REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Abril de 2006
196° y 147°


Expediente Nº: 15.628

PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE ECHEZURIA MENDOZA y MARIA CRISTINA SEMINARIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.002.136 y V-14.239.992 respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Alcalde ciudadano FRANCISCO GERRATANA, venezolano, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Turmero Estado Aragua.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMER JOSE SULBARAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.914, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos NELSON JOSE ECHEZURIA MENDOZA y MARIA CRISTINA SEMINARIO HERRERA, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de Mayo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda presentada por dichos ciudadanos, en contra de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la persona del Alcalde ciudadano FRANCISCO GUERRATANA, por Daños y Perjuicios.-

Recibidas en esta alzada en fecha 06 de junio de 2005, constante de una (1) pieza, de once (11) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 08 de agosto de 2005, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión.-
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a-quo, en fecha 26 de Abril de 2005, por los ciudadanos Nelson J. Echezuria M. y Maria C. Seminario H., debidamente asistidos por el abogado Wilmer Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.914, en su carácter de parte actora, en el cual sostuvo lo siguiente:
“.....En fecha 18 de julio de 2004, siendo las 10:00 am., contraimos matrimonio civil por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en Constancia de Matrimonio de fecha 18 de julio de 2004 que anexo marcado con la letra “A” y copia para que sea certificada y devuelta su original, quedando asentado en el acta N° 216 de los Libros de Actas de Matrimonio llevados por ante ese Registro Civil. Ahora bien ciudadano Juez, una vez contraido el matrimonio nos dirigimos a la oficina de registro Civil a solicitar el Acta de Matrimonio y nos encontramos con la sorpresa que nuestro matrimonio había sido anulado, habiendo nosotros cumplidos con todos los requisitos exigidos por la ley dándose por consumado el matrimonio como se puede constatar en dicha constancia…(…)…. Petitorio: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho explanada en el presente escrito libelar es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demando formalmente en este acto al ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua en representación del Estado como persona jurídica por cuanto el registro Civil esta subordinado al mismo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS a los que se hace referencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 523 del Código de Civil. Igualmente al pago de costas y costos lo cual prudencialmente estime este Tribunal. Así mismo solicitamos respetuosamente a este Tribunal declare la existencia de nuestro matrimonio civil y ordene la inserción del Acta de Matrimonio en el respectivo libro de Registro Civil tal como lo establece el articulo 115 del Código Civil……”

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 19 de Mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Inadmisible la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, la Parte Demandante alega la constitución de un vinculo conyugal en fecha 18 de Julio del año 2.004, a las 10:00 a.m. por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando asentado en el Acta No. 216 de los Libros de Acta de Matrimonio llevados por ante ese Registro Civil. Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, dicho Documento Fundamental no fue presentado como anexo (medio de Prueba) a la presente Demanda (en original o en copia simple) incumpliendo así con lo dispuesto en el Ordinal Sexto (6°) del Articulo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil vigente referido a los requisitos formales que debe contener todo libelo de Demanda. En ese orden de ideas, es menester recordar que el Libelo de la Demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la Parte Demandante constituyendo una carga procesal ineludible en todo proceso, a los fines de que el Escrito de Demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y pueda motivarlos acertadamente….(…)…. En ese orden de ideas, se desprende de las actas procesales, la inexistencia de excepción alguna (antes mencionadas) a la obligación impuesta por nuestra Ley Adjetiva civil vigente de presentar con la Demanda el instrumento (documento fundamental) del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso que nos ocupa, la Constancia de Matrimonio de fecha: 18/07/2.004, a pesar de que la Parte Demandante expresa en el libelo su consignación marcándolo con la letra “A” e, igualmente, presentando copia del mismo para que sea certificada y devuelta su original, siendo este requisito de orden público, y el Juez a través de su función tuitiva, debe examinarlo para establecer el mínimo grado de seriedad, claridad y de necesidad para instar o activar el órgano jurisdiccional, de forma que se denote el interés como presupuesto procesal de la pretensión, situación factica que, evidentemente, no se verifica en el presente Expediente. Así se declara….(…)… DECISION. Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 340 y 341 del vigente Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE el Libelo de Demanda presentado por los ciudadanos NELSON JOSE ECHEZURIA MENDOZA y MARIA CRISTINA SEMINARIO HERRERA identificados en autos, contra el ciudadano FRANCISO GUERRATANA (Alcalde del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua). Parte Demandada en la presente Causa.....”

En fecha 26 de Mayo de 2005, compareció el abogado Wilmer José Sulbaran Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos y apelo de la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 30 de Mayo de 2005, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 10 de Enero de 2005, el Abogado Wilmer José Sulbaran Rivas, Inpreabogado Nº 89.914, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, presento escrito de Informes, contentivo de un (1) folio útil, en el cual señala lo siguiente:
“....todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda que por negligencia del Registro Civil de la Alcaldía antes mencionada causa daños y perjuicio a mis poderdantes al anular el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos NELSON JOSE ECHEZURIA MENDOZA y MARIA CRISTINA SEMINARIO HERRERA, supra identificados violando así los artículos N° 49 en sus ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente los artículos 51. 141, 143 ejusdem, incurrieron así en alteraciones de los libros del registro civil donde también acarrea sanciones establecidas por el código penal y de las que establece el capitulo VIII Titulo XIII del código civil vigente. En su articulo 523 que por si solo se explica. Haciendo referencia que por existir LA POSESION DEL ESTADO, ya que al haber hijo legítimos como se evidencia en la partida de nacimiento Registrada en la parroquia foránea El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado guarico, signada con el N° 583, folio N° 3, con fecha 01 de diciembre de 2005 la cual consigno en copia certificada. Así mismo la contraparte no ha podido aportar en efecto, elementos de convicción alguno que no contradiga el petitorio de la demanda, ya que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado, por lo demás la parte demandada no presento los libros de matrimonios para la exhibición de documentos; donde se inserta el acto N° 216. Por las razones expuestas solicito a este tribunal ordene la inserción de los libros de matrimonios llevados por ante el registro civil de la alcaldía del Municipio Santiago Mariño del acta de matrimonio 216 la cual fue anulada por negligencia e imprudencia de funcionarios adscritos a ese Registro Civil. Por lo alegado y probado en autos pido sea declarada con lugar la presente demanda y condenada la parte demandada a las costas procesales de rigor….


V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:


En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda, por lo que es deber del Juez verificar cada uno de ellos, a los fines de que se hayan llenado los extremos de ley para la admisión de la demanda interpuesta por el actor; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Los requisitos de forma se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (negrillas de esta Alzada).

En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por LUIS MARÍA LIRA BERNAL, RAMÓN ALI MOGOLLÓN ZAMBRANO y EDDY ROLANDO HERNÁNDEZ OLARTE contra ELICIA MARGARITA PACHECO señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda(...)” (resaltado nuestro)

En este sentido, al analizar los requisitos de forma de la demanda, el actor incumplió el ordinal 6° del artículo 340, el cual señala que se debe expresar y a su vez consignar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, pues al revisar el libelo la misma adolece de los documentos que se deben acompañar.
En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Exp. N° 01-0429, señaló lo siguiente:
“…La Sala,…., considera que para determinar si un documento encaja dentro del Ord. 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca su dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.

Ahora bien, es facultativo del Juez analizar si en el caso que se le presenten, los documentos son fundamentales o no a la pretensión del actor. En el caso bajo estudio, el Juez A Quo, al verificar el libelo de demanda, observó que el demandante no consigno los documentos en que basa su pretensión; en este caso en particular el acta de matrimonio donde se evidencie la relación conyugal entre los actores, y en el cual hace mención en el libelo, así como algún otro documento donde se constate el alegato que motivó su demanda, es decir, la presunta anulación del matrimonio realizada por el Registro Civil que lleva el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Para aclarar este situación, esta Juzgadora observa que el legislador estableció (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) que para se admita la demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, por orden público se entiende al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, este Tribunal determina que la presente demanda no atenta con el orden público. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda que esta referido a que la demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres esta Alzada precisa que el mencionado libelo en ningún momento atenta las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora no acoge el criterio del Tribunal A-quo. Así se Decide.
Asimismo con relación al último supuesto de inadmisibilidad de la demanda que determina que la demanda no debe ser contraria a disposición expresa de la Ley, es criterio de esta Superioridad que la demanda presentada por los ciudadanos NELSON JOSE ECHEZURIA MENDOZA y MARIA CRISTINA SEMINARIO HERRERA en modo alguno viola la normativa legal. Así se Decide.
Del mismo modo al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de fecha 19 de Mayo del 2005, el Juez A-Quo al Declarar Inadmisible la demanda, esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que en el caso de marras se le esta coartando a los ciudadanos anteriormente mencionados, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes señalada que fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, es por lo que este Juzgado Superior, no acoge la parte motiva, ni la dispositiva de la decisión recurrida de fecha 19 de Mayo de 2005. Así se Decide.
En razón de lo anteriormente, esta Juzgadora considera necesario revocar la decisión del Tribunal A-Quo de fecha 19 de Mayo de 2005, en razón que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto el Juez tiene la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas, costumbres o a alguna disposición prevista en la ley y en consecuencia al no configurarse ninguno de los supuestos señalados, es por lo que este Juzgado Superior debe Declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que sea competente conocer de la presente causa una vez sea distribuido, a admitir la presente demanda en razón de que la misma no configura ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda de las previstas en el 341 del Código de Procedimiento. Así se Decide.