REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Abril de 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 15.710
Parte demandante: EUFEMIA PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.089.
Apoderado Judicial: RAIZA C. LEAL AROCHA y CARLOS A. REYES NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.338 y 44.585 respectivamente.
Parte demandada: OSCAR RAFAEL GONZALEZ CARABALLO Y WILLMAN VILLANI DI GIOLLONNARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.230.152 y 7.271.066 respectivamente.
Apoderado Judicial: JOSE ACASIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.203.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado JOSE ACASIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR RAFAEL GONZALEZ CARABALLO y WILLMAN VILLANI DI GIOLLONNARDO, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2005, en el procedimiento de Cobro de Bolívares (vía Intimación), la cual fue declara CON LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria de fecha 21 de Noviembre de 2005, constante de dos (2) piezas, un cuaderno principal con setenta y cuatro (74) folios y un cuaderno de medida con (27) folio útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio (75) del presente expediente, en esa misma fecha se fijo el vigésimo (20) día despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fijo el lapso para dictar sentencia dentro (60) días consecutivos conforme al artículo 521 eiusdem.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior pasa hacer el análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:
Con relación a la incidencia propuesta la misma consistió en una demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por los abogados RAIZA C. LEAL AROCHA y CARLOS A. REYES NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.338 y 44585 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana EUFEMIA PARILLI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.089, la cual sostuvo lo siguiente folios (1 al 3):
“(...) en fecha 18 de noviembre de 1998, que acompañamos marcada con la letra “A”, por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00), para ser pagada a la ciudadana Eufemia Parilli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.089 (...)por los ciudadanos Oscar González y Willmar Villani, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.230.152 y 7.271.066, respectivamente (...)inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible (...) estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 10.419.000,00) (...)”
Sseguidamente, se verificó que el Juicio fue admitido por procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de los demandados de auto, asimismo se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 8 de noviembre de 2001, se abrió el cuaderno de medidas, ordenándose la practica de la medida de embargo preventiva sobre los bienes de los demandados de autos por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 19.044.000,00). Siendo ésta practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de diciembre de 2001.
A los folios 12 y 16 los ciudadanos OSCAR RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, y WILLMAN VILLANI DI GIOLLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.230.152 y 7.271.066 respectivamente, se dieron por intimado solicitando se declare y decrete la perención de la instancia y suspenda la medida de embargo ejecutada sobre el vehículo placas DAA-04W.
En fecha 17 de enero de 2002, la abogada MILEXY YORLET SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.626, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR GONZALEZ y WILLMAN VILLANI (identificado en autos), consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 7 de febrero de 2002, la abogada RAIZA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.338, dejó constancia que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, la parte accionada no contestó la demandada incoada en su contra. Asimismo consignó copia certificada del Libelo de demanda Registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 6, Protocolo 1º.
En fecha 14 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa mediante auto se pronuncio sobre la solicitud de la perención de la instancia determinando:
“(...) que al folio 7 se observa el auto de admisión de la demanda efectuado en fecha 8 de noviembre de 2001, siendo el caso que al folio 9 se evidencia copia fotostática de la correspondiente compulsa librada en la misma fecha, habiendo cumplido el actor en el proceso con la carga procesal de indicar el lugar en que ha de lograrse la citación de los demandados, por lo que entre el libramiento de la compulsa y el señalamiento del domicilio de los demandados, no había transcurrido el lapso de 30 días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones precedentes se declara sin lugar la perención de la instancia.(...)”
Luego en fecha 20 de noviembre de 2002, la abogada RAIZA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.338, actuando en su carácter de endosataria en procuración solicito el avocamiento del Juez Suplente Dr. Juan de Dios Espinoza Baptista.
En fecha 14 de julio 2003, el abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR RAFAEL GONZALEZ CARABALLO, y WILLMAN VILLANI DI GIOLLONARDO, (identificados en autos), solicito avocamiento al Juez Dra. Gloria Mireya Armas Díaz.
En fecha 5 de agosto de 2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“ (...) que dentro del lapso legal los accionados, hicieron formal oposición al decreto intimatorio, sin embargo, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, para desvirtuar los hechos en que se fundamenta la pretensión de los accionantes, tal como lo evidencian las actuaciones que rielan a los 53 y 54 (sic) del expediente, produciéndose el efecto previsto en la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la “confección ficta”, norma que establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En consecuencia, cumplidos como están los requerimientos de la norma citada ut supra, se declara la “CONFESION FICTA” (...) el fundamento de la pretensión, lo constituye una (1) letra de cambio, que produjo todo su efecto jurídico, por los razonamientos antes expuestos, y de donde se desprende, que se trata de una obligación cambiara liquida y exigible, cuyo monto debió ser cancelado por los obligados cambiarios, ciudadanos OSCRA GONZALEZ y WILLMAN VILLNI (...) declara con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por los abogados Raiza Leal y Carlos Reyes (...) se condena a la parte demandada al pago de las sumas (...) (Bs. 6.900.000) monto total de la letra de cambio. Segundo la suma de (...) (Bs. 3.519.000,00) que comprende los intereses vencidos (...) (Bs. 1.725.000,00) por concepto de costas y costos (...)”
Consecutivamente en fecha 17 de octubre de 2005 el abogado JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 24.203, apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR RAFAEL GONZALEZ CARABALLO y WILLMAN VILLANI (plenamente identificado en autos) apelaron de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 5 de agosto de 2005.
Cursa a los folios 77 escrito de informe presentado tempestivamente ante esta Alzada por la parte apelante, quien alegó entre otras cosas:
“(...) opero la perención de la instancia (...) en virtud de que el actor no realizo a partir de la admisión de la demanda ninguna actuación tendente a lograr la citación de los demandados, no gestiono nada, no costa en autos lo contrario, por tal razón conforme a los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, pido se declare la perención de la instancia (...) tratese de una acción cambiaria fundada en una letra de cambio como prueba de la obligación, letra de cambio esta la cual para la fecha de interposición de la demanda (sic), la admisión de la misma, estaba casi prescrita, y para la citación de los demandados, ya se encontraba prescrita, para la fecha en que los demandados se dan voluntariamente por citados, dicha letra de cambio estaba prescrita (sic) (...)”
II.- PUNTO PREVIO
Esta Alzada considera menester definir la perención y prescripción; la primera se encuentra contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En ese orden de ideas, la perención surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para el Dr. Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley, es decir la perención es la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él actor durante un cierto lapso prefijado por la ley.
Seguidamente esta Alzada define la prescripción la cual se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”
En apoyo a la norma citada hay dos especies de prescripción la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamentación la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor.
En ese orden de ideas, se determina cuales son los elementos para que exista la figura jurídica de la prescripción liberatoria que es el caso de marras, siendo la condición principal que debe ocurrir con el lapso de tiempo consistente en la inacción del acreedor. La prescripción liberatoria es pues, la extinción de la obligación por la inacción del acreedor por todo el tiempo determinado por la Ley.
Asimismo la doctrina de Autores Venezolanos en su obra LA PRESCRIPCIÓN, (Ediciones Fabreton 1992 en la página 316), determina la oportunidad legal para alegar la prescripción; el demandado deberá oponerla en el acto de la contestación al fondo de la demanda, junto con todas las razones, de defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente.
Es oportuno señalar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la Contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”(subrayado de la Alzada).
Ciertamente la prescripción es un alegato o excepción perentoria de fondo que debe ser alegada por el demandado de autos o por el tercero interesado en la litis planteada; defensa que no puede ser suplida por el Juez de oficio y así lo consagra el artículo 1956 del Código Civil, además es necesario destacar la oportunidad procesal para plantear la prescripción que no es más que en la contestación de la demanda; a los fines de dar a conocer al Juzgador si la acción incoada se encuentra prescrita, en ese sentido se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que la prescripción no fue alegada por el demandado de autos ya que este no compareció a dar contestación a la demanda incoada; solamente fue planteada en los informes en Alzada; considerando el Ad Quem que dicho alegato no fue propuesto en tiempo oportuno y Así se declara.
Respecto al alegato de la perención breve planteado por los demandados de autos en fecha 13 de diciembre de 2001 y 17 de diciembre de 2001, debe ser desechado ya que para esa oportunidad ya los aranceles judiciales como pago obligatorio por parte del actor quedo derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), quedando solo vigente la perención anual por falta de impulso procesal de las partes intervinientes; en consecuencia se declara sin lugar el alegato de perención breve planteado. Así se declara. No obstante y a
manera de ilustración en fecha 6 de julio 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Nº 0537 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto una sentencia donde se fijó un nuevo criterio respecto a la perención breve aun estando derogada los derechos arancelarios, dentándose que las obligaciones del actor en cuanto a la gestión de la citación no están determinadas solamente por el pago de ciertos emolumentos, sino por otras circunstancias como son indicación de domicilio, consignación de fotostatos para compulsa, entre otros. Pues bien, dicha jurisprudencia solo es reseñada en esta oportunidad a manera de colorario, ya que la misma no tiene efecto retroactivo.
III.-CONSIDERACIONES DEL AD QUEM
En ese orden de ideas esta Alzada, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho pasa a decidir en los términos siguientes:
El cobro de bolívares por vía intimatoria, es uno tipo de juicios ejecutivos que tienen paralelamente una cuestión de fondo, donde se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución (embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas) destinadas a lograr la ejecución anticipada de la prestación.
Ahora bien, la intimación ha sido definida por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 64 del 22/03/2000, de la siguiente manera:
“(…)el procedimiento por intimación o monitorio: (…) como aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil(…)” (Subrayado de la Alzada).
En tal sentido, este procedimiento de intimación es una cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos para hacer valer, y asistidos de una prueba escrita constituida en el. La cual podrá ser dirigida al Juez mediante demanda, y esté inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emitiendo un decreto intimatorio con el que impone al deudor, el cumplimiento de su obligación. Este debe ser intimado (intimado) al deudor, para que pague o haga oposición; en tal caso, si hace oposición surge de ello un procedimiento ordinario; o por el contrario, de no hacer oposición el deudor dentro del término, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia definitivamente firme.
El caso de estudio se trata del cobro de Bolívares (de una letra de cambio), que los demandados OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ CARABALLO y WILLMAN VILLANI DI GIOLLONNARDO (identificados en autos), le adeuda a la ciudadana EUFEMIA RARILLI (plenamente identificada en auto) representada por los abogados RAIZA C LEAL AROCHA y CARLOS REYES NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.338 y 44.585 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración, la cual es líquida y exigible, por un total de bolívares (Bs. 6.900.000,00) estando totalmente vencida.
Cabe destacar, que la oposición al decreto de intimación, no responde a formas sacramentales ni a frases establecidas, solo basta la materialización de la voluntad del intimado dentro de los diez (10) días de despacho, para que fenezca la fase cognoscitiva monitoria, y continué con el juicio ordinario; así lo señalado la Sala Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004, Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, juicio Arnaldo González Vs. Carlos Barroeta. Verificada la oposición del intimado, entendiéndose como la finalización de la fase intimatoria como se hace mención en líneas anteriores, y la causa se continúa tramitando por vía ordinaria. En relación a este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en juicio de Valdemaro Gómez Vs. Restaurant Tiuna, señalo en relación a la Oposición al decreto de intimación, lo siguiente:
“… la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei “...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria…”. (Subrayado y negrita de la Alzada).
De lo antes trascrito, se evidencia que el objetivo de la oposición al decreto de intimación, como se hace mención, solo finaliza la fase monitoria; pero no se puede entender la oposición como un equivalente a la contestación de la demanda.
En consecuencia de ello, el intimado tendrá cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda, sin poder ejercer la ejecución forzosa, teniéndose las partes citadas para la misma. En el caso de estudio, la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda incurriendo así en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez A Quo, observa el Tribunal Ad Quem que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (resaltado de la Alzada)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio los desvirtué, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
De las consideraciones expuestas permiten concluir a esta Juzgadora que la pretensión incoada por la actora es cierta , por cuanto la misma no fue desvirtuado por el demandado ni en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. Asimismo la pretensión incoada por la aparte actora no es contaría a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En le resulta forzoso a esta Alza declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ACASIO BENITEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR RAFAEL GONZALEZ CARABALLO y WILLMAN VILLANI DI GIOLLONNARDO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.230.152 y 7.271.066 respectivamente, CONFIRMANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 5 de agosto de 2005.
Se mantiene la medida preventiva recaída sobre el vehículo maraca; Toyota; modelo: Corolla Sincrónico; año: 19997, uso: particular; serial del motor: 4AL393633; serial de carrocería: AE1019824555; placa: DAA04W.
Es necesario acotar que esta Superioridad no acoge la motivación plasmada por el A Quo, por ello se dejó sentado en la presente decisión los argumentos de hecho y de derecho en que quedo planteada la litis así como los términos en que quedo dilucidada la presente apelación.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
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