REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de abril de 2006
DEMANDANTE: SILVIO LUIS MORENO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.870.256, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.775, de este domicilio.-
DEMANDADA: ESMEIRA MATILDE SUAEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.843, de este domicilio.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 15.743.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO SUE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ESMEIRA MATILDE SUAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.843, de este domicilio, así como el ciudadano SILVIO LUIS MORENO V 4.870.256. inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 48.775, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2005, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda intentada por el Abogado Silvio Luis Moreno, ya identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 24 de enero de 2006, conformado por una (1) pieza, constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-
Posteriormente en fecha 31 de enero de 2006, se le dio entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de los informes, así como para dictar la respectiva sentencia dentro de los (60) siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda interpuesta por el ciudadano Silvio Luis Moreno Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.775 contra la ciudadana Esmeira Matilde Suárez Aponte, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de mayo del 2003.
Posteriormente el 10 de Junio de 2003, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la ciudadana Esmeira Matilde Suárez Aponte, a los fines que compareciera por ante el Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que expusiera lo que creyere conducente en relación a la pretensión del cobro de honorarios profesionales o ejerciera el derecho de retasa establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 18 de Julio de 2003, la ciudadana Esmeira Matilde Suárez Aponte, ya identificada, y debidamente asistida por el abogado ARMANDO SUE MACHADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.748, presento escrito en el cual convino y admitió los hechos controvertidos indicando que es cierto que contrató los servicios profesionales del abogado demandante ciudadano Silvio Luis Moreno Valero, a fin de que este interpusiera una demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta en contra del ciudadano JOSE MIGUEL DE NICOLAIS TIRADO; asimismo negó y rechazo la intimación que por concepto de honorarios profesionales hace en su contra el mencionado abogado consignando instrumentos privados que fundamentan lo alegado en la contestación de la demanda, acogiéndose al derecho de retasa.
Cursa a los folios 44 y 45 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de agosto de 2003, por el ciudadano Armando Sue Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.748, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESMEIRA MATILDE SUAREZ APONTE.
Luego en fecha 19 de agosto de 2003, el abogado en ejercicio Silvio Luis Moreno Valero, presento constante de ocho (8) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.-
III. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 149 al 155 del presente expediente decisión objeto del presente recurso de apelación de fecha 16 de septiembre de 2005, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…Ahora bien, establecido el derecho que tiene la parte accionante a demandar el pago de los honorarios profesionales, se pasa entonces a determinar el monto de los mismos, observándose del contenido del libelo de la demanda por Resolución de Contrato, que la misma fue estimada por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.650.000,oo), como consecuencia de los conceptos solicitados en el libelo correspondiente, monto que no fue impugnado, por lo que esta cantidad, es la que debe tenerse como lo litigado; en consecuencia, es esta suma la que sirve de valla para determinar el porcentaje del treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales a cobrar por la parte accionante en el juicio que motiva la presente acción, los cuales fueron estimados por el accionante en la cantidad de DICEISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.900.000,oo), significa que los honorarios a pagar por la parte accionada, se deben calcular en base a la suma reclamada en el juicio que da origen a esta reclamación, sobre la base del treinta por ciento (30%). Sin embargo, en el presente caso se observa, que parte la parte demandada consigno varios recibos para demostrar que cancelo los honorarios profesionales, recibos que fueron impugnados y desconocidos por la parte accionante bajo argumento de que el monto recibido no puede ser imputado a los honorarios…(…)… Ahora bien, por cuanto quedo establecido que a la parte demandante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales y la demandada se acogió al derecho de retasa, el procedimiento respectivo se iniciará, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.- DECISION. Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.870.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.775, y de este domicilio, procediendo por sus propios derechos, contra la ciudadana ESMEIRA MATILDE SUAREZ APAONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 5.272.843, domiciliada en la población de Mariara Estado Carabobo, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES…”
Mediante diligencias de fechas 07 de diciembre de 2005 y 13 de diciembre de 2005, ambas partes, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos en auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.-
III. INFORMES EN ESTA ALZADA
Cursa a los 167 AL 171 escrito de informes presentado por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.775, parte actora de la presente acción, quien argumento lo siguiente:
“(...)si bien es cierto declara con lugar la demanda intentada contra la demandada Esmeira Matilde Suárez Aponte, establece en su parte motiva y dispositiva que “sin duda alguna queda plenamente demostrado el derecho que tiene el accionante a cobrar los honorarios profesionales reclamados, producto del patrocinio brindado a la parte intimada en el juicio a que se hizo referencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide”; no menos cierto es que subsiguientemente la Juzgadora se extralimita en su decisión en abarcar puntos comprendidos en la fase ejecutiva del proceso, materia ésta reservada al conocimiento del Tribunal de Retasa. (...)en la recurrida que nos ocupa la Jugadora confunde las dos situaciones diferentes para el cobro de honorarios profesionales judiciales, 1º cuando el abogado cobra a su patrocinado, los trabajos realizados en el juicio. 2º cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme, que impone el pago de las costas del proceso de la parte vencida, (...)el caso que nos ocupa, es el primero de los prenombrados, en razón de ello se observa; en el contenido de la sentencia de la Juzgadora expresa, que la parte demandada consignó varios recibos para demostrar que canceló los honorarios profesionales, recibos estos que fueron impugnados y desconocidos por la parte acciónate bajo el argumento, de que el monto recibido no puede ser imputado a los honorarios, (...) en este orden de ideas y en virtud de lo expuesto, solicito de esta superioridad revoque la decisión que comprende este punto y acuerde la procedencia del pedimento formulado (...)
Riela al folio 178 escrito de informes presentado por el abogado ARMANDO SUÉ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, actuando en representación de la ciudadana ESMEIRA MATILDE SUAREZ APONTE, ampliamente identificada, explanando lo siguiente:
“(...) afirma la juzgadora, en lo que define como Primero de la decisión recurrida, que la demandada contradijo la pretensión del actor haciendo entre otras objeciones que nada le debía al actor por concepto de honorarios profesionales por cuanto el poder otorgado fue a titulo gratuito en conformidad con lo pautado en los artículos 1.684 y 1.686 del Código Civil, (...)la misma juzgadora se desdice de manera contradictoria e infundada cuando sostiene que el punto controvertido entre las partes es “el quantum de los honorarios profesionales” (sic) (...) estos alegatos fueron obviados y ajenos a cualquier pronunciamiento por la juzgadora para justificar la decisión proferida en la que e decreta la condenatoria de mi representada al pago de una cantidad liquida de dinero. Es decir, que no se dilucido por la sentenciadora si el actor tenía o no derecho a percibir honorarios profesionales. (...)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada considera oportuno explicar la acción de cobro de honorarios profesionales, donde existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice”..
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que haya realizado el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 de abogados.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. En fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’.
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al juez sólo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de los honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos.
Ahora bien, siendo el caso de marras, que el servicio brindado por el abogado intimante, claramente pueden ser calificado como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Alzada, observa que la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, manifestó de una manera clara su deseo de acogerse al derecho de retasa, y alegando en forma expresa que negaba y rechazaba el derecho del intimante al cobro de los honorarios estimados, por cuanto los honorarios producidos por el juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, fueron cancelados. (folios desde el 33 hasta el 36).
Ahora bien, esta Alzada define la retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
En ese orden, cuando el intimado se acoge al derecho de la retasa; efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado coincide como el caso de autos. En ese sentido, se evidencia de la contestación a la intimación, que la representación de ciudadana ESMEIRA MATILDE SUAREZ APONTE, identificada en auto, expresamente negó y rechazó el derecho que pretende la intimante, por medio de extensas fundamentaciones que corren a los folios 33 al 36, que conforman el presente expediente, acogiéndose al derecho de retaza.
La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes.
En ese sentido se hace referencia a el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado que únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
Por tanto, en este último caso, no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Aplicando las anteriores consideraciones, el A Quo estaba obligado decidir primero la fase declarativa de dicho procedimiento, por la forma en que se acogió el intimado al derecho de la retasa, es decir, el A Quo debió establecer el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.
Por otra parte, observa esta Alzada que la parte intimada consignó junto con su escrito de contestación de la demanda instrumentos privados (recibos de pago), los cuales fueron desconocidos por la parte actora, no siendo, estos instrumentos privados, ratificados en el juicio, por lo cual carecen de valor probatorio y son desechados por esta Alzada de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De manera pues, que si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, negando y rechazando los alegatos del demandante y manifestar subsidiariamente, de forma clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, se cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, desvirtuando los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia, el Juez de la causa una vez dilucidado el derecho al cobro de honorarios profesionales, estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva del proceso, a fin de que la parte intimada pudiera contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, ya que es un derecho otorgado por la Ley de Abogados en su artículo 25 y siguientes.
En ese orden de ideas, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad ordenará al Tribunal A quo, pasar a la fase ejecutiva del proceso como lo es la retasa, por cuanto quedo demostrado el derecho al cobro de honorarios profesionales, y en apoyo a las consideraciones de hecho y derecho que anteceden esta Juzgadora REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 16 de septiembre de 2005, ORDENANDO pasar a la fase ejecutiva y fijar la oportunidad respectiva para la constitución del Tribunal Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados. SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.193, apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadana ESMEIRA MATILDE SUAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.272.843, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.775, Apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO SUE MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.193, apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadana ESMEIRA MATILDE SUAREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.272.843, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.775, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.; y así se declara.-.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 16 de septiembre de 2005, y así se decide.-
TERCERO: Una vez remitido el presente expediente al Tribunal A Quo SE ORDENA pasar a la fase ejecutiva y fijar la oportunidad respectiva para la constitución del Tribunal Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados y así se decide.-.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes en virtud que la presente decisión fue publicada fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
CEGC/FR/kpalacio/abustos.-
Exp. 15.743
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