REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-7277
RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
QUERELLANTE: DALL LINARES NELSON ANTONIO
QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO
GIRARDOT DEL ESTADO
ARAGUA
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento
La Parte Recurrente, debidamente asistida de Abogado en su escrito recursivo señaló que ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 14 de diciembre del 2000, fecha en la cual prestó juramento por ante la Cámara Municipal del mencionado Municipio, como miembro de la junta parroquial de Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot, posteriormente acudió a la Contraloría Interna a formalizar su inscripción como funcionaria adscrita a esa alcaldía; el cargo que durante 4 años y 8 meses que su desempeñó se deriva elección que por votación universal, directa y secreta realizada por los electores, devengando en forma regular y permanente las siguientes remuneraciones: salario desde el día de su ingreso hasta el mes de abril de Bolívares trescientos veintiséis mil trescientos cuatro con cero céntimos (Bs 326.304,00); Desde el mes de mayo del 2002 hasta el junio del 2003, Bolívares trescientos noventa y dos mil con cero céntimos (Bs. 392.000,00); desde el mes de julio del 2003 hasta septiembre del 2003; Bolívares seiscientos noventa y nueve mil novecientos setenta con cero céntimos (Bs. 699.970,00); desde octubre 2003 hasta abril 2004, Bolívares novecientos cincuenta mil con cero céntimos (Bs 950.000,00) y desde mayo a junio 2005 Bolívares un millo doscientos treinta y cinco mil quinientos veinte con cero céntimos (Bs 1235,520,00). Asimismo señaló que la Alcaldía del Municipio Girardot incumplió la resolución N° 187 de fecha 14 de junio del 2002; el cual establecía un salario de 4.419 salarios mínimos a partir de 01 de junio del 2002; así como también incumplió con lo señalado en la Ley Orgánica de Emolumentos para altos funcionarios de los Estado y los Municipios, sancionado el 26 de marzo del 2002, que establecía 5.97 máximo para los concejales de Parroquia del Área metropolitana de caracas de lo cual devienen que los salarios deberían ser ajustado a lo que Desde el mes de mayo del 2002 hasta el junio del 2003, a la cantidad de Bolívares un millo ciento treinta y cuatro mil setecientos setenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 1.134.777,60); desde el mes de julio del 2003 hasta septiembre del 2003; la cantidad de un millo doscientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco con treinta y seis céntimos (Bs. 1.248.255,36); desde octubre 2003 hasta abril 2004, la cantidad de Bolívares un millón cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos doce con siete céntimos (Bs1.475.212,07) y desde mayo 2004 a julio 2004; Bolívares un millón setecientos setenta mil doscientos cincuenta y seis mil con cero seis céntimos ( Bs. 1.770.256,06); desde agosto 2004 hasta abril 2005 la cantidad de Bolívares un millón novecientos diecisiete mil setecientos setenta y cuatro con catorce céntimos (Bs1.917.774,14) y desde mayo 2005 hasta la presente fecha dosla cantidad de dos millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cincuenta con cero céntimos (Bs2.417.850.00), evidenciando una marcada diferencia entre los salarios pagados y lo que por Ley y normativa vigente le corresponde, aunado ello no ha percibido ningún beneficio laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket; de la misma manera señaló que los ingresados a la administración pública después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir desde el 1999, como es su caso, y la Ley del Estatuto de la Función pública, mediante nombramiento y sin el debido concurso establecido en la Constitución y en la Ley o que estén dentro de las excepciones elección popular, libre nombramiento y remoción y contratados se le ha reconocido el derecho a percibir los mismo beneficios económicos de sus efectiva prestación del servicios en las misma condiciones de los funcionarios que hayan sido designado mediante concurso, es decir le corresponden remuneraciones de vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket; asimismo señaló que la alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua le adeuda la cantidad de Bolívares veinticinco millones ochenta y tres mil setecientos noventa y cinco con ochenta y seis céntimos 25.083.795,86 por diferencia de salarios; asimismo le adeuda la cantidad de diez millones ciento noventa y seis mil doscientos veintiún, con noventa y ocho céntimos (Bs.10.196.221. 98) por conceptos de vacaciones y bono vacacionales; igualmente le adeuda la Alcaldía la cantidad de quince millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta con cuarenta y dos céntimos (Bs.15.359,780, 42), por conceptos de utilidades; y le adeuda la cantidad de cinco millones sesenta y seis mil ciento veinticinco con cero céntimos (5.066.125.00) por concepto de Cesta Ticket, dando dichas cantidades la suma de cincuenta y cinco millones setecientos cinco mil novecientos veintitrés con veintiséis céntimos (55.705.923,26), asimismo solicitó se condene a la demandante al pago de las costa y costos procesales y al pago de intereses moratorios; asimismo se condene a la demandante al pago de la indexación o corrección monetaria. Finalizó solicitando que sea declarado con lugar en la definitiva.
Por su parte el Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, negó y rechazó que su representada la Alcaldía del Municipio Girador del Estado Aragua, haya incumplido con lo establecido en la resolución N° 187 de fecha 14 de junio de 2002, donde se fijo 4,419 salarios mínimos mensuales como remuneración para los miembros de las juntas parroquiales del Municipio Girardot, por cuanto su representada procedió a realizar los ajustes tal cual como lo señala la resolución a cada miembro de la junta parroquial, por tal rechazan que el Municipio adeude diferencia alguna por ajuste de salario mínimo base para el cálculo de las dietas que perciban los miembros de las Juntas Parroquiales.
Asimismo negó y rechazó que hayan incumplido la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y los Municipios sancionado en mayo del 2002, aún cuando la Ley establece los limites mínimos y máximos de las remuneraciones que devengan los altos funcionarios de los estado y los Municipios incluyendo los miembros de las juntas parroquiales, es la misma Ley en su artículo 3 que faculta al representante del Municipio a regular un vez tenidos en consideración una serie de aspecto a fijar el monto que devengaran los miembros de la junta parroquial, el ciudadano Alcalde dando cumplimiento a la mencionada Ley el 14 de junio de 2002, mediante Resolución 187 establece los montos.
De la misma manera negaron y rechazaron los alegatos de la parte querellante, por ser infundado de que se debe ajustar al máximo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios de la siguiente forma Desde el mes de mayo del 2002 hasta el junio del 2003, Bs. 1.134.777,60; desde el mes de julio del 2003 hasta septiembre del 2003; Bs. 1.248.255,36; desde octubre 2003 hasta abril 2004, 1.475.212,07 y desde mayo 2004 a julio 2004; Bs. 1.770.256,06; desde agosto 2004 hasta abril 2005 1.917.774,14 y desde mayo 2005 hasta la presente fecha 2.417.850.00. solicitud que niegan y rechazan por cuanto no se ajusta a la resolución 187 si es calculada en base al limites máximo establecido en la mencionada Ley se estaría desvirtuando lo establecido en la misma; negaron y rechazaron que la Alcaldía adeude a la querellante la cantidad de 25.083.795,86, por cuanto la base de cálculo utilizados por la querellante no son los establecidos en la Resolución 187 de fecha 14 de junio del 2002, sino que utilizó el limite máximo establecido de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, debido a que se hicieron todos los ajustes con su debida cancelación, rechaza que exista alguna diferencia de salario por cuanto los miembros de la junta parroquial no devengan salario sino dietas y la forma de calcularlo se realiza en base al salario mínimo.
De la misma manera rechazan que la Alcaldía adeude vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2204, y 2005, por cuanto los miembros de las juntas parroquiales devengan dietas de acuerdo a lo establecido en la Ley del Poder Público Municipal, en sus artículo 79, 35 y 95, y los limites establecidos en la Ley de Emolumentos alude a dicha categoría de remuneraciones y no es posible a falta de disposición expresa aplicar como norma supletoria la establecida en la Ley del trabajo; rechazó que su representada adeude 3.961.029,83 por concepto de vacaciones debido a que la parte actora toma como base para el cálculo del supuesto beneficio la quinta convención colectiva de trabajo de los Empleados Públicos al servicio de la Alcaldía, lo cual establece taxativamente a quien se le aplica dicha convención dentro de estos beneficios no se encuentran los miembros de las juntas parroquiales; asimismo rechazan que la Alcaldía adeude la cantidad de 6.235.192, 15 por concepto de vacaciones ya que dicha convención establece los tipos de funcionarios a quien se le aplica.
De la misma manera niega que la alcaldía adeuda por concepto de utilidades 15.359.780,42, por cuanto el Municipio como Organismo Público no reparte utilidades a sus funcionarios sino que otorga una bonificación de fin de año, el termino de utilidades corresponde a la norma de carácter laboral y no es aplicable a esta caso por cuanto los miembros de la junta parroquial solo devengan dieta lo la actividad realizada y en este caso no es aplicable de forma supletoria la norma laboral y mucho menos la convención colectiva de trabajo de los Empleados Públicos al servicios del Municipio; asimismo negó y rechazó que se le adeuda 5.066.125.00 por concepto de cesta ticket del año 2000,2001,2002,2003,2004 y 2005, por cuanto la Ley de programa de Alimentación para los trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36538 de fecha 15 de septiembre de 1998, que se le otorga el beneficio a los trabajadores que devengan 2 salarios mínimos; asimismo la nueva Ley Alimentación para los trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre 2004, establecen como un limite máximo de 3 salarios mínimos, y lo devengado por la querellante se encuentra por encima del limite de 2 salarios mínimos establecido en la Ley de alimento de 1998; igualmente no le corresponde a partir de junio del 2002, por cuanto según la resolución 187, el limite máximo (4.419) para el cálculo de la remuneración por dieta de los miembros de las juntas parroquiales, monto que se encuentra por encima de la Ley de Alimentación del año 2004, y no se le puede aplicar por analogía la convención colectiva de trabajo de los empleados públicos al servicios del municipio, por que dicha convención establece claramente a quien se le aplica.
De la misma manera rechazaron que su representada adeude la cantidad de 55.705.923,26, por concepto de utilidades, 15.359.780,42, vacaciones, 3.961.029,83, bono vacacional, 6.235.192.15, diferencias de salarios, 25,083.795,86 y Cesta Ticket 5.066.125,00, por cuanto los conceptos de utilidades , vacaciones y bono vacacional , no le es aplicable a este tipo de funcionario, por que según lo establecido en la ley del Poder Público Municipal solo devengan dieta y la Ley Orgánica de Emolumentos establece lo referente al limite mínimo y máximo; asimismo rechazan dichos montos por cuanto los cálculos están elaborados en base a la contratación colectiva de los Trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua, y a la Ley del Estatuto de la Función Pública y ambas normas establecen taxativamente a quien se le aplica. Con referencia a la ceta Ticket este concepto no es aplicable a este tipo de funcionario. Finalizó que sea declarada sin lugar el recurso de querella funcionarial.
En la audiencia preliminar se dejó constancia que la parte querellada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno y el Apoderado Judicial de la Parte querellada ratificó en cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la querella.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:
En el presente caso la parte querellante engloba en su pretensión dos peticiones en particular, la primera, que se trata de una diferencia en la remuneración devengada, la cual, a criterio del querellante, debió ser mayor en razón de la aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y la segunda, que se refiere a la pretendida existencia de derechos al pago de beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el pago de las utilidades (bonificación de fin de año) y de las vacaciones y del bono vacacional, aunado al pago del bono de alimentación (cesta ticket).
En el primero de los puntos debe señalarse que el actor contempla que la diferencia en la remuneración estriba en la omisión de aplicación del límite máximo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, de la aplicación de 5.97 salarios mínimos urbanos como la magnitud económico-matemática a aplicar.
La misma parte actora promueve en autos Resolución Nº 187 de fecha 14 de junio de 2.002, en la cual la administración municipal fijó como remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Girardot la cantidad de 4.419 salarios mínimos urbanos.
Materializada la anteriormente mencionada manifestación de voluntad administrativa, se perfeccionó el establecimiento de la remuneración a devengar por lo miembros de las Juntas Parroquiales, pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no hubiese sido suficiente para ajustar las remuneraciones, ya que se requería de una decisión administrativa que contemplara la magnitud a aplicar dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 8 arriba mencionado, lo que se logró con la emisión de la Resolución ya señalada.
Esta circunstancia denota que la magnitud cuya aplicación pide el querellante no es la correcta, pues, debe aplicarse a su remuneración 4.419 salarios mínimos, no 5.97 como pide el actor. Así se decide.
Ahora bien, alega el actor que la administración querellada omitió el pago correspondiente y adaptado a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y más específicamente a la Resolución 187 de fecha 14 de junio de 2.002, a lo que la accionada señala que efectivamente pago todas la remuneraciones correspondientes al actor, corregidas y ajustadas a lo establecido en la Resolución Nº 187.
Del cúmulo de probanzas cursantes al expediente de la causa puede efectivamente constatarse que si bien consta que se elaboraron informes de pago de nómina, tales documentos no son acompañados de medios de prueba idónea, por ejemplo recibos de pago, ordenes de pago, que den fe de que efectivamente se pagaron al actor tales cantidades de dinero. Asimismo, la administración accionada inclusive pudo haber probado eventualmente, en el caso de no librar recibos de pago, que efectivamente llevó a cabo los trámites de depósito en cuentas de nómina de tales cantidades de dinero, por ejemplo, a través de una prueba de informes promovida con la finalidad de que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriese a la institución financiera, a través del juzgado la información necesaria que demostrase el acontecimiento de tal hecho.
Es por tales motivos que no puede este juzgador dar por probado el pago de tales diferencias, pues, no consta en el expediente elemento de convicción que de fe de que tales erogaciones se hicieron efectivas, lo que compele a quién decide a considerar que tales diferencias de remuneración no fueron efectivamente pagadas, por lo cual tiene derecho el querellante a su pago. Así se decide.
Asimismo, tales diferencias de remuneración deben ser pagadas desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, salvo las incidencias que pudieran generarse por aumentos del salario mínimo urbano durante el año 2.002, las cuales no deben incluirse, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y en la disposición Transitoria Segunda del referido instrumento normativo.
Respecto a la petición de pago de beneficios laborales, es decir, la bonificación de fin de año y las vacaciones más bono vacacional, y la cesta ticket o bono de alimentación.
Debe señalarse que la parte accionada alega que no tiene obligación alguna al pago de tales conceptos.
Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley –lógicamente los miembros de las Juntas Parroquiales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.
Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los miembros de las juntas parroquiales, y al actor, le corresponde el pago de tales beneficios. Así se decide.
Ahora bien, el actor pide también se le paguen los días de disfrute vacacional, lo cuales no se pagan adicionalmente, sino que se incluyen en la remuneración mensual pagada, la cual debe quedar incólume aun sin la realización efectiva de las tareas encomendadas, pues, ante un disfrute vacacional el destinatario de tal beneficio no estará realizando sus labores, más estará devengando su salario por disfrutar de vacaciones en ese período.
Por tal motivo, dado que el actor no alegó que no hubiere disfrutado del período vacacional, y lógicamente, ni de que lo hubiere disfrutado pero se hubiere omitido su pago, no puede este juzgador condenar al pago de los días de disfrute, ya que no se cuenta con el sustrato fáctico necesario ni tan siquiera para analizar si tal beneficio fue disfrutado o no, y mucho menos si fue pagado o no. Así se decide.
Ahora bien, respecto al bono de alimentación, debe señalarse que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de las Juntas Parroquiales el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales, pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de la Juntas Parroquiales, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos las Juntas Parroquiales- por libre elección de los sufragantes. Así se decide.
Por último es menester señalar que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios –bonificación de fin de año y bono vacacional-; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.
Por todos estos motivos, este juzgador declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y ordena la practica de una experticia complementaria del fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo, a saber, la diferencia de remuneración resultante entre los montos pagados al actor conforme su alegación en el libelo de demanda y las cantidades corregidas y calculadas con base en el límite contemplado en la Resolución Nº 187, cursante a los folios 23 y 24 de la causa, desde la fecha de la emisión de la señalada Resolución, y excluyendo cualquier incidencia por aumento del salario mínimo urbano durante el año 2.002, es decir, sólo podrán aunarse al cálculo las incidencias de remuneración generadas por aumentos de salario mínimo urbano desde el año 2.003; y el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales prestó servicios el actor, calculados con base en la remuneración que debió devengar de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 187.
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