REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-7195.
Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial.
Recurrente: MARIA SOLEDAD BOLIVAR.
Apoderada Judicial: MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA.
Actos Recurridos: Actos Administrativos que le fueron notificados a su representada en fechas 2 de febrero de 2005 y 2 de marzo de 2005, donde la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, resuelve removerla y subsiguientemente retirarla del Cargo que venía desempeñando como Secretaria I en la mencionada Alcaldía.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La Ciudadana: Maria Soledad Bolívar, mediante Apoderada Judicial, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los Actos Administrativos que le fueron notificados a su representada en fechas 2 de febrero de 2005 y 2 de marzo de 2005, donde la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, resuelve removerla y subsiguientemente retirarla del Cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva I, en la mencionada Alcaldía, en virtud de que en fecha 2 de febrero de 2005, recibió notificación contentiva de la transcripción de la Resolución Nº 2005-004, de fecha 13 de enero de 2005, emanada del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, donde se le remueve del cargo de Secretaria Ejecutiva, adscrita a la Dirección de Hacienda y Administración, pasando a situación de disponibilidad por el término de un mes; y que luego en fecha 02 de marzo de 2005, recibe notificación contentiva de la transcripción de la Resolución de la misma fecha, suscrita por la Alcaldesa del referido Municipio, donde se le impone de su retiro del cargo supra mencionado; que para su remoción y posterior retiro se requiere una serie de actuaciones, primero la autorización de la Cámara Municipal, para llevar a cabo el procedimiento respectivo, y segundo un informe técnico donde se fundamente tanto en los hechos como en el derecho la realización de tal procedimiento por parte de la Alcaldía, actuaciones estas que se omitieron, por lo cual el acto que suprime el cargo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violándosele el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna; igualmente alega que para un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo esta obligado a señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar; asimismo invoca la figura del perdón administrativo, por cuanto no fue retirada al mes, que sería el 13 de febrero de 2005, sino que fue el 2 de marzo de 2005, habiendo transcurrido 1 mes y 17 días, por tales razones solicita la nulidad absoluta del acto de remoción y subsiguiente acto de retiro, y se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, y el pago de los salarios dejados de percibir, hasta su definitiva reincorporación, con todos los beneficios producidos en el tiempo.
Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación a la misma.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante mediante su Apoderada Judicial, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (Folios 48 al 49)
En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, por medio de Apoderada Judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes. (Folio 55).
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Denuncia la Querellante que su remoción y subsiguiente retiro del cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva en la Alcaldía del Municipio Chaguaramas, adscrita a la Dirección de Hacienda y Administración, fue con motivo de una supuesta Reestructuración Administrativa, Organizacional y de Personal de la Alcaldía supra mencionada, haciendo énfasis que para su remoción y posterior retiro se requiere una serie de actuaciones previas, encontrándose de primer lugar la autorización de la Cámara Municipal para llevar a cabo el procedimiento respectivo, y en segundo lugar un Informe Técnico donde se fundamente tanto en los hechos como en el Derecho, el órgano de la Alcaldía para realizar tal procedimiento, y que dichas actuaciones administrativas fueron omitidas y por lo tanto el acto por el cual se suprime su cargo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, señala quien decide, que se debe dejar previamente establecido que el ente municipal requiere para proceder a Reestructurar, autorización por parte de la Cámara Municipal, lo cual no consta en autos, solo se evidencia de autos (folio 10) una notificación dirigida a la Ciudadana Maria Soledad Bolívar, de fecha 31 de diciembre de 2004, suscrita por la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, mediante la cual le informa que tomando en consideración lo aprobado en Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria Nº 04, donde se Declara en Emergencia Administrativa, Económica y Financiera a la Alcaldía del Municipio supra mencionado, en concordancia con Acuerdo de Cámara Municipal Nº 2004-22-11, de fecha 22 de noviembre, con lo establecido en el Decreto de Reestructuración Administrativa y Reducción de Personal de dicha Alcaldía Nº DA-012-2004-006, de fecha 07-12-2004, emanado del Despacho de la Alcaldesa y publicado en Gaceta Oficial en fecha 07 de diciembre de 2004, en concordancia con Resolución Nº 2004-11-39, emanada del Despacho de la Alcaldesa en fecha 10 de diciembre de 2004, publicado en la misma fecha en Gaceta Municipal, y de acuerdo con lo aprobado en la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria Nº 632, referente a la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2005, donde están descritos los nuevos cargos de esa Administración para el Ejercicio Fiscal del año 2005, que a partir de esa fecha ha sido suprimido su cargo de Secretaria Ejecutiva, adscrito a la Dirección de Hacienda y Administración, argumento este que no fue demostrado por el ente Municipal tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, por lo que este Juzgado no puede considerar que exista la autorización requerida para que proceda la Reestructuración; ya que no consta de autos que la Cámara Municipal haya autorizado a la Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico mediante sesión de Cámara a proceder a la reestructuración debido a Emergencia Administrativa, Económica y Financiera del órgano o ente administrativo.
Este Sentenciador observa que de ser cierta, la existencia del Acta de Sesión de Cámara, tal y como lo expresó el ente administrativo en la notificación supra mencionada, no fue traída a los autos, lo cual es elemento fundamental de base para el acto, ni fueron remitidos los Antecedentes Administrativos que guardan relación con el caso planteado, por lo que no existe en autos o no fue debidamente demostrado la presunta Autorización por la Cámara Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico para que procediera a la reestructuración debido a Emergencia Administrativa, Económica y Financiera del órgano o ente administrativo; por lo que se evidencia que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento de la Ley derogada, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que los actos recurridos están viciados de Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 19 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido) por no cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la autorización previa de la Cámara Municipal para proceder a la Reestructuración Administrativa por cualquiera de las razones legales es una formalidad esencial para la validez de las subsiguientes fases de este proceso, en el cual tampoco se observa haberse cumplido la fases siguientes, para este proceso complejo administrativo. Así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los Actos Administrativos de fechas 2 de febrero de 2005 y 2 de marzo de 2005, emanados de la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, resultan nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
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