REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2
Maracay, 24 de abril del 2.006
195° Y 147°
Vista la presentación de los imputados: ALEXANDER MANUEL SERRANO GOMEZ y JEAN CARLOS ACUÑA MOYA (plenamente identificado en autos), asistido por los Defensores Privados Abg. LUIS MICLOS y SIMON GONZALEZ; por parte del Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado GERARDO CAMERO; por la presunta perpetración de los delitos tipificados como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se decretara la flagrancia, se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra de los ut supra imputados, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación por parte de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito el Procedimiento Ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
Al folio cuatro (04) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23 de abril del 2.006, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PA) LEON TORRES LUIS UBALDO, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “…Siendo las 05:35 horas de la tarde del día de hoy, realizando labores de patrullaje, cuando nos encontrábamos en la Comisaría Policial se recibió una llamada anónima de una persona que no quiso identificarse informando que en el sector Boca del Negro, específicamente en la entrada a Bejucal por donde esta el río se estaba llevando a cabo un atraco, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar fuimos recibidos por varias personas quienes nos indicaron que mas abajo hacia el río se encontraban unos ciudadanos tratando de dar captura a quienes minutos antes habían robado a un vecino del lugar…, otras dos personas tenían maniatadas a dos ciudadanos quienes habían cometido el robo.., quienes quedaron identificados como ALEXANDER MANUEL SERRANO GOMEZ, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.132, nacido en fecha 26-02-1.985 en Cumaná Estado Sucre.., al momento de la aprehensión vestía pantalón jeans color azul, suéter color blanco zapatos colores blanco y negro presenta como marcas particulares un tatuaje en el hombro derecho y una cicatriz a la altura de la frente, JEAN CARLOS ACUÑA MOYA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.346.668… y vestía para el momento de la aprehensión pantalón short color gris, franela color blanca con el logotipo de NIKE, zapatos de colores blanco y negro como marcas y señas particulares un tatuaje en el hombro derecho y una cicatriz en brazo izquierdo…”.-
Al folio nueve (09) corre inserta Denuncia Común, de fecha 23 de abril del 2.006, rendida por el ciudadano FELIPE NELSON MALAVE, quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy aproximadamente a las cinco de la tarde cuando me encontraba con mi familia en el río que se encuentra en el sector Boca del negro, llegaron dos sujetos de los cuales uno de ellos me apuntaba con la mano, que tenía tapada con una franela y al parecer tenía un arma de fuego y me dice que era un atraco, el que supuestamente estaba armado vestía un pantalón color azul y franela blanca el otro que lo acompañaba vestía un jeans color azul y franela de color negra…”.-
Al folio diez (10) corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 23 de abril del 2.006, rendida por el ciudadano FRARFAN CARRASQUEL ORLANDO JOSE, quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy domingo aproximadamente a las cinco de la tarde cuando me encontraba en la bodega La Curva se me acerco mi tío pidiendo ayuda y diciendo que lo habían robado …, dos sujetos lo habían amenazado apuntándolo con la mano tapada por una franela y que tal vez estaban armados… cuando nos conseguimos a los dos tipos y empezamos a forcejear con ellos y le encontramos un celular….”
Al folio Once (11) del expediente, corre inserto Registro de Cadena de custodia , de fecha 23 de Abril del presente año, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: …descripción de la evidencia… un teléfono marca motorota modelo E815 con cámara…”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ALEXANDER MANUEL SERRANO GOMEZ, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26-02-85, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.212.832, residenciado en: Sector Puerto Escondido, San Casimiro, Estado Aragua, y; JEAN CARLOS ACUÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 14-08-87, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.346.668, residenciado en: Sector Puerto Escondido, San Casimiro, Estado Aragua, casa s/n; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se desestima el delito de Agavillamiento por cuanto faltan elementos de convicción que hagan presumir que los mencionados coimputados se hayan asociado para cometer el hecho punible atribuido. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión de los imputados el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensa a favor de los mencionados imputados, por existir peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado , tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo se niega el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa en cuanto a la FRUSTRACION en razón de que se consiguió el objeto material producto del delito después de ocurrido los hechos Se acuerda el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boletas de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITES
CAUSA N° 2C-7442-06