REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


RECUSACIÓN: N° 955

JUEZ RECUSADO: ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO HENRY MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.731.484.-

PARTE DEMANDADA: BODEGON EL MARAGUEÑO C.A.

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano EDUARDO HENRY MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.731.484, debidamente asistido por el Abogado RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.164, en su carácter de parte actora en el juicio que por desalojo sigue contra la empresa BODEGON EL MARAGUEÑO C.A., dicha recusación fue interpuesta en contra del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el 31 de marzo de 2006, constante de una (01) pieza de veinticinco (25) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado de fecha 05 de abril de 2005, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignar las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Cursa al folio uno (01) diligencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), presentada por el ciudadano EDUARDO HENRY MAGALLANES, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.164, mediante el cual recusa al DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:
“...Por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 82 ordinal 18, en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el artículo 84 del mismo Código establece “El funcionario Judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse. En virtud de ello expongo lo siguiente: Usted conoce suficientemente a mi Apoderado RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS ya identificado, en consecuencia sabe que él Intentó por ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Aragua un Recurso de Queja, el cual fue admitido y el Tribunal le ordenó a usted informara y todavía no lo ha hecho, asimismo es de su conocimiento, que el referido Recurso de Queja, tiene como fundamento el no haber hecho ningún pronunciamiento en franca denegación de justicia en el expediente 8.536 durante Tres (3) largos años. En franca contradicción con los expedientes míos qua han sido decididos por usted en tiempo record, lo cual constituye hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recurso, tal como lo establece, el citado artículo 82 en su ordinal 18. Me permito consignar documentos que fundamentan mi preocupación y mi solicitud de Recusación. 1.- En tres (3) folios, escrito suplicando al Juez Eulogio Paredes Tarazona, pronunciamiento sobre el expediente 8536 de fecha 01-03-2.004 que ni ha tomado en cuenta. 2.- En cuatro folios, Escrito de Queja y recibo del mismo por el Tribunal. 3.- En cuatro folios Decisión de Apelación, que interpuse por ante el Juzgado del Municipio Sucre, decidida en mi contra en tiempo record. 4.- En cuatro folios Sentencia de mi Demanda de Rendición de Cuentas, declarada sin lugar en tiempo record. Ciudadano Juez, por todo lo precedente expuesto solicito que Usted se inhiba o de curso a mi Recusación, en el juicio que cursa por apelación, en el expediente Nro. 05-12.621”.-

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios diecisiete (17) al veinte (20), de fecha 06 de Marzo de 2006, informe presentado por el Juez recusado, ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA, el cual expuso entre otras cosas:
“Con fundamento en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil y con vista a la recusación interpuesta por el ciudadano: EDUARDO HENRY MAGALLANES, con la asistencia del Abogado RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.164, la cual ha sido establecida con fundamento al Ordinal 18° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; paso a rendir el informe a que se contrae la parte final de dicho dispositivo, haciéndolo en los siguientes términos: Expresa mi recusante con fundamento en la causal invocada la existencia de una eventual enemistad entre quien suscribe y quien me emplaza materializada con hechos que sanamente apreciados hacen sospechar mi imparcialidad…. En tal sentido debo destacar que mi recusante con fecha 15 de abril del año 2004 procedió a formular por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua RECURSO DE QUEJA en mi contra en la que de conformidad con el ordinal 4 del Articulo 838 del Código de Procedimiento Civil se justificaría a criterio de mi recusante el procedimiento propuesto por supuesta denegación de justicia y omisión de providencia en tiempo legal. Esta conducta surge que procedimiento iniciado por el accionante en expediente No. 8536, interpuesto por el ciudadano ERBELIS RONDON contra la expresa Constructora PEDRECA C.A. cobro de prestaciones sociales. Con fecha 30 de mayo del año 2000 mi recusante y previamente acusador interpuesto acción de Amparo Constitucional contra la Empresa PEDECA C.A. encontrándose para la fecha al frente de este Tribunal la Dra. MERI PEASPAN RIVERO, quien procedió a dictar Sentencia declarando parcialmente con lugar la acción con fecha 31 de Agosto del año 2000….(…)…. Debo señalar que esta condición no se ha dado en la presente causa donde se propone mi recusación, siendo por lo demás que lo narrado en los expedientes descritos explican por si solo la realidad de lo acontecido y la evidente imprecisión y confusión que a nuestro entender presenta mi recusante, por lo que como medio instrumento de, detener o impedir la continuación del conocimiento del presente procedimiento que por desalojo se adelantó por ante el Tribunal del Municipio Sucre y Lamas, con fecha 21 de Febrero del presente año, por el ciudadano EDUARDO HENRY MAGALLANES contra la Empresa BODEGON EL MARAGUEÑO C.A. signado con el No. 13.086, nomenclatura interna de este despacho y recibido obrando como Instancia Superior en razón de pronunciamiento objeto de apelación en el indicado Juzgado del Municipio Sucre y Lamas para lo cual ha acompañado sendas sentencias en las que yo habría actuado diligentemente en forma celera y oportuna, en contraste con la causa en la que se me recusa y con los procedimientos detallados en el presente informa, mal puede entenderse el retardo procesal y la denegación de justicia imputada, hecho que se contrasta con lo expresado por el propio recusante. Los argumento anteriormente expuesto me llevan a rechazar en toda forma de hecho y de derecho las imputaciones y señalamientos formulados por mi recusante, toda vez que resulta impropio e infundados, carentes de solidez personal y profesional y omisivo de verdades y realidades que constatadas con los expedientes relatados, reflejan lo temerario de la presente recusación dado que en forma ni en modo alguno durante los años de mi gestión al frente de este Despacho he guardado preferencias ni privilegio procesales por ninguna de las partes cuyas causas me ha correspondido decidir….”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que ni la parte recusada, ni la parte recusante hicieron uso del lapso probatorio respectivo, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por el recusante ciudadano EDUARDO HENRY MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.572, debidamente asistido por el Abogado RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.164, en su escrito inserto al folio uno (01), así como el informe suscrito por el ciudadano EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
En ese sentido, la Institución de la Recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia Nº: 0023.-
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso concreto).
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que reza: “Ordinal 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En ese sentido, es necesario aclarar que los recaudos consignados por las partes intervinientes, en el momento de la formación del presente expediente, serán tomados en cuenta sólo a los fines ilustrativos, ya que como se dejó sentado en líneas anteriores, la oportunidad para presentar las pruebas que las partes tengan a bien, a los fines de demostrar o desvirtuar la causal invocada, es el lapso probatorio de Ley, el cual se encuentra precluido. Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación debe ser o no presentada ante el Juez que se desea recusar; si se toma la interpretación literal del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Recusación sólo deberá ser propuesta por diligencia ante el Juez, expresando las causales de ella; ahora bien, a la luz de la nueva Constitución, la Sala Constitucional a través de su criterio interpretativo (Sentencia 24-10-01, nº: 2038), ha señalado que la carga contenida en el artículo 92 ejusdem, debe ser entendida como una formalidad no esencial, todo ello a los fines de garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que este Tribunal de Alzada tiene cómo válida el escrito de recusación planteado por el ciudadano EDUARDO HENRY MAGALLANES, (ya identificado) ante el secretario del Juez recusado. Así se declara.
Por otra parte, es importante señalar lo referente a la carga de la prueba, por lo que la doctrina la ha definido de la siguiente manera:





De lo expuesto ambas partes deben probar: a) el actor, aquellos hechos que fundamenta su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, para concluir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas el recusante no aportó prueba alguna para demostrar los hechos atribuidos al Juez recusado, así mismo, no se desprende de las actas procesales auto alguno a través del cual el Juez Recusado emita opinión sobre el juicio principal, tal y como lo señaló el Recusante en diligencia de fecha 03 de marzo de 2006 que riela al folio uno (01). En tal razón al no haber demostrado el recusante prueba alguna de los hechos denunciados, por tener este la carga de la prueba conforme a lo establecido en el articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.(…).” (Subrayado y negrita de la Alzada), considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez de que se ha configurado la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA debe seguir conociendo del expediente Nº: 06-13086, (nomenclatura del Tribunal de la causa) Así se decide.


V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano EDUARDO HENRY MAGALLANES, ya identificado y debidamente asistido por el Abogado RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.164, en contra del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el Juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano EDUARDO HENRY MAGALLANES, en contra de BODEGON EL MARAGUEÑO C.A., señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº: 06-13086, (nomenclatura del Tribunal de la causa). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) al recusante ciudadano EDUARDO HENRY MAGALLANES, la cual pagará en el término de tres (03) días ante el Tribunal donde se intento la recusación, quien actuará como Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiará al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del tribunal donde se intentó la recusación. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado mediante oficio, y déjese copia certificada de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión y se público a la 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
Exp Nº: 955
CEGC/FR/sam.