REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de abril de 2006
195º y 146º
Analizada y revisada como ha sido la presente causa, considera esta Juzgadora que el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSE ARNOLDO VASQUEZ BRICEÑO, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se evidencia, en autos los documentos originales del vehículo, cuyas características son las siguientes según EXPERTICIA LEGAL : CLASE: CAMION; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; TIPO: CAVA; COLOR: BLANCO; PLACAS: 08Y-ABA; USO: CARGA; AÑO: 1.985; SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TFV209946 (FALSA); SERIAL DEL MOTOR: K0528ODD (ORIGINAL); SERIAL DE CHASIS: CC33TFV209946 (FALSO). Ahora bien, esta Juzgadora, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que hasta esta oportunidad procesal no existen terceros interesados que pretendan atribuirse derechos sobre el vehículo en cuestión y tomando en cuenta la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el solicitante, en razón de que quedó evidenciado la existencia de un Documento de Compra Venta que corre inserto a los folios dos al ocho, así como de la actuación realizada por la ciudadana Secretaria de este Juzgado en fecha 25 de abril del 2.006, al realizar llamada telefónica a la Notaría Pública de La Victoria, siendo atendida por la ciudadana SONIA VASQUEZ, quien indicó que efectivamente en los libros llevados por esa Notaría aparece un documento correspondiente a Poder Especial otorgado por el ciudadano VICTOR ANDRES COPPOLONE a ORLANDO JESUS GARCIA SOSA, aunado a ello la Representante de la Vindicta Pública no señalo si el vehículo en mención es imprescindible e indispensable para la investigación . En base a lo anterior se puede afirmar que en el presente caso, el documento que sustenta la propiedad, mantiene su plena vigencia y oponibilidad a terceros, en virtud de que no ha sido invalidado por la vía de tacha de documentos o el resultado de una investigación de tipo penal, así pues tenemos que en el caso subjudice, al no existir un oponente a la posesión y/o a la propiedad del bien reclamado, por la vía del ordenamiento Jurídico (Tacha de falsedad por vía principal), ni una acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se puede afirmar que la titularidad del bien reclamado por parte del peticionante JOSE ARNOLDO VASQUEZ BRICEÑO, no está en entredicho, por lo tanto, el documento de compra-venta es de justo Titulo; quedando acreditada la plena propiedad del vehículo antes descrito al ciudadano antes mencionado, derecho este que se encuentra preceptuado en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la propiedad es un derecho de rango constitucional que puede ser limitado entre otros aspectos, cuando se requiera para una averiguación de tipo penal, por considerar que la cosa posea interés criminalístico. Con esto se quiere decir, que si el bien no es necesario para la investigación (en caso de que la hubiere), prevalece el Derecho Constitucional de la Propiedad. En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA quién ha dado por sentado lo siguiente:
(Omisis)….. Ahora bien, observó la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 y 312 del Código Orgànico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver los objetos recogidos y que se incautaron que no sean indispensables para la investigación. Por su parte el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…. Ahora bien, de lo contenido en los artículo precedentes señalados, se observa que si bien existe… para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deber ser lo suficientemente diligentes en ordenar todos los dictamines periciales que sean necesarios…, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentes irregularidades en la documentación. En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil… y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturales y de los titulas al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Así tenemos, que el Legislador ha previsto en el artículo 311 del Código Orgànico Procesal Penal, la entrega en deposito del bien solicitado, cuando consten la circunstancias señaladas en el párrafo precedente, razón por la cual este Tribunal considera procedente, justo y valedero, hacer entrega en deposito al ciudadano JOSE ARNOLDO VASQUEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.887, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Las Colinas, Nº 15 LA Cooperativa, Maracay, Estado Aragua, teléfono Nº 0414-0528523, del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; TIPO: CAVA; COLOR: BLANCO; PLACAS: 08Y-ABA; USO: CARGA; AÑO: 1.985; SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TFV209946 (FALSA); SERIAL DEL MOTOR: K0528ODD (ORIGINAL); SERIAL DE CHASIS: CC33TFV209946 (FALSO); por la vía del Depósito en USO, GUARDA Y CUSTODIA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ENTREGA en DEPOSITO POR LA VIA DE USO, GUARDA Y CUSTODIA del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; TIPO: CAVA; COLOR: BLANCO; PLACAS: 08Y-ABA; USO: CARGA; AÑO: 1.985; SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TFV209946 (FALSA); SERIAL DEL MOTOR: K0528ODD (ORIGINAL); SERIAL DE CHASIS: CC33TFV209946 (FALSO); al ciudadano JOSE ARNOLDO VASQUEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.887, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Las Colinas, Nº 15 LA Cooperativa, Maracay, Estado Aragua, teléfono Nº 0414-0528523; por la vía del USO, GUARDA Y CUSTODIA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la vindicta pública. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA SIRA
CAUSA N° 2C-350-06
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