REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Abril de 2006
195º y 146º
ACCIONANTE: MILDRED MARGARITA ANSART, inpreabogado N°: 54.548

APODERADA JUDICIAL: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 61.150.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCION E INVESRION AVICOLA PROINVISA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº: 50, Tomo 165-A-Pro, en fecha 13 de agosto de 1980, cuya última modificación por cambio de domicilio consta en acta inscrita en esa Oficina de Registro mercantil en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nº: 32, Tomo 119-A, con participación en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 09-08-2002, bajo el Nº: 67, Tomo 49-A

APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON OBREGON MARTINEZ y JANNEFER GRATEROL MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 69.014 y 64.073
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Ramón Camacaro Parra.
MATERIA: AMPARO CONTRA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

EXPEDIENTE N°: 15.774

I.

Las presentes actuaciones tratan del Recurso de Amparo Constitucional incoado por la abogado MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 54.548, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la conducta omisiva del Juez presuntamente agraviante, por retardo en la ejecución de las sentencias de fechas 27 de marzo de 2003.
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El presente amparo que conoce esta superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación al derecho a la defensa, el derecho de propiedad, al derecho de ser amparado por los Tribunales, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 51, 49, 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir presunta dilación por parte del presunto Tribunal agraviante en no dictar el auto de ejecución de sentencia de los expedientes N° 8.431 y 9.040. En ese sentido el accionante de autos alegó lo siguiente:
1. Que el presunto agraviado demandó a la Sociedad Mercantil Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales. (Tramitado en el expediente N° 8.431 nomenclatura interna de ese Juzgado).
2. Que en fecha 27 de marzo de 2003, el Tribunal presuntamente agraviante dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la abogada Mildred Margarita Ansart, condenando a la Sociedad Mercantil Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A al pago por estimación e intimación de honorarios. (Exp. 8431).
3. Así mismo en fecha 01 de julio de 2002, el accionante presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales a la misma Sociedad Mercantil por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, la cual una vez admitida se inhibe la Juez de la causa, siendo conocido por el presunto tribunal agraviante. (Tramitado en el expediente N° 9040, nomenclatura interna de ese Juzgado).
4. Que en fecha 27 de marzo de 2003, el Tribunal presuntamente agraviante dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la abogada Mildred Margarita Ansart, condenando a la demandada (Proinvisa) al pago por estimación e intimación de honorarios en el expediente N° 9040; y así mismo dispuso el Juez de la causa en la sentencia lo siguiente:
“(...) En atención al exhorto del Juez Mercantil que riela a los folios veintinueve y treinta (30), en razón de su carácter vinculante del juicio de atraso, que priva sobre el de intimación de honorarios, este Tribunal, se abstendrá de ejecutar la presente sentencia, hasta tanto concluya aquel, o se reciba oficio que levante la limitante (...)”.(sic)
5. Que la Sociedad de Comercio entró en estado de atraso y en consecuencia se suspendió el curso de todas las acciones en su contra, siendo prolongado hasta el 03 de agosto de 2005, fecha en la cual la Juez de la causa de atraso dio por terminado el juicio y ordenó suspender todas las medidas conservativas del patrimonio otorgadas por sentencia de fecha 10 de julio de 2003.
6. Que en fecha 03 de octubre de 2005 compareció la accionante ante el presunto Tribunal agraviante y consignó en ambos expedientes (8431 y 9040), copia de la solicitud de finalización del estado de atraso realizada por la Sociedad Mercantil PROINVISA y de la decisión del Tribunal declarando la terminación del juicio de atraso, con la respectiva suspensión de las medidas y a su vez solicitó al presunto agraviante la ejecución de ambas sentencias, es decir, de los expedientes Nº 8431 y 9040, procedimientos ambos de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Sociedad ut supra.
7. Así mismo señaló el accionante que en fechas 27 de octubre de 2005, solicito al Juez suplente especial del Tribunal que se avocara al conocimiento de la causa y una vez transcurridos los lapsos otorgados por el Juez para que se reanudara, solicito en reiteradas oportunidades inclusive cuando el Juez Ramón Camacaro se reincorpora nuevamente al Tribunal que ejecutara las sentencias que habían quedado definitivamente firme, siendo infructuosa su petición.
De todo lo anteriormente expuesto el accionante de autos solicitó:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva amparar los derechos del presunto agraviado, en cuanto al Debido Proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, consagrados en los artículos 51, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando con lugar la acción de amparo.
Consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº: 9040, conjuntamente con las boletas de notificación a la parte demandada. Folios nueve (09) al catorce (14).
2. Copia fotostática simple de diligencia por la parte accionante, consignando la solicitud de terminación del juicio de atraso por parte de la empresa PROINVISA. Folios quince (15) al diecisiete (17).
3. Copia fotostática simple de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 03 de agosto de 2005, donde se da por terminado el procedimiento de atraso y ordena se suspendan las medidas conservativas del patrimonio de la empresa. Folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
4. Copia fotostática simple de solicitud de la accionante del avocamiento del Juez suplente en el Tribunal presuntamente agraviante y su respectivo avocamiento, con las boletas de notificación, cursante a los folios veinte (20) al veintitrés (23).
5. Copias fotostáticas simples de diligencias por la parte accionante solicitando ante el Tribunal presuntamente agraviante, la ejecución de las sentencias, cursante a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26).
6. Copia fotostáticas simple de diligencia consignada por la parte accionante, solicitando copias certificadas de actuaciones que rielan en el expediente.
7. Copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de marzo de 2003, así como demás actuaciones referentes a la notificación de la parte demandada, y diligencias realizadas por la parte accionante, cursante a los folios veintinueve (29) al cincuenta (50).
Luego en fecha 02 de marzo de 2006, el presunto agraviado presentó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el cuaderno separado de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales signado con el Nº 9040, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al setenta y tres (73).


III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO
En fecha 23 de Marzo de 2006 los abogados LUIS RAMON OBREGON MARTINEZ y JANNEFER GRATEROL MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 69.014 y 64.073, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA S.A, consignaron escrito constante de diez (10) folios útiles, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº: 50, Tomo 165-A-Pro, en fecha 13 de agosto de 1980, cuya última modificación por cambio de domicilio consta en acta inscrita en esa Oficina de Registro mercantil en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nº: 32, Tomo 119-A, con participación en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 09-08-2002, bajo el Nº: 67, Tomo 49-A en el cual dejaron sentado lo siguiente:
- De la inexistencia de la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, así como la existencia de una orden judicial de suspensión de las ejecuciones de sentencias a las que se refiere el temerario amparo incoado.
- Que existe una orden judicial vigente de suspensión y acumulación de las causas a que se refiere el procedimiento de amparo constitucional a otro expediente actualmente en curso.
- Que los procedimientos de ejecución de sentencias a que se refiere el amparo constitucional no se encuentran detenidos o suspendidos por ninguna conducta omisiva o denegatoria de justicia del Juez injusta y maliciosamente señalado como Agraviante en el presente caso.
- Los procedimientos judiciales están suspendidos en su trámite por una orden judicial, a saber, por mandato expreso del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien mediante auto de fecha 13-12-2005, dictado en la causa Nº: 11.025, donde se ordenó la suspensión del trámite de ejecución y la acumulación de esas causas (sic)
- Que dicha conducta no solo hace incurrir a la presente acción de amparo constitucional en una clara IMPROCEDENCIA sino que a su vez constituye otro intento de fraude procesal, ya que obviamente (sic) la parte actora, omitió maliciosamente hechos que conoce para intentar sorprender en su buena fe a esta Superioridad (sic) intenta subvertir la naturaleza de la acción de amparo constitucional al utilizar esta vía procedimental como una forma de evitar cumplir con mandatos judiciales y obtener ilegalmente la satisfacción de una ambición particular en vez de mantener vigente el Estado de Derecho y la Supremacía Constitucional.
- Ni existe tal omisión de pronunciamiento, ni el Juez accionado ha incumplido con su deber legal ni constitucional, sino sólo ha tenido que atacar un mandamiento judicial que le ordenaba suspender la tramitación de los expedientes a los que se refiere el accionante y desprenderse de los mismos, ACUMULANDOLOS a la causa que actualmente se tramita en el expediente Nº: 11.025 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado.
- Que consignan con el escrito, diligencia suscritas por la parte actora donde se evidencia que la accionante conoce de dicha actuación judicial que ordena la suspensión de las causas sobre las cuales motiva su pretendida acción de amparo constitucional, lo cual acredita los hechos narrados y la evidencia del FRAUDE PROCESAL y la malicia y temeridad con que se interpuso la presente acción de tuición constitucional, amén de la deslealtad y falta de probidad procesal en que han incurrido la parte actora en lo que respecta a la naturaleza de la conducta recurrida y al órgano judicial que dicto el mismo, por lo que destacó lo siguiente: “(...) resulta absolutamente grave y atentatoria contra la Majestad de la justicia y de esta Superioridad la irregular situación creada por la parte actora que ha omitido decir la verdad ante esta Autoridad Judicial y nuevamente pretende manipular al Poder Judicial y a los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de una pretensión personal e ilícita . Esta situación cumple sobradamente con los supuestos de hecho contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 29 y siguientes de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en lo que respecta a la declaratoria de temeridad de la acción incoada y la deslealtad y falta de probidad procesal de la parte actora (...)”
- Que sea admitida la intervención de terceros, se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en todo, sea declarada SIN LUGAR dicho acción de amparo constitucional; solicitaron pronunciamiento expreso de la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

IV. DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
“...Al respecto debo informar: 1.- Es cierto que cursan por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, las causas signadas con los N° 8431 y 9040, la primera iniciada y sentenciada por este mismo Tribunal y la segunda iniciada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua e ingresado a este Tribunal por inhibición, y sentenciada por este Tribunal. 2.- es cierto que las dos están sentenciadas y firmes, pero lo que no es cierto es que deban ser ejecutadas. En efecto, existe una decisión judicial que ordena la suspensión de estos procesos en el estado en que se encuentren, esto en razón de un juicio por fraude procesal dirigido entre otros contra la parte hoy quererellante, en donde se intenta dejar sin efecto esas decisiones. Providencia esta que se acompaña en copia fotostática certificada a la presente marcado “A”. Cabe advertir, a los fines de evitar confusiones, que por error de trascripción en el auto de admisión de la demanda por Fraude Procesal el numero que correspondía al expediente 9040, fue trascrito con el 9004, sin embargo luego fue corregido, de ésta corrección el tribunal no tiene copia, por cuanto el expediente físico se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la inhibición de quien suscribe. 3.- Es cierto, que en fecha 3 de octubre de 2005, consignó la intimante, hoy querellante sendas copias de decisiones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que conoció el atraso contentiva de la orden de levantamiento de las medidas conservativas que hasta esa fecha impedían su ejecución, pero también es cierto, por mandato legal, que por encontrarse la causa en suspenso durante casi dos años era necesario notificar (ex articulo 14 del Código de Procedimiento Civil) a la ejecutada para la reanudacion de la ejecución. Por manera, que la ejecución solicitada el mismo día en que informaba de la decisión del juez del atraso, no era viable sin antes reanudar la ejecución en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que fue lo que hizo el Juez Suplente. Forzar esta ejecución sin el cumplimiento de lo establecido en el enunciado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es contrario al debido proceso presente en toda contienda judicial, y así pido sea declarado. 4.- Ahora bien, en la fecha en que solicitó la ejecución (3 de octubre del 2005) no era posible la ejecución, como dije supra, sin antes ordenar la reanudacion, eso por un lado, y por el otro, el Tribunal a partir del día 6 de octubre 2005 inició inventario para la entrega del Tribunal al Juez Suplente, de modo de el Juez Suplente era quien en todo caso se encargaría de proveer esta solicitud, previa notificación del ejecutado como en efecto también lo hizo... (…)… 6.- En consecuencia, no se observa violación alguna de derechos ni garantías de las decisiones proferidas deviene de una orden judicial, resultando obviamente improcedente la pretensión solicitada. Sin embargo, se observa que de existir alguna omisión no era precisamente del tribunal, por no acordar la ejecución de la sentencia, sino de las partes, (faltando a su lealtad procesal) por no haber solicitado se estampare el auto expreso que declarare la suspensión del proceso hasta tanto se resolviera la pretensión por fraude procesal, por ello, aprovechando la advertencia derivada de la presente solicitud de amparo y a los fines de prevenir una burla al sistema de justicia y por ser la pretensión de fraude procesal de orden publico se procedió a estampar dichos autos en ambos expediente (…) 9.- En el supuesto de considerar el Órgano jurisdiccional admisible la solicitud, la misma debe ser declarada improcedente, puesto que, la restitución del derecho consistiría en ordenar la ejecución que esta prohibida por una providencia expresa. Y en ese sentido se estaría sustituyendo el amparo por los mecanismos ordinarios establecidos para enervar dicha providencia y así pido sea declarada.”

V.- DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier asunto es necesario verificar la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente amparo Constitucional en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Ramón Camacaro Parra, y de conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional de los amparos en contra de las conductas omisivas conforme a la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por la recurrente, ciudadana MILDRED MARGARITA ANSART, debidamente representada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inpreabogado Nº…., y Así se declara.

VI. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
(...)En el día de hoy, 27 de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las once (11:00 a.m), (…) comparecieron a dicho acto los abogados ANSART MILDRED, inscrita en el inpreabogado Nº: 54.548, en su carácter de accionante, representada por el abogado RAFAEL MEDIDA VILLALONGA, inscritos en el inpreabogado Nº: 61.150, así como los apoderados judiciales del tercero interesado SOCIEDAD MERCANTIL PROINVISA S.A, ciudadanos JANNEFER EVELIA GRATEROL MORA, inscrita en el inpre Nº: 64.073 y el abogado LUIS RAMON OBREGON MARTINEZ, inscrita en el inpre: 69.014. Se deja constancia de la inasistencia del presunto agraviante Dr. Ramón Camacaro Parra (…) así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público de este Estado. (…) Acto seguido se inició el debate con la parte accionante: “ acudo a esta superioridad con fundamentando la presente acción en el artículo 2 de la ley de ampro en contra de la conducta omisiva del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivado por la conducta omisiva del Juez agraviante ya violo mi derecho a petición consagrado en el artículo 51, 49, 26 de la Constitución y mi derecho a propiedad en el artículo 115, ejusdem, en ese orden de ideas, es necesario destacar los siguientes hechos: yo intente dos demandas por intimación de honorarios contra la Sociedad Mercantil PROINIVISA SA, las cuales fueron sustanciadas y decididas por cuaderno separado, dictándose sentencia en fecha 27 de Marzo de 2003, declarando Con Lugar la pretensión, y condenando a la empresa antes descrita, decisiones que quedaron definitivamente firmes, ahora bien, en la primera oportunidad que tuvo ocasión la ejecución, estuvo suspendida en razón de una medida de atraso, que fue levantada por el Tribunal respectivo, y luego de ello solicité en fecha 03-10-2005 que se me ordenara la ejecución de la sentencia, solicitud que no fue proveída por el juez de la causa, luego la solicité en fecha 06 y 16 de diciembre de 2005 y en Enero de 2006, para que el Juez agraviante dictara el decreto de ejecución en el cuaderno de medidas, para que ejecutara dichas sentencias, en principio que el Juez Agraviante violó mi derecho de petición que se encuentra consagrado en el articulo 51 de la vigente Constitución, que es mi derecho de dirigir peticiones a cualquier autoridad y en oportuna y adecuada respuesta, por lo que violó normas de rango constitucional, además violó el artículo 49 ejusdem, que no es mas que el debido proceso, violó mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha dictado de manera reiterada y pacífica y con carácter vínculante lo que ha de entenderse por Tutela Judicial Efectiva, además de acudir al Juez de la causa para que de manera justa resuelva las pretensiones, así como el derecho a la ejecutoriedad de las sentencias, asimismo cabe destacar, que solicité en cuatro oportunidades para que se me ejecutara la sentencia, por lo que tengo un derecho cierto que no se me hizo efectivo, además, el Juez de la causa violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución; efectivamente se dictaron dos sentencias donde se condenó el pago de honorarios profesionales por cierta cantidad de dinero, por lo que se me ha impedido el uso, el goce y disfrute de esa cantidad de dinero. Concluyendo solicito que en razón de las pruebas que se encuentran en autos acudo a esta competente autoridad para que declare Con Lugar el presente amparo incoado, el inmediato reestablecimiento de la ejecución, que coloque en el cuaderno separado de la sentencia contra la Sociedad Mercantil PROINIVISA SA para que se ejecute dicha sentencia, es todo” En ese estado se le concede la palabra al tercero interesado: en la persona del abogado Luís Ramón Obregón Martínez, inscrito en el inpre: 69.014, y expone: “la parte actora habla de Tutela Judicial Efectiva, pues hablar de esa Tutela Judicial es para que la parte solicita se haga valer su derecho, pero sin desnaturalizar dicha garantía, y eso es lo que pretender hacer ver el accionante, con abuso de derecho, y a través de un nuevo fraude procesal; el accionante manifiesta que hay una supuesta omisión de pronunciamiento respecto a la ejecución, lo cual no es así, ya que si revisamos el escrito del Juez Tercero Civil de este Estado que señaló que no existe denegación de justicia, ya que existe una orden del mismo tribunal por un Juicio de Fraude procesal en contra de la accionante en amparo y en contra de su apoderado y otros mas, donde se ordenó la acumulación de las causas y la respectiva suspensión, ahora bien, esa actitud de quien incoa el presente amparo trata de engañar la buena fe del Tribunal, todas las actuaciones cursan en el expediente, así como el auto de admisión, cursa también una diligencia de fecha 15-03-2006, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Estado Aragua, donde se verifica su citación en el fraude procesal; por lo que este amparo es temerario y solicito que así sea declarado, además la parte accionante sabe porque el Juez no le ha proveído la ejecución respectiva, si ellos creían que el auto de admisión no era procedente, debieron actuar en contra de dicho auto de admisión, el cual ya quedó firme, por tanto en vez de actuar coherentemente, lo que quieren hacer ver es una supuesta omisión judicial que no existe, cuya orden no es ejecutar las sentencias. Ahora bien, no puede existir tal derecho propiedad que presuntamente se ha violado, porque dichas decisiones se encuentran atacadas a través de una demanda por fraude procesal. Solicito que expreso pronunciamiento sobre la falta de lealtad y temeridad de la presente acción, por ultimo para los que representamos a la empresa PROINVISA una burla para esta majestad, ya que hay hechos conocidos por la parte actora, que no puede existir un pronunciamiento que seria ejecutar una sentencia que esta paralizada por una medida cautelar. Solicito que dichas actuaciones sean remitidas al tribunal Disciplinario del Estado Aragua, asimismo consigno en copia fotostática simple procedente Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Exp Nº: 45100-06, es todo”. Se le concede el derecho a replica al ciudadano abogado Rafael Medina Villalonga: “esta acción de amparo fue admitida de conformidad con la Constitución y las sentencias con carácter vinculante, en esas sentencias de José Amando Mejias donde se establece el procedimiento de amparo constitucional, allí se encuentran dos vertientes, la primera parte que guarda relación a los amparos que no se interponga contra sentencia y la segunda que se incoa contra amparos autónomos; no obstante dicho amparo es contra la conducta de omisiva del Juez; por lo que la falta de comparecencia del Juez producirá los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, en razón de ello quiero que se deje constancia de la falta de comparecencia del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado a cargo del Dr. Ramón Camacaro Parra y se declare admitido los hechos, en consecuencia se declare entonces Con Lugar el amparo incoado. El informe que presentó el Juez agraviante reconoce que existen dos juicios con motivo de reclamación de honorarios profesionales que fueron decididos por el Tribunal Tercero Civil, que quedaron definitivamente firmes, quiero insistir que estos juicios son Intimación y Estimación de honorarios profesionales; entonces se debe determinar si es verdad que esos juicios contra PROINVISA se encuentran suspendidos para que se ordene la ejecución. En el expediente famoso de fraude procesal la parte actora solicitó que el Juicio que cursaba por el Tribunal Tercero Civil se acordara la acumulación y la suspensión de la ejecución para que la sentencia definitiva abrazara todos esos procesos, mas no pidió que se suspendiera los juicios que
cursan con los Nº: 8431 y 9040; ese sentido, el Tribunal de la causa decretó la acumulación de los cuadernos separados, más en ninguna parte ni el libelo ni el auto dice que se paralice la ejecución de la causas antes citadas; esas causas de honorarios profesionales no están suspendidas y eso esta probado en el expediente, que el Juez se inhibió”. El apoderado de Proinvisa abogado Luís Obregón explanó: “es necesario destacar particular quinto del auto admisión en el Juicio de fraude procesal (y lo lee), que es lo que ocurre que el Juez al acumular las causas, suspendió las mismas en forma general, y tal como ahora lo señala el no hay discriminación alguna, pero claro está que todas las causas tienen que suspenderse, si no se suspende la Tutela Judicial de mi representada se vería afectada ya que los expedientes están conectados unos a otros; dejar la acumulación como ellos pretenden dejar ver, es decir, el cuaderno principal y no en el del cuaderno de medidas, esto sería violatorio del debido proceso, ellos no pueden ejecutar, por todas estas razones no hay omisión de pronunciamiento, hay una razón porque el Juez no debe ordenar la ejecución, si es verdad que no distingue, pero ordena la suspensión de todas y cada una de las causas, es un principio de derecho fundamental elemental es todo”. (...) Este Tribunal (…) ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, el cual será dictado una vez vencido el lapso de 48 cuarenta horas siguientes a la firma de la presente acta; lapso que se abre a los fines de ordenar la evacuación de ciertas pruebas que esta Juzgadora estima necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia esta Superioridad trae a colación un extracto de una Sentencia de la Sala Constitucional Nº: 1529, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, exp Nº: 1529 (…) este Juzgado ordena practicar Inspección Judicial el día 28 DE MARZO DE 2006 a las 11:00 a.m, sobre el Expediente de Fraude Procesal incoado por la SOCIEDA MERCANTIL PRODUCCIÒN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A en contra de los abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED ARNSART, KELYS KEY, KATYUSKA CHIRINOS, LILIANA RODRIGUEZ y a la empresa REPRESENTACIONES ANIBAL BRICEÑO JKF C.A en la persona de su representante ANIBAL BRICEÑO MENDEZ, que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nº: 45.100, así como una Inspección Judicial en la fecha ut supra a las 12 m; sobre los expedientes Nº:9040 Y 8431, incoados por la abogada MILDRED MARGARITA ANSART Y KELYS ALCALA KEY EN CONTRA de la SOCIEDAD MERCANTIL PROINVISA, que cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…).


VII. CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN FECHA 29 DE MARZO DE 2006

Se dio inicio a la continuación a la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 15.774, en cual se DECLARÓ CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Mildred Margarita Ansart, Inpreabogado N°: 54548, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos contra la CONDUCTA OMISIVA del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. Ramón Camacaro Parra, y en su carácter de agraviante por haber incurrido en omisión de pronunciamiento al no ordenar en su oportunidad legal luego de haberse reanudado las causas que a continuación se señalan y no haber ordenado la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios seguidos en los cuadernos separados de estimación e intimación de honorarios profesionales, signados con los números 8431 y 9040 de la numeración interna de ese Tribunal; violándose los derechos constitucionales como lo es el derecho de petición (artículo 51 Constitucional) por falta de repuesta oportuna y adecuada; al debido proceso (artículo 49 Constitucional ordinal 8º) por no ejecutar debida y oportunamente las ejecución de las sentencias; así como la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional), todo conforme a lo establecido en sentencias vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Nros. 72 del 26 de Enero de 2000; 576 del 27 de Abril de 2001 y 708 del 10 de Mayo de 2001, entre otras).
En consecuencia y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la accionada, se ordena al Juez que resulte competente para conocer sobre la ejecución de los Juicios de Intimación y Estimación de Honorarios signados con los Nº: 8431 y 9040, que ejecute de manera inmediata e incondicional el acto incumplido y estampe en ambos expedientes el decreto ordenando la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios seguidos por la accionante en contra Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. sustanciados y decididos como ya anteriormente ya se señaló, en los cuadernos separados de estimación e intimación de honorarios, (números 8431 y 9040 de la numeración interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), so pena de incurrir en desacato a esta autoridad Constitucional. Todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interesado, respecto a la fijación de las Inpecciones Judicial acordadas en sede Constitucional, en el acta de Audiencia Oral de fecha 27-03-06. No hubo condenatoria en costas en razón de naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrada la temeridad del presente amparo. Se ordenó remitir copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el presente amparo para que sean remitidas a la Rectoría Judicial del Estado Aragua y a la Inspectoría General de Tribunal. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo, a los fines de establecer la motivación respectiva la cual se hace en los términos que siguen:
VIII.- DE LA CONDUCTA OMISIVA
La Jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Constitucional de fecha 28-07-00, Nº: 848, Exp Nº: 00-0529, Caso Luis Baca, señaló:
“(...) el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos en la oportunidad debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso (...)” Subrayado y negrillas del sentenciador.
Pues bien, de lo anteriormente trascrito se deduce que las omisiones judiciales pueden ser objeto de amparo constitucional, y a pesar del silencio que de la norma sobre éste particular puede ser encuadrado igualmente dentro del artículo 4 de la Orgánica sobre Amparo y derechos y Garantías Constitucionales; ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple o no se decide la actuación; no obstante, todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, y que amenace la irreparabilidad de la misma, es atacable como ya se señaló en líneas anteriores, por la vía de amparo. Así se declara.
En ese estado, este Juzgado haciendo uso de sus facultades que le otorga la Vigente Constitución en su artículo 2 y 27; entra a revisar la denuncia planteada. En la presente causa, la accionante ha denunciado la conducta omisiva en la cual habría incurrido el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoados por la quejosa en contra de la sociedad mercantil Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., por cuanto el mismo no había dado respuesta a la solicitud de ejecución de las sentencias recaídas en dichos juicios que se sustanciaron y decidieron en los cuadernos separados de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, signados con los números 8431 y 9040 de la numeración interna de ese Tribunal.
Por su parte el apoderado de la accionante planteó en la Audiencia Constitucional que el juez señalado como presunto agraviante no hizo acto de presencia en la misma y pidió que se declararan admitidos los hechos de conformidad con lo dispuesto en la sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amando Mejias) que estableció el procedimiento a seguir en el caso de acciones de amparo que no se interpongan contra sentencias.
Este Tribunal considera que aunque el accionado no concurrió a la Audiencia, sí informó detalladamente sobre las violaciones que se imputaron y consignó además los elementos probatorios que consideró necesarios y suficientes para fundamentar sus alegatos. Estima también esta juzgadora que es deber fundamental del Juez Constitucional garantizar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva a todas las partes intervinientes en esta acción de amparo y por tanto considera necesario declarar improcedente la petición del apoderado de la accionante y Así se declara.
Con relación al fondo del asunto planteado este Tribunal observa:
1. Consta en autos que en los mencionados juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales recayó sentencia condenatoria en contra de la empresa demandada Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., y que ambas sentencias quedaron definitivamente firmes, tal como se desprende de las copias certificadas acompañadas por la accionante a su libelo de solicitud de Amparo Constitucional (folios 30 al 31 y 53 al 55). Esto también se comprueba del informe rendido por el juez señalado como agraviante cuando expresa: “Al respecto debo informar: 1. Es cierto que cursan ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua, las causas signadas con los N° 8431 y 9040, la primera iniciada y sentenciada por este mismo Tribunal y la segunda iniciada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua e ingresado a este Tribunal por inhibición, y sentenciada por este Tribunal. 2. Es cierto que las dos están sentenciadas y firmes….”.
2. Igualmente consta en copias certificadas, que la accionante solicitó mediante diligencias estampadas en ambos expedientes y en varias oportunidades la ejecución de las mencionadas sentencias. (03 de Octubre de 2005; 05 de Diciembre de 2005; 16 de Diciembre de 2005 y 09 de Enero de 2006, folios 35, 44, 45, 46, 68, 69 y 70). Sobre estos pedimentos no se encuentra acreditada en autos respuesta alguna por parte del órgano jurisdiccional denunciado.
3. Asimismo consta que una vez notificado, el tercero interesado se presentó y consignó en el expediente de Amparo, escrito contentivo de sus alegatos oponiéndose al amparo solicitado por la accionante, argumentando que no debía concedérsele en vista de que en otro juicio que por fraude procesal incoara Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. en contra de la solicitante de amparo y otros, el juez que admitió aquella causa había ordenado la acumulación y suspensión del curso de las causas seguidas por la accionante contra su representada y al efecto acompañó copias simples del auto de admisión de esa demanda que se inició ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el expediente N° 11025, el cual, en su decir, contiene la orden de suspensión de dichas causas (folio 152 al 154 – Anexo “B”).
4. En este mismo sentido se pronunció el juez señalado como agraviante en el informe rendido ante este Tribunal, cuando después de reconocer la existencia de las dos causas de honorarios profesionales sustanciados en los cuadernos separados signados con el números 8431 y 9040 y después de reconocer que ambas habían sido sentenciadas y que habían quedado definitivamente firmes, alegó que: “…no es cierto que deban ser ejecutadas. En efecto, existe una decisión judicial que ordena la suspensión de estos procesos en el estado en que se encuentren, esto en razón de un juicio por fraude procesal dirigido entre otros contra la parte querellante, en donde se intenta dejar sin efecto esas decisiones, Providencia ésta que se acompaña en copia certificada a la presente marcado “A”…” (folio 186 del expediente).
La audiencia constitucional se celebró con la presencia de la accionante y la parte interesada y en ausencia del Juez señalado como agraviante, allí ambas partes sostuvieron y reafirmaron los alegatos expresados en sus respectivos escritos y al final de esta audiencia el Tribunal ordenó abrir un lapso probatorio de cuarenta y ocho (48 horas), con el objeto de practicar una inspección sobre el expediente donde cursa la demanda por fraude procesal, actualmente signado con el N° 45.100 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (por razón de inhibición) y sobre los expedientes N° 9040 y 8431, que aún cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de misma Circunscripción Judicial.
Estas inspecciones se realizaron, como estaba pautado, el día 28 de Marzo del año en curso y mediante ellas pudo precisar esta juzgadora que ni en el auto de admisión de la demanda por fraude procesal, ni en los autos dictados por el juez denunciado, después de notificado, el 20 de Marzo de 2006, se aprecia que los juicios seguidos por Mildred Margarita Ansart en contra de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., que se sustancian en cuadernos separados signados con los números 8431 y 9040, estén afectados por la suspensión dictada en el auto de admisión de la demanda de fraude procesal. (No se verificó que se encuentren suspendidos). El auto de admisión de la demanda por fraude procesal fue producido en copia simple por la tercera interesada, anexado a su escrito de oposición y en copia certificada por el juez denunciado anexado a su escrito de informe. Asimismo, los autos dictados por el Juez señalado como agraviante, el 20 de Marzo de 2006, después de su notificación, fueron presentados en copia certificada por el mismo junto a su escrito de informe y fueron consignados por esta juzgadora junto con el acta de inspección en copia certificada.
Constató asimismo quien aquí juzga la quejosa solicitó en varias oportunidades la ejecución de la sentencias definitivamente firmes recaídas en los expedientes 8431 y 9040 referidos up supra referentes exclusivamente a los Juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no recibiendo oportuna ni adecuada respuesta por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de esas causas.
Además apreció esta juzgadora que en el auto de admisión dictado en fecha 13 de Diciembre de 2005 por el Tribunal agraviante y que cursa ahora en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 45.100-06, en razón de la inhibición planteada por el Juez Ramón Camacaro Parra, no se ordenó en ningún momento la suspensión ni la acumulación de las causas seguidas por la accionante en amparo Mildred Margarita Ansart en contra de la sociedad mercantil Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. (tercero interesado en esta acción), las cuales se sustancian en cuaderno separado en razón de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Asimismo se percató quien aquí decide, que la acumulación y suspensión decretadas en el auto de admisión ya descrito, cursante ahora en el expediente 45.100-06 recayeron sólo sobre los juicios principales seguidos por: 1°) Proinvisa, S.A. contra Distribuidora Pollo Loco, C.A. y Blas Fernández Dos Reis (Expediente 9040 – Cobro de bolívares) y 2°) Proinvisa, S.A. contra Distribuidora Komapollo, S.A. (Expediente 8431 – Ejecución de Hipoteca), ambos seguidos en el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado.
Esto también se comprobó de los autos dictados el 20 de Marzo de 2006 y que esta juzgadora anexó en copia certificada y que se encuentran a los folios 227 y 228, por el juez señalado como agraviante en los que señaló la suspensión de los juicios que se sustancian bajo los expedientes “8431 seguido por PROINVISA, S.A: contra DISTRIBUIDORA KOMAPOLLO, C.A.” y “9040 seguido por PROINVISA, S.A. contra BLAS FERNANDEZ DOS REIS.” vale decir, Juicios Principales, más no en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentados por la accionante. Así se declara.
Ahora bien, es necesario destacar que es doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es un juicio autónomo que se sustancia en cuaderno separado del juicio principal, que contiene una pretensión distinta a la de éste, que tiene señalado un procedimiento especial y cuyas partes también son distintas. En consecuencia la suspensión de la causa principal no tiene efecto alguno en el curso del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este sentido cabe verificar tal doctrina en una de las tantas sentencias sobre este tema, emanada de ese Alto Tribunal:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.” (Sentencia N° 159 del 25 de Mayo de 2000 – SCC)

Por lo tanto considera quien aquí juzga, actuando en Sede Constitucional que las causas de estimación e intimación de honorarios seguidas por la accionante Mildred Margarita Ansart contra Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., no están suspendidas y Así se decide.
Establecido lo anterior, se advierte que en sentencia nº 26/2000 del 15 de febrero, caso: Sergio Enrique Arias Quevedo y otros, esta Sala, con respecto a la idoneidad de la vía del amparo constitucional para restituir las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia las omisiones atribuidas a los órganos jurisdiccionales que conlleva la paralización dilatada de los juicios, dejó sentado lo siguiente:

“... el artículo 26 de la nueva Carta Magna, cuyo texto establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:
Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados... (Vid. Sentencia Nº 34 de fecha 04 de febrero de 1998)...”.

En otro orden de idea, se destaca igualmente que el tercero interesado manifestó en el acta de Inspecciones realizadas en los Tribunales ut supra identificados, (a quienes se les dejó presente en el acto respectivo), manifestaron su deseo de no firmar dichas actas; no obstante, consignaron diligencia que cursa al folio 218 del presente expediente, en la cual se apeló en el auto donde fijó las Inspecciones respectivas, las cuales fueron ya evacuadas por esta Juzgadora en fecha 28 de Marzo de 2006; en ese orden, este Tribunal Superior Civil actuando en Sede Constitucional NIEGA dicha apelación por improcedente y así se declara. (No se les cercenó el derecho a la defensa, se les permitió el control probatorio, además es una acción extraordinaria, no permite incidencia que dilaten el proceso como apelaciones dentro del mismo procedimiento, es un acción inmediata, de reestablecimiento inmediato, era una prueba de oficio)
Del resultado del análisis precedente debe concluir esta sentenciadora que a la accionante le asiste la razón porque a pesar de haber solicitado en varias oportunidades la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en las que se condenó a la demandada (tercera interesada) a pagar honorarios profesionales, el juez de la causa omitió todo pronunciamiento respecto de esa petición e incurrió en la violación de los derechos constitucionales de petición, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, denunciados por la agraviada. En consecuencia a los fines de manera inmediata la situación jurídica infringida a la agraviada por el juez agraviante, se ordena al Juez que resulte competente ejecute el acto incumplido; (las partes se encuentran a derecho). Orden que cumplirá estampando en los cuadernos separados de honorarios profesionales signados con los números 8431 y 9040 de la numeración interna del Tribunal a su cargo, sendos de autos ordenando la ejecución de las sentencias definitivamente firmes que cursan en esos expedientes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se declara.
De igual manera, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario Dr. Ramón Camacaro Parra, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del ordinal 8º del artículo 49 de la Vigente Constitución.
IX. DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Mildred Margarita Ansart, Inpreabogado Nº 54548, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos contra la CONDUCTA OMISIVA del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. Ramón Camacaro Parra, en su carácter de agraviante por haber incurrido en omisión de pronunciamiento al no ordenar en su oportunidad legal, luego de haberse reanudado las causas que a continuación se señalan y no haber ordenado la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios seguidos en los cuadernos separados de estimación e intimación de honorarios profesionales, signados con los números 8431 y 9040 de la numeración interna de ese Tribunal; violándose a la accionante los derechos constitucionales de petición (artículo 51 Constitucional) por falta de respuesta oportuna y adecuada; al debido proceso (artículo 49 Constitucional ordinal 8º) por no ejecutar debida y oportunamente la ejecución de las sentencias; así como la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional), todo conforme a lo establecido en sentencias vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Nros 72 del 26 de Enero de 2000; 576 del 27 de Abril de 2001 y 708 del 10 de Mayo de 2001, entre otras).
En consecuencia y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la accionada, se ordena al Juez que resulte competente para conocer sobre la ejecución de los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios signados con los Nº: 8431 y 9040, que ejecute de manera inmediata e incondicional el acto incumplido y estampe en ambos expedientes el decreto ordenando la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios seguidos por la accionante en contra de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. sustanciados y decididos como ya anteriormente se señaló en los cuadernos separados de estimación e intimación de honorarios (números 8431 y 9040 de la numeración interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), so pena de incurrir en desacato a esta autoridad Constitucional. Todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.