han dado impulso procesal alguno; se fundamente la institución de la perención en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; por lo tanto, se entiende como una sanción por la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Ahora bien nuestra norma adjetiva establece una perención genérica de un lapso anual; y las específicas que están expresamente señaladas en la ley, y están referidas a los casos concretos: de citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar de la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”(Subrayado y negrita de esta Alzada).
La doctrina la llama perención breve, por no haber cumplido el demandante con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; ahora bien, en el caso de marras la parte actora consigno en fecha 08 de Septiembre de 2004, el escrito libelar de la pretensión que estaba dirigida a dos (2) co-demandados: 1) Desarrollo e Inversiones, C.A. (Persona Jurídica) y, 2) el ciudadano Paolo Mosillo (Persona Natural), demanda que fue admitida el 06 de octubre de 2004 (folio 43), por cuanto la misma no es contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil DESARROLLO E INVERSIONES R.M.C, C.A, en la persona de su representante legal.
Posteriormente, la parte actora consigna mediante diligencia el día 08 de diciembre de 2004, los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del tribunal a la entrega de la citación respectiva (folio 44).
Sin embargo, el Tribunal A Quo, en fecha 17 de mayo de 2005, señaló que si bien, la demanda fue admitida el día 06/10/04 y que por un error involuntario del referido Tribunal, se obvio emplazar al ciudadano PAOLO MOSILLO, quien también es parte demandada en este procedimiento, en consecuencia mediante dicho auto corrige el anterior de fecha 06/10/2004, y procede admitir la demanda y ordenando el emplazamiento de los demandados (DESARROLLO E INVERSIONES R.M.C, C.A y PAOLO MOSILLO) para la contestación.
Para esta Alzada, el error involuntario en el cual incurrió el Tribunal de la Causa, no puede imputarse ni perjudicar a las partes en el juicio, por lo tanto, el auto valido de admisión del libelo es el del día fecha 17 de mayo de 2005; en razón, de que fue en este donde se admitió la pretensión integra y se ordeno el emplazamiento de los dos (2) demandados DESARROLLO E INVERSIONES R.M.C, C.A y el ciudadano PAOLO MOSILLO. En consecuencia, es a partir de dicha fecha que se comenzará a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que el actor realice las actuaciones tendientes que le impone la ley para la citación.
Asimismo, se desprende del contenido del expediente en el folio 62, que el Alguacil del Tribunal A Quo, consignó diligencia de fecha 17 de junio de 2005, a través de la cual dejó constancia que no fue posible la citación de manera personal del co-demandado PAOLO MOSILLO.
Consta a los autos que en fecha 13 de julio de 2005, que el apoderado de la parte actora Abogado Francisco Chong (ya identificado), solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, configurándose en este momento a criterio de este Tribunal Superior la perención breve; en razón, que desde la fecha de la admisión del libelo el día 17/05/2005, ya habían trascurrido los treinta (30) días consecutivos que señala la norma adjetiva, para que se consumara la perención breve, solicitada por la Abogada Mary Patricia Reprinzew, apoderada judicial de las partes demandadas.
Al respecto, esta Superioridad en aplicación del criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Perención Breve, en sentencia dictada el 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ vs. SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“….el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ (...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Subrayado y negritas de la Alzada)…
Esta Superioridad, observó que la parte actora no realizó las diligencia tendientes para que se realizara la citación de los demandados, aun siendo una carga procesal la cual estaba en el deber de cumplir, y no lo hizo como se puede constatar de la falta de impulso de la citación, después de admitida la demanda, verificándose en fecha 17 de mayo de 2005 (folio 48), y fue solo hasta fecha 13 de julio de 2005, cuando el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los demandados conforme al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, ya estando consumada la perención breve, toda vez que se había verificado el trascurrido mas de treinta (30) días continuos desde la admisión del libelo el día 17 de mayo de 2005. Y así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas, para este Tribunal Superior resulta forzoso Declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora ya identificada en los actas, abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.313, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.789, de este domicilio, contra la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de octubre de 2004. Y en ese sentido, se CONFIRMA la sentenciada de fecha 11/10/2005, donde se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN, por cuanto el actor no realizó las diligencias (impulso procesal) necesarias para que se verificara la citación de los demandados dentro del lapso de 30 días continuos establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, desde la admisión de la demanda el día 17 de mayo de 2005, hasta el día 13 de julio de 2005 fecha en al cual el apoderado del actor solicitó la citación por carteles; en consecuencia, este Tribunal Superior declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA .Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMON CHONG RON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.683.313, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON SIMON HIDALGO ROMAGOZA y THAIS YOLANDA VELASCO DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 2.102.381 y V-3.797.395, contra de la sentencia dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Octubre de 2005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de Octubre de 2005, en lo que respecta a su parte MOTIVA, pero en los términos antes expuesto por esta Alzada.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la anterior decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-
La Secretaria Temporal
ABOG. FANNY RODRIGUEZ
Exp. Nº 15.726.
CEGC/FR/jgarcía
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