REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Abril de 2006.
196° y 147°
Exp. N° AC-QF-7808.

Por recibido el escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2006, por la Ciudadana: MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.183.928, con domicilio en Sabaneta del Consejo, Estado Aragua, debidamente Asistida por el Ciudadano Abogado: HUMBERTO JOSÉ MORENO NADAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.784, constante de 10 folios útiles y anexos en 14 folios útiles; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo Constitucional y Subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra la Comunicación de fecha 16 de Septiembre de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Zona Educativa de Aragua, suscrita por el Ciudadano Profesor Edgar Eduardo Aquino, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Aragua.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS
Señaló la recurrente que, interpone el presente Recurso, a los fines de solicitar la Nulidad de la Comunicación de fecha 16 de Septiembre de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Zona Educativa de Aragua, suscrita por el Ciudadano Profesor Edgar Eduardo Aquino, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Aragua, en virtud de que la Zona Educativa no le reconoce su condición de profesora interina del cargo de docente con 32 horas de docencia de aula en la C.B. Creación Béisbol, donde ha prestado sus servicios por más de 04 años y 10 meses, ubicada en las Tejerías, Estado Aragua, adscrita a la Zona Educativa del Estado Aragua, o lo que es lo mismo, de dependencia nacional y asimismo le enviaron una persona para sustituirla del cargo, y de igual forma le fue suspendido el sueldo a partir del 1º de Diciembre de 2005, además manifiesta que ella cumple con los requisitos exigidos en la Resolución Nº. 58, dictada el 16 de noviembre de 2005, al reconocer con el carácter de ordinarios a los profesionales docentes que en el ejercicio de la función docente de aula en todos los niveles y modalidades del sistema educativo vigente, habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas en materia educativa y que en la misma Resolución en su Artículo segundo, entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta publicada en fecha 30 de Diciembre de 2005, y en fecha 05 de Enero de 2006, la Resolución Nº. 77, contentiva del instructivo Nº, 1, como complemento de la Resolución 58. Solicitó Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 51, 49, 21 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia se ordene a la Zona Educativa de suspender el efecto de la Comunicación de fecha 16 de Septiembre de 2005, asimismo solicitó como Medida Cautelar y en forma subsidiaria la suspensión de la ejecución con fundamento en el artículo 21 parágrafo 21 parágrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; finalizó solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 21, aparte 21, así como el Artículo 19 Aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Amparo Cautelar.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA ASÍ COMO DE LA SOLICITUD DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR Y LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS EN FORMA SUBSIDIARIA SOLICITADA.
Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de Amparo Constitucional, en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.
Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el Amparo Constitucional. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y Amparo Cautelar contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara