REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C- 7184-06
JUEZ GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADO MEERS GUTIERREZ EDGAR ROMAN
DEFENSOR PRIVADO ABG. WILMER MENDEZ
ABG. LEONARDO CÁRDENAS
FISCAL 2° M.P ABG. LILIAN TIRADO
SECRETARIA ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ

En el día de hoy, Jueves (20) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las (11:30) horas de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, con la presencia de la Secretaria Abg, MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ. Presentes las partes abogada LILIAN TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, el acusado MEERS GUTIERREZ EDGAR ROMAN, conjuntamente con sus abogados defensores privados ABG. WILMER MENDEZ (Inpre-74633) y LOSÉ LEONARDO CÁRDENAS (Inpre-75.820), quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, no compareciendo la víctima, ciudadana LOZANO GUANIPA MARIA DE LOS ANGELES, quien fue debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma manifestó no poder asistir. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua. La Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al imputado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los Acuerdos Reparatorios previsto en el articulo 40 y la Suspensión condicional del Proceso prevista en el articulo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. LILIAN TIRADO, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 27-03-06, en contra del imputado MEERS GUTIERREZ EDGAR ROMAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-06. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, los hechos los calificó jurídicamente como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado MEERS GUTIERREZ EDGAR ROMAN, quien expone: “Admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal y solicito se me imponga la pena de inmediato. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abogado WILMER MÉNDEZ, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena, y a su vez solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado. Es todo”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado MEERS GUTIERREZ EDGAR ROMAN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.- SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por la ciudadana Fiscal así como las pruebas ofrecidas por ser legales, lícitas, Pertinentes y necesarias.- TERCERO: En este estado el tribunal pasa a imponer al acusado de autos la pena que le corresponde conforme al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de la voluntad expresa del acusado MEERS GUTIERREZ EDGAR ROMAN, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cuyos extremos son de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS, ahora bien tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja un tercio de la pena, lo cual equivale a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, en virtud de que hubo violencia al momento de la comisión del delito, es por lo que se condena al acusado MEERS GUTIERREZ EDGAR ROMAN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Codigo Penal, en este acto se impone la dispositiva del fallo, dejando constancia que el texto íntegro de la sentencia por admisión de los hechos será publicado dentro del termino legal. CUARTO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, en virtud del daño causado.- QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO