REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° 2C-6578-06

Siendo la 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, veintisiete (27) de Abril de 2006, presente la Juez ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO, la Secretaria ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ, la Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. MARÍA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, el Imputado GOMEZ LUGO EURIDICES JOSÉ, asistido por el Defensor Público, ABG. OSWALDO PIÑANGO, la Victima adolescente DA CRUZ DIAZ JOEL RICARDO, acompañado de su representante, ciudadana DIAZ DA COSTA OTILIA. LA JUEZ DIO INICIO A LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR A LAS PARTES en virtud de la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en la causa N°: 2C-6578-06, conforme al articulo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. OTORGANDO A LAS PARTES EL DERECHO DE PALABRA, EL CUAL EJERCIERON EN EL SIGUIENTE ORDEN: La Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. MARÍA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de solicitud de revocatoria de medida cautelar, ya que de acuerdo a lo que establece la víctima, siguen las confrontaciones y se ha extendido la violencia por parte del imputado, ha expuesto al adolescente aquí presente al escarnio público, por cuanto se ha dado a la tarea de manifestar que el mismo consume drogas y en virtud de que el ciudadano Gómez Lugo Euridices José no ha cumplido con las disposiciones del Tribunal, si bien es cierto que es un delito leve como son LESIONES LEVES, hay que tomar en cuenta las circunstancias agravantes, ya que el imputado utilizó un machete para agredir a la víctima, es todo”. En este estado se le concede la palabra al adolescente DA CRUZ DIAZ JOEL RICARDO, quien expone: “Después que transcurrió el problema, el señor aquí presente ha tratado de atropellarme con su camioneta, hay veces que he dejado de ir al liceo, para no venirme solo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del adolescente, ciudadana DIAZ DA COSTA OTILIA, quien expone: “ Nosotros vivimos en calles diferentes, yo le digo a mi hijo que no pase por el frente de la casa del señor, pero la zona donde nosotros vivimos es solitaria y cuando mi hijo va solo él lo amenaza, suelta los perros que son bravos para que cuando uno pase los perros nos agredan, mi hijo estudia de 6 de la tarde hasta las 9 de la noche, yo no estoy tranquila por que de noche la zona es mas sola que en el día, cuando yo no puedo ir a buscarlo el no va a clases, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. INMER PUERTA, quien expone: “al imputado aquí presente le fueron impuestas unas condiciones al momento de acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, y el mismo ha hecho caso omiso, el cree que esto es un juego, ya que acosa al adolescente Da Cruz Díaz Joel Ricardo, y en virtud de que no ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas, solicito que la medida cautelar le sea revocada, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al imputado GÓMEZ LUGO EURIDICES JOSÉ, quien expone: “ El único daño que yo le hice a este joven, fue darle una bofetada y el se cayó y se cortó, yo a esta gente ni les veo la cara, yo me la paso trabajando, yo jamás me he metido con estas personas, a los días de haber pasado el problema me denunciaron en la PTJ de Villa de Cura , cualquier vecino puede dar fe de mi conducta, no existen testigos que digan que yo agredo al joven aquí presente porque no los hay, ellos consignaron una lista de firmas, pero que son de otro sector no son nuestros vecinos y yo si tengo una lista de firmas de vecinos nuestros que viven en el sector donde los mismos mencionan que son estas personas (se refiere a las víctimas) las que son problemáticas y han tenido problemas con la mayoría de los vecinos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. OSWALDO PIÑANGO, quien expone: “ Este caso hay que verlo de manera objetiva, la representación fiscal solo ha escuchado a la víctima, mi defendido consignó en la Fiscalía Décima Cuarta el día 14-02-06, un escrito firmado por todos los vecinos aledaños a la comunidad, donde manifiestan que las víctimas son las que se enfrentan con mi defendido y eso hay que investigarlo, la violencia viene de parte de las víctimas, ese escrito fue enviado por mi persona a la Fiscalía 16° del Ministerio Público y eso no ha sido tomado en cuenta solo el dicho de las víctimas y las investigaciones tienen que ser equitativas demostrando así la buena fe del Ministerio Público, así mismo consigno en este acto copia del escrito presentado por mi defendido en la mencionada Fiscalia 14° del Ministerio Público, a fin de que sea agregado a las actas, es todo”. En este estado solicita la palabra el ABG. INMER PUERTA, quien expone: “ Con respecto a lo manifestado por el ciudadano Gómez Lugo Euridices José, quien expreso que el adolescente se cayó y se lesionó, eso es falso, ya que fue el quien lo lesionó con un machete y de hecho al momento de
su aprehensión le quitaron el arma (machete), es todo”. Así mismo solicita la palabra nuevamente la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Quiero que se deje constancia de la declaración del imputado al momento de celebrarse la audiencia especial de presentación de detenidos, quien admitió haber lesionado al adolescente con un machete, con respecto al escrito presentado por el imputado en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, los mismos son hechos aislados y deben ser investigados por la referida Fiscalía, es todo”. Seguidamente solicita nuevamente el derecho de palabra, el Defensor Público, ABG. OSWALDO PIÑANGO, quien expone: “Los hechos denunciados en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, no son hechos aislados pues guardan relación con el mismo caso y además considero que la idea no es revocar la medida cautelar a mi defendido y menos por el delito precalificado, la idea es que la Fiscal investigue y tome en cuenta las declaraciones de ambas partes, no solo de parte de la víctima, solicito que a mi defendido se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el dicho de las víctimas no está demostrado, ni existen testigos que lo corroboren, es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control oídas las exposiciones de las partes y revisados los recaudos que conforman la presente causa, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal observa que como lo ha expresado la representante del Ministerio Público, las lesiones presentadas por la víctima fueron de carácter leve (LESIONES LEVES), por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad, que no excede de tres (3) años y así mismo se observa que no está demostrado que el imputado GOMEZ LUGO EURIDICES JOSÉ, tenga conducta predelictual, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano GOMEZ LUGO EURIDICES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 3.922.731. SEGUNDO: Se insta a las partes a que presenten sus testigos ante la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, a los fines de que prosigan las investigaciones y se pueda dictar el acto conclusivo correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO