REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Abril de 2006
195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: ARNALDO ZURITA

APODERADA JUDICIAL: VICTORIA ELENA CHACIN

DEMANDADO: JOSE PAEZ Y ASTRID DIAZ DE PAEZ

APODERADO JUDICIAL: MARIA ANDREINA GORRIN

EXP Nº: 15434


I. ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en copia certificada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 15 de noviembre de 2004, constante de una pieza (01) y sesenta y ocho (68) folios útiles, en razón de apelación interpuesta por la abogada Victoria Elena Otero, apoderada judicial de la parte actora en contra del auto interlocutorio de fecha 10 de Junio de 2004, el cual negó la admisión de la testimoniales promovidas por la parte actora, fundamentándose en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de un Juicio de Interdicto por Perturbación incoado por el ciudadano ARNALDO ZURITA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.085.058, representado por la abogado Victoria Otero de Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 2.794, en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PAEZ y a la ciudadana ASTRID ELENA DIAZ DE PAEZ, el cual fue admitido en fecha 13 de noviembre de 2003 conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de Carácter vinculante de la Sala de Casación Civil (caso Meruvy de Venezuela), dando contestación a la demanda incoada y abriéndose de pleno derecho el lapso para promover y evacuar pruebas de Ley, es decir, diez días de despacho.
Al folio cuarenta y uno (41) a los folios cincuenta y siete (57) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 08-06-2004.
Al folio cincuenta ocho (58) cursa auto de fecha 10 de Junio de 2004, mediante el cual dejó sentado lo siguiente: “(...) Visto el escrito de Promoción de pruebas consignado por la parte demandante en el presente procedimiento, así como la oposición a la admisión de las mismas, sustentado por la parte demandada, el Tribunal observa: En relación al CAPITULO II TESTIMONIALES, se niega la Admisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se encuentra estipulado en dicha norma legal, para la evacuación de los testigos promovidos. Y así se decide”.
La apelación fue oída en un solo efecto como se observa del auto de fecha 20-07-2004, librándose oficio 04-0915 el 14-09-2004.
Ahora bien, dicho lo anterior este Tribunal verifica que efectivamente la parte actora como el demandado de autos hicieron uso de los informes de ley de manera tempestiva, es decir, el 03-12-2004.
II. DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE
-Que dentro de la oportunidad procesal la parte actora apela al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10-06-2004, que se refiere a la indamisibilidad de pruebas promovidas con escrito de fecha 09 de Junio de 2004. (El cual anexó marcado con la letra “A”).
- Que el auto que inadmitió la pruebas testimoniales no tomó en cuenta (sic) que se trata de de un Juicio Especial con un lapso único de promoción y evacuación de pruebas de diez (10) días, pruebas que se introdujeron al día nueve de la promoción.
-Que el lapso que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil no se puede aplicar a un juicio breve, así como no se aplicó lo conducente a la oposición y a la admisión de las pruebas, en razón de lo establecido en el artículo 15 ejusdem.
-La pruebas testimoniales guardan importancia con los hechos controvertidos y que fueron promovidas para probar: 1) la posesión legítima de mi mandante sobre la camioneta objeto del interdicto; 2) la perturbación en dicha posesión producida por JOSEALEJANDRO PAEZ Y ASTRID DIAZ DE PAEZ; 3) El posterior despojo de la camioneta y 4) la grave presunción de que se está en presencia de un FRAUDE PROCESAL por parte de los demandados, además alegó que las mismas deben ser admitidas por ser legales y pertinentes.


III. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio noventa y nueve (99) al folio ciento trece (113) escrito de informes presentado por la parte demandada JOSE ALEJANDRO PAEZ Y ASTRID ELENA DIAZ DE PAEZ, representada por la abogada MARIA ANDREINA GORRIN PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 94.470; y a su vez promovió pruebas conforme a lo establecido en el artículo 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcado con la letra “B”, legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, constante de 52 folios útiles, consistente de:
a) Escrito de promoción de pruebas presentado por el querellado en fecha 31 de Mayo de 2004, acompañado del referido escrito de impugnación y oposición a la admisión de las mismas.
b) Autos de fecha 02 de Junio de 2004, donde se pronuncia sobre la oposición y respecto de la admisión de las pruebas del accionante.
c) Copia certificada de diligencia de fecha 08-06-2004 a los efectos de impugnar y oponerse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandante en fecha 08-06-2004.
d) Diligencia de fecha 09-06-2004 con la que se ratifica la impugnación de las pruebas de fecha 08-06-2004; y diligencia de fecha 10-06-2004 con la que se impugnan pruebas promovidas por el querellante.
Señaló el querellado que si se observa el auto de fecha 10-06-2004 y que fuera señalado por la parte actora para el trámite de su apelación, el Juez se pronuncia sobre el escrito de fecha 09-06-2004 y no sobre el escrito de pruebas promovido en fecha 08-06-2004.
Que la presente apelación se encuentra ABOSLUTAMENTE MAL TRAMITADA, por lo que la apelación debe ser declara SIN LUGAR de pleno derecho, pues la parte actora incurrió en error procesal grave que no puede dejar en estado de indefensión a los demandados, por no saber sobre cual escrito de pruebas recae la apelación.

IV OBSERVACIONES DE LA PARTE APELANTE

- Que la parte actora apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10-06-2004 en lo que se refiere a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas con escrito de pruebas de fecha 09-06-2004, se anexa el mismo marcado con la letra “A”.
- Que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino de la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y la de juramento decisorio. La contraparte en su escrito de informes pretende promover como Instrumento Público una serie de documentos constituidos por sus actuaciones en el juicio interdictal.
- Solicitó que no sean admitidas las pruebas promovidas en segunda instancia, toda vez que no son Instrumentos Públicos que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 1357 del Código Civil.
Asimismo argumentó: “(...) el auto apelado no toma en cuenta como tampoco lo hace la abogado de los querellados, que estamos en presencia de un juicio especial, al cual no le es aplicable el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (...) estamos en presencia de un juicio único de promoción y evacuación de pruebas de 10 días éstas que para el momento en que se introdujo este escrito (9º día de pruebas) en gran parte habían sido declaradas inadmisibles por el Tribunal (...) Basándose (...) en el lapso que establece el artículo 483 del CPC no se puede aplicar a un juicio breve, así como nos e aplicó lo conducente a la oposición y a la admisión de las pruebas, demando a favor de mi mandante el trato igualitario de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (...) no pueden aplicarse los lapsos que son para el procedimiento ordinario, así como es evidente en autos que no se aplicó los lapsos del procedimiento ordinario para la oposición ni para la admisión de las pruebas (...)”
V. OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA (QUERELLADO)
-Que la incidencia se encuentra mal tramitada lo cual se traduce en un error inexcusable y perfectamente atribuible a la parte actora y apelante, quien señalará las copias respectivas para que suban en Alzada los fotostatos certificados para la decisión del recurso, y que con el objeto de engañar el apelante trae una copia certificada marcada con la letra “A” como anexo, la cual no debe ser admitida por ser totalmente con ser contrario a derecho g, pues como parte apelante es ella quien en un principio tiene la obligación o carga de señalar las copias que deben ser enviadas al Tribunal de Alzada. (Sic)
Que existe el principio procesal de concentración de las pruebas, de allí que no es creíble que a la parte promoverte le surjan un día unos testigos y mas tarde otros (sic), así durante los diez (10) de promoción y evacuación de pruebas en el juicio interdictal.
Que todos los escritos de pruebas traídos por la parte querellante al presente juicio fueron objeto de impugnación y oposición dentro del lapso legal procesal destinado para ello, haciendo uso del derecho a la defensa que asiste a los demandados, del debido proceso y de la verdadera tutela judicial, y por su parte, la actora trajo como en el caso de autos medios de pruebas que ya le habían sido negados con anterioridad por no hacer uso de la técnica procesal señalada para ello.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informes debidamente consignado por ante esta instancia y que sea desestimado por la parte actora, toda vez que el mismo carece de fundamentos legales vinculados directamente con las actuaciones procesales y el objeto del juicio interdictal, así como la realidad de los hechos. Que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Vencido el lapso de informes de Ley, así como el de las observaciones respectivas, la parte demandada consignó escrito en fecha 20-01-2005, mediante el cual ratificó en cada una de sus partes, los escritos de informes y observaciones a los informes debidamente presentados por la parte querellada y solicitó sean desestimados los informes y el escrito presentado por la parte apelante en fecha 13 de enero de 2005, bajo el velo de observaciones a los informes del demandado, invocando las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo consignó escrito en fecha 14-11-2005, 29-11-2005. La parte apelante en fecha 08-03-2005. Cuyos escritos serán tomados en cuenta por esta Alzada solo a los fines ilustrativos ya que no hacen parte ni de los informes ni de las observaciones de Ley, de los cuales se verificará la tempestividad de los mismos en los siguientes capítulos.
En fecha 01 de Abril de 2005, se avocó el Juez Provisorio Oscar Rubén Taylhardat.
En fecha 06-10-2005, se avoca quien aquí suscribe el presente fallo, ordenándose las notificaciones de las partes, reanudándose la causa y fijándose en fecha 17-11-2005 la oportunidad procesal para dictar sentencia de Ley, el cual fue diferido por auto de fecha 12-12-2005 por un lapso de treinta días (30) continuos en razón de haber solicitado al Tribunal de la causa un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación de los demandados de autos hasta la vencimiento del lapso probatorio de Ley, el cual fue consignado por esta Alzada en fecha 06 de Marzo de 2006.
Siendo así, esta Juzgadora entra a conocer la apelación planteada en los términos que siguen:
VI. CONSIDERACIONES DEL A-QUEM
Realizadas las anteriores consideraciones de índole narrativo y a los fines de hacer un establecimiento de los hechos y de la valoración de las pruebas, es necesario verificar primeramente la tempestividad de los informes y de las observaciones presentadas por las partes intervinientes; por lo que en fecha 17-11-2004 la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, quien ostentaba el cargo de Juez Superior para aquella época fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes de Ley, para el décimo día de despacho siguiente al 17-11-2004 (exclusive), venciéndose los mismos para el día 03-12-2004; e iniciándose al día siguiente a esa fecha el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones de Ley, precluyendo el día 13 de Enero de 2005; en consecuencia se observa que ambas partes (demandante y demandado) presentaron dichos escritos en tiempo oportuno y Así se declara.
Ahora bien, igualmente es necesario destacar que la parte demandada en fecha 03-12-2004 conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, además de la consignación de sus referidos informes, promovió pruebas marcadas con la letra “B”, consignando en consecuencia:
e) Escrito de promoción de pruebas presentado por el querellado en fecha 31 de Mayo de 2004, acompañado del referido escrito de impugnación y oposición a la admisión de las mismas.
f) Autos de fecha 02 de Junio de 2004, donde se pronuncia sobre la oposición y respecto de la admisión de las pruebas del accionante.
g) Copia certificada de diligencia de fecha 08-06-2004 a los efectos de impugnar y oponerse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandante en fecha 08-06-2004.
h) Diligencia de fecha 09-06-2004 con la que se ratifica la impugnación de las pruebas de fecha 08-06-2004; y diligencia de fecha 10-06-2004 con la que se impugnan pruebas promovidas por el querellante.
Pruebas que esta Alzada necesita verificar si son aquellas que pueden ser promovidas o no en segunda instancia, y de ser cierto, constatar si han sido impugnadas por la parte adversaria, y de no haber sido objeto de impugnación, analizar sin las mismas son legales y pertinentes para pretensión deducida, que no es mas que para verificar si las pruebas testimoniales inadmitidas por el Tribunal A-Quo en fecha 10-06-2004 deben ser evacuadas. No obstante, es necesario destacar que la parte adversaria puede oponerse a la admisión de las pruebas promovidas conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra la oportunidad procesal para que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes. Ahora bien, las mismas podrán también ser objeto de impugnación dentro de los cinco (05) días siguientes a la consignación de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Dentro de ese orden, la parte apelante en el escrito de observaciones señaló que la contraparte en su escrito de informes pretende promover como Instrumento Público una serie de documentos constitutivos de actuaciones producidas en el Juicio interdictal, por lo que solicitó que las pruebas promovidas no deben ser admitidas por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil. Sobre este particular señaló en escrito presentado en fecha 20-01-2005 (folios 187 al folio 190) que: “(...) la parte apelante a través de su diligencia intenta hacer una impugnación, habiendo trascurridos ya cinco (05) días de despacho desde que fueran consignados dichos instrumentos públicos, es por ello que es menester señalar que tal actividad se encuentra investida de extemporaneidad (...)”.
Pues bien, esta Alzada verifica que las pruebas en Segunda Instancia pueden ser promovidas desde el momento en que se dan por recibidas dichas actuaciones hasta el día de la presentación de los informes de Ley; por lo que se desprende que dichas pruebas marcadas con la letra “B” y consignadas por el demandado de autos, fue presentadas tempestivamente; ahora corresponde determinar si dichos instrumentos pueden ser promovidas por ante el Ad-Quem, ya que sólo se permite la promoción de documentos públicos.
Ciertamente el artículo 1357 del Código Civil consagra que los instrumentos públicos son aquellos que se encuentran revestidos de fe pública ya que fueron realizados con las formalidades de ley ante funcionarios autorizados para ello; y los cuales harán plena prueba, además pueden ser oponibles a terceros. En ese sentido, las pruebas promovidas que ya fueron señaladas con detenimiento en líneas anteriores, son actuaciones procesales de las partes y autos dictados por el Juez de la causa en el expediente Nº: 03-11.737 (nomenclatura del Tribunal de la causa); es decir, son documentos que han sido presenciados ante un Juez y un secretario que merecen fe pública para otórgale valor probatorio a dichas instrumentales; además las mismas fueran consignadas en copia certificada, lo que se constata que las documentales promovidas se encuentran en original en el expediente ut supra, en ese orden, esta Juzgadora considera que se trata de documentos públicos que tiene pleno valor probatorio, y que están encuadradas dentro del marco de la legalidad. Así se declara.
Considerando lo anterior, debe determinar si las pruebas indicadas son pertinentes, es decir, son aquellas que a través de ellas llevaran elementos probatorios suficientes al Juzgador sobre la pretensión deducida. Al Respecto, explana la Alzada, que efectivamente las documentales guardan relación con las demás actuaciones procesales que conforman el expediente que se sustancia por el Tribunal A-Quo, más no son pruebas relevantes, necesarias, conducentes ni pertinentes que deban ser admitidas por esta superioridad a los fines de determinar si las pruebas de testimoniales inadmitidas por el Juez de la causa en fecha 10-06-2004 deban ser evacuadas, en consecuencia, esta Juzgadora las inadmite por ser las mismas impertinentes. Así se declara.
Por otro lado, es cierto que las partes cuando apelan de un auto de naturaleza interlocutoria deban señalarle al Juez de la causa las copias que consideren necesarias para la tramitación de la apelación, como así lo señala el artículo 295 del Código de Procedimiento; además que se verifica que en el momento de la formación de las actuaciones que conforman las presentes, el actor consigna un escrito de pruebas de fecha 08-06-2004 y que cursa al folio 41 al folio 57, ambos inclusive, el cual no guarda relación con el auto apelado; pero no es menos cierto que en la oportunidad procesal de la presentación de los informes endecha 03-12-2004, el recurrente consigna marcado con la letra “A” (folios 78 al folio 95) copia fotostática certificada escrito contentivo de promoción de pruebas de fecha 09-06-2006 , aclarando que sobre ese escrito es el que hace referencia el Juez de la causa en el momento de dictar el auto de fecha 10-06-2004 cuando inadmite las testimoniales; por lo que esta Juzgadora le da valor al mismo por considerarlo necesario e indispensable para decidir la apelación planteada, por lo que en consecuencia se desecha el argumento del demandado cuando indicó que la apelación debe ser declarada sin lugar por encontrase la misma mal tramitada y así se declara.
Siguiendo con esas ideas, el Ad-Quem analiza exhaustivamente el auto dictado en fecha 10-06-2004 y cursa al folio 10 de Junio de 2004, donde el Juez de la causa se fundamentó en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para inadmitir dicha prueba, pues deduce esta Alzada que el A-Quo consideró que si fijaba las testimoniales promovidas por el recurrente para el tercer día siguiente de despacho a su respectiva admisión, el lapso de promoción y evacuación del Juicio especial interdictal estaría precluido. En ese sentido, esta Superioridad constató a través de cómputo que remitió el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cagua y que cursa al folio 329 que efectivamente habían transcurrido nueve días de despacho del lapso que consagra el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al lapso probatorio de Ley, por lo que sólo le quedaba a la parte promoverte un solo día para evacuar las testimoniales promovidas, si el Tribunal de la causa los admitía. Pues bien, considera que el Tribunal A-Quo observando la brevedad del lapso antes mencionado, siendo el Juicio posesorio un Juicio contencioso con un procedimiento especialísimo para determinar o no la perturbación o restituir la posesión respectiva, no debió haberse fundamentado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por que con ello lo ocasionó un estado de indefensión a la parte actora, al no permitirle a ésta evacuar una pruebas que fueron promovidas tempestivamente, no siendo las misma ilegales y tampoco impertinentes, ya que la promovente en su capítulo II (de las testimoniales) señaló el objeto de la pruebas así como la identificación y domicilio de cada uno de los testigos, (folio 93), por lo que en consecuencia esta Alzada considera menester en atención al artículo 26 (Tutela Judicial) y el artículo 49 (debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206, 245 y 701 del Código de Procedimiento Civil, revocar parcialmente el auto de fecha 10-06-2004 dictado por el A-Quo en lo que respecta a la inadmisión de las testimoniales promovidas (en tiempo hábil) en el escrito de fecha 09-06-2004 por la parte actora; y en consecuencia ADMITE las testimoniales de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE MEJIAS, titular de la cédula Nº: 8.729.629, ORLANDO MUÑOZ, titular de la cédula Nº: 17.247.329 y PERLA MARTINEZ, titular de la cédula Nº: 10.818.755, para que rindan declaración en el expediente signado con el Nº: 11.737 (nomenclatura del Tribunal de Cagua), en la oportunidad procesal que fija el Tribunal respectivo una vez que se reciban las presentes actuaciones en el Juzgado de la causa, y se reanude la misma en la etapa procesal correspondiente, advirtiéndole a las partes intervinientes que sólo cuenta con un día de despacho para la evacuación de dicha prueba. Así se decide.
De lo anteriormente explanado a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación planteada, REVOCANDO PARCIALMENTE EL AUTO DE FECHA 10-06-2004 y condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia. Así se declara.