REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCION DE CONTROL N° 4
Maracay, 24 de Abril de 2006.


CAUSA N° 4C-8. 454-06.
JUEZ: ABG. LORENA MORENO MORILLO
SECRETARIA: ABG. YELINE DIAZ HERRERA
ACUSADO: ARTEAGA RAMÍREZ BENJAMIN
DEFENSA PUBLICA: ABOG. MARTHA RAMÍREZ DE MORAO
VICTIMA: LÓPEZ ELIO RAMÓN
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en el día de hoy lunes (24) de abril del año dos mil seis (2006), presente las partes del proceso, oída la intervención fiscal con su acusación, y una vez admitida la misma, asi como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención de la defensa asi como la del acusado, quien manifestó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitar la imposición inmediata de la pena; solicitud que fue aceptada por el este Tribunal Cuarto de Control, el cual procedió a dictar la sentencia, la cual fue leída a las partes en audiencia, quedando redactada en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO I
LOS HECHOS:

Constituido el Tribunal en la Sala e iniciada la Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expuso los términos y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su Acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos imputados al ciudadano ARTEAGA RAMÍREZ BENJAMÍN, realizando de manera verbal un cambio en la calificación jurídica señalada en el escrito de acusación, calificando por tanto el representante del Ministerio Público los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de 2006, en horas de la madrugada, cuando el referido imputado se encontraba en el techo de la vivienda del ciudadano LÓPEZ ELIO RAMÓN, tratando de entrar a la misma, cuando tanto sus dueños como lo vecinos al escuchar ruidos y a los perros ladrar se percataron de la presencia de alguien, inmediatamente avistaron a una patrulla de la policial, a quién llaman y les manifiestan lo sucedido, por lo que proceden a revisar arriba en el techo, cuando el individuo trató de huir lanzándose del techo hacia el porche, donde es capturado por los funcionarios policiales.

Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procede en nombre de la República y por autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos, en atención a su licitud, necesidad y pertinencia.

Seguidamente, el Tribunal, habiendo informado a las partes sobre los modos alternativos de prosecución del proceso, y concediéndole la palabra al imputado antes identificado, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse a declarar, se le informa que si declara, esta será tomada como un medio para su defensa. Una vez instruido por la Jueza sobre el referido procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el imputado expuso: “ADMITO LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Y LE CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO DEFENSORA”.- En este orden de ideas interviene la Defensa solicitando la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la rebaja consagrada en el mencionado artículo y la atenuante contenida en el ordinal 2° del artículo 74 del Código Penal, así como que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN:

Vista la admisión de los hechos, solicitada de conformidad con los extremos requeridos del artículo 376 ejusdem; este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad y economía procesal, conformado por la Legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su beneficio, conforme a lo establecido en el artículo in comento, y así se decide.

CAPITULO III
CALCULODE LA PENA:

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos del delito calificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, calificación jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de Hechos, quedando el computo establecido de la siguiente manera: corresponde al acusado ARTEAGA RAMÍREZ BENJAMÍN, el tipo penal calificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual contempla una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, conforme a la data de los hechos, se toma el término mínimo en virtud de que no posee antecedentes penales, por aplicación del artículo 37 ejusdem, se le rebaja una tercera parte correspondiente al grado de frustración, y otra tercera parte por la admisión de los hechos, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tales como: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) la inhabilitación política mientras dure la pena y, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una cuarta parte del tiempo de la condena.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: CONDENA al acusado ARTEAGA RAMÍREZ BENJAMÍN, venezolano, Indocumentado, residenciado en la Calle La Manga, Sector El Tanque, Casa N° 03, Santa Eduviges, Magdaleno, Estado Aragua, por los hechos antes descritos cometidos en perjuicio del ciudadano LOPEZ ELIO RAMÓN, en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar y por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 74: ordinal 2 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena el acusado deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Habiendo solicitado la Defensa la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo consagrado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARTEAGA RAMÍREZ BENJAMIN, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Aragua y prohibición de acercarse a la victima, y así se decide.
Por cuanto la dispositiva de la Sentencia fue leída previamente en la Audiencia Preliminar, las partes han quedado debidamente notificados de conformidad con el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria dictada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los veintitrés días (24) días del mes de abril del año 2006.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Respectivo una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,



ABG. YELINE DÍAZ HERRERA

CAUSA N° 4C-8. 454-06
LMM/LMM