REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de abril de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7243.
En fecha 20 de junio de 2005, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: Carlos Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.935.665, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: Natalys C. Márquez G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260, constante de 9 folios útiles y anexos en 105 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta contra la Sociedad Mercantil Muebles El Globo, C.A.
Por auto de fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Boleta de Notificación, a la Sociedad Mercantil Muebles El Globo, C.A., en la persona del Ciudadano: Félix Casas Mas, en su carácter de Presidente, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 115 al 118).
En fecha 21 de diciembre de 2005, comparece la Ciudadana Abogada: Natalys C. Márquez G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260, quien mediante diligencia consigna Poder Notariado otorgado por el Ciudadano Carlos Rebolledo, y asimismo solicita se notifique a la Empresa recurrida; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo consignado, por auto de la misma fecha. (Folios 121 al 126)
A los folios 127 al 128 corre insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, se le ordenó a la ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho, dejar la Boleta de Notificación librada, en la Sociedad Mercantil Muebles El Globo, C.A. (Folio 131)
Al folio 132 corre inserta diligencia debidamente firmada y consignada por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Viernes 21 de abril de 2006, a las doce del medio día (12:00 m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 133)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 134 al 141.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-180-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 8 folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
El Accionante, manifiesta en su escrito, que comenzó su relación laboral en fecha 11 de julio de 1990, como Almacenista para la empresa Muebles El Globo C.A., pero que en fecha 07 de marzo de 2003, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales y sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que acudió ante la Subinspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2003, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 37.608. Posteriormente señala que en fecha 13 de marzo de 2003 se Admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose Providencia Administrativa declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos; que en fecha 02 de abril de 2003, el Funcionario de la mencionada Inspectoría procedió a notificar a la Empresa Accionada de la Providencia Administrativa; que procedió en fecha 10 de abril de 2003, a solicitar la apertura del procedimiento de multa por no haber dado cumplimiento a la misma la Accionada. Asimismo alegó que interpone la Acción de Amparo, en virtud de que la Accionada, se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, ya que se cumplieron todos los lapsos procesales para que la parte accionada, diera el cumplimiento respectivo, o sea el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha de su despido injustificado hasta su efectiva reincorporación, señaló por último que al no reincorporarlo a su sitio de trabajo, hay una efectiva violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 76, 87 y 89 de la Constitución. Fundamentó su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que ratificó en el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, basó su defensa en tres elementos tales cuales, la inadmisibilidad del Amparo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida inadmisibilidad; asimismo que en resguardo de sus garantías constitucionales ejerció las acciones pertinentes contra la providencia administrativa y por último alegó el desistimiento tácito de la acción por falta de tramite oportuno por parte del quejoso, operando el abandono del tramite de conformidad con las disposiciones de la Ley de amparo y las garantías constitucionales, solicitando la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de amparo.
El Ministerio Público en su escrito de Opinión manifestó, que en la presente acción de amparo se cumplen todos y cada uno de los requisitos señalados por la Jurisprudencia a los fines de que se ejecute el Acto Administrativo de fecha 12 de marzo de 2005, asimismo alegó que en el presente caso no procede el abandono del trámite, por cuanto la parte agraviada como se apreció de los autos al folio 121 diligenció en fecha 21 de diciembre de 2005, y que por lo cual no se evidenció tal decaimiento, solicitando que sea declarada Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional.

El Tribunal en la Audiencia Constitucional, Como Punto previo, precisó pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción la misma fue interpuesta el 20 de junio de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. El Tribunal reafirmó su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº 652. Y así se declaró.
Decidido lo anterior, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre el decaimiento del interés procesal o abandono del trámite esgrimido por la parte recurrida, a lo que indicó que efectivamente revisadas las actuaciones que compone el presente expediente observó quien decide que en fecha 21 de junio del 2005, se ordenó notificar a la parte Presuntamente Agraviante, librándose al efecto la Boleta respectiva y es el caso que en fecha 21 de diciembre del año 2005, la parte recurrente diligenció consignando Instrumento Poder y solicitando se notifique a la Parte Accionada, lo que significa en puridad del derecho que tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso en estudió ha operado el abandono del trámite, pues dado el carácter de urgencia que distingue el amparo resulta lógico deducir que una vez iniciado el proceso la paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo de 6 meses equivale al abandono del trámite por ser este el mismo lapso que prevé el artículo 6.4 para ejercer la pretensión de amparo y que de no ejercerla entreña el consentimiento de la misma y por ende la perdida del derecho de obtener protección acelerada y preferente por esa vía, en el caso de marras dicha actuación supero en más de 6 meses, superando incluso el lapso de perención previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia tal como se dijo supra que esta inactividad en el marco breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que la parte ha perdido interés en que se proteja su derecho fundamental por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente, lo que hace procedente dar por terminado el presente proceso pues tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo, como medio judicial reservado para la tutela judicial inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las vías ordinaria no resultan idóneas. Así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcripto dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias del acta de Audiencia Constitucional a la Representante del Ministerio Público y de la decisión en su oportunidad legal. Se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, lo consignado por el Apoderado Judicial de la parte accionada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones y oídas a la parte agraviada, así como la presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, así como a la representación fiscal, este Tribunal observa, que en fecha 21 de junio del 2005, se ordenó notificar a la parte Presuntamente Agraviante, librándose al efecto la Boleta respectiva y es el caso que en fecha 21 de diciembre del año 2005, la parte recurrente diligencia consignando Instrumento Poder y solicitando se notifique a la Parte Accionada, lo que significa en puridad del derecho que tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso en estudió ha operado el abandono del tramite, pues dado el carácter de urgencia que distingue el amparo resulta lógico deducir que una vez iniciado el proceso la paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo de 6 meses equivale al abandono del tramite por ser este el mismo lapso que prevé el artículo 6.4 para ejercer la pretensión de amparo y que de no ejercerla entreña el consentimiento de la misma y por ende la perdida del derecho de obtener protección acelerada y preferente por esa vía, en el caso de marras dicha actuación supero en más de 6 meses superando incluso el lapso de perención previsto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia tal como se dijo supra que esta inactividad en el marco breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que la parte ha perdido interés en que se proteja su derecho fundamental por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente, lo que hace procedente dar por terminado el presente proceso pues tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo, como medio judicial reservado para la tutela judicial inmediata de los derechos y Garantías Constitucionales, cuando las vías ordinaria no resultan idóneas. Lo que así se decide.