REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 04
Maracay, 10 de Abril de 2006
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, el tribunal ADMITIO la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Aragua, así como el escrito de querella presentado por la victima, en contra del ciudadano HERMO PEREZ MANUEL RAMÓN identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ TORRES MARÍA VITALIA, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, el día 04-04-2003, se suscitó una colisión entre vehículos en la carretera La Victoria-San Mateo, ocasionando un accidente de tránsito en el cual resulto una persona muerta identificada con el nombre: GONZALEZ TORRES MARÍA VITALIA, conductora del vehículo Marca Dodge, Modelo Dart – 67, Tipo: Sedan, Color: Verde, Placas: DAP-256, quién falleció cuando era trasladada hacía el Hospital José María Benítez de la Victoria y, una persona lesionada identificada como: HERMO PEREZ MANUEL RAMÓN, conductor del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Tipo: Coupe, Color: Plata, Placas DBF-43-P, quién presento: Traumatismo cerrado de tórax, Traumatismo en cadera izquierda y Esguince grado II en tobillo derecho los cuales requirieron un tiempo de curación de catorce (14) días, con siete (07) días de incapacidad.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Se admite esta calificación en virtud de que de la narración de los hechos, no desvirtuada hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la fiscalía, se evidencia que, en efecto, se ha cometido hecho punible que merece pena corporal y cuyas acciones no están prescritas, los cuales reciben esta calificación jurídica en el Código Penal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A.- PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación y acá se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales, por ser consideradas legales y pertinentes para el establecimiento de la verdad material de los hechos.
B.- PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa, las cuales se describen y detallan en el escrito de querella y acá se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales, por ser consideradas legales y pertinentes para el establecimiento de la verdad material de los hechos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control N° 04, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano HERMO PEREZ MANUEL RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.500.001, extranjero, natural de España, domiciliado en La Urbanización La Mora II, Calle Los Roques, Residencias Las Islas, Casa N° 16, La Victoria, Estado Aragua, respectivamente, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto la Secretaria del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA
ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. YELINE DIAZ HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas Nros:_____________
LA SECRETARIA
CAUSA: 4C-8.505-06